Sentencia de Tutela nº 526/98 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562037

Sentencia de Tutela nº 526/98 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente167732
Fecha25 Septiembre 1998
Número de sentencia526/98

Sentencia T-526/98

APODERADO JUDICIAL-Representación de derechos ajenos/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar

La Corporación ha puesto de manifiesto que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado, siendo ello así "por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros" y en los términos del poder que se les haya discernido. Nótese que la titularidad de los derechos en juego se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y susceptible de sustitución e incluso de renuncia; por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados. De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.

Referencia: Expediente T- 167732

Actor: Edgar Hernandez Ferro

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ANTECEDENTES

El 1º de abril de 1998, E.H.F., aduciendo su condición de abogado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción de tutela por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, en contra del "fallo proferido por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha mayo 15 de 1997, dentro del proceso de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE A.M.D.G. CONTRA LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE S.G.G. Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS, el cual REVOCO la sentencia proferida por el señor Juez 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha abril 29 de 1996, quien había aceptado las súplicas de la demanda y decretado en consecuencia la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, disponiendo en su lugar INHIBIRSE DE FALLAR DE FONDO dicho proceso".

HECHOS

Mediante apoderado judicial, la señora A.M.D.G. incoó acción ordinaria de declaración de pertenencia de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Santafé de Bogota, en contra de los herederos indeterminados de S.G.G. y demás personas indeterminadas.

El Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por sentencia del 29 de abril de 1996, resolvió declarar la existencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en cabeza de la señora A.M.D.G. y, en consecuencia, declaró la pertenencia del dominio en favor de la demandante y decretó la inscripción en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Mediante providencia de mayo 15 de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad y, en su lugar, dispuso INHIBIRSE de fallar de fondo, luego de considerar que en la demanda no se había especificado "si el juicio de sucesión del causante en mención se encuentra iniciado o si se desconoce tal circunstancia o si aún no se ha iniciado o si se ignora la existencia de herederos determinados, para poder dirigir la demanda contra herederos indeterminados".

Por considerar que en contra de la anterior providencia no procede recurso alguno y que como abogado "encuentra vulnerada su gestión profesional después de dos años de trabajo", el demandante solicita al juez de tutela que la declare nula y que, como resultado de esa nulidad, confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha abril 29 de 1996.

Estima el actor, en contra de lo sostenido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que la demanda presentada reunía los requisitos mínimos, pues la actora no estaba obligada a saber los nombres, las direcciones, ni la edad de los herederos indeterminados de S.G.G. y, de otra parte, señala que se cumplió con la ritualidad de emplazarlos debidamente, así como a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir.

Manifiesta el demandante que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los jueces de la República no pueden declararse inhibidos, hallándose obligados a fallar de fondo, conclusión que, en su criterio, resulta más clara tratándose de inhibiciones constitutivas de vías de hecho.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de abril de 1998 denegó el amparo solicitado.

Según el fallador es evidente que la actora dentro del proceso de declaración de pertenencia no estaba obligada a saber el nombre, la edad y el domicilio de los demandantes. Sin embargo, lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá echó de menos en el libelo demandatorio fue la especificación de "si el juicio de sucesión del causante se encuentra iniciado o si se desconoce tal circunstancia o si aún no se ha iniciado o si se ignora la existencia de herederos determinados, para poder dirigir la demanda contra herederos indeterminados".

Consideró además el juez de tutela que el demandante puede "volver a presentar la demanda pues el fallo proferido no hizo tránsito a cosa juzgada", teniendo, entonces, otro medio judicial de defensa a su alcance.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera. La competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. La legitimación y el interés del demandante en tutela

Observa la Sala que a pesar de la importancia que tiene el tema de la legitimación y del interés para solicitar la tutela de los derechos constitucionales fundamentales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no lo analizó y ha debido hacerlo, por cuanto de este examen depende la decisión final que haya de adoptarse a propósito de la presente solicitud.

Es claro que el actor pone de manifiesto su condición de abogado para pedir la protección inherente al mecanismo previsto en el artículo 86 superior en su propio nombre, y por ello afirma que impetra la acción "con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso y de la igualdad de las partes ante la ley quebrantados al suscrito profesional del derecho por el fallo proferido por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha mayo 15 de 1997", agregando que en razón del fallo inhibitorio que ataca "el suscrito abogado al acudir a la jurisdicción en procura de un mandato que me fue otorgado por la señora A.M.D.G. para que se decretara en su favor la prescripción extraordinaria de dominio, encuentra vulnerada su gestión profesional después de dos años de trabajo al producirse un fallo que deja en el limbo jurídico el petitum de la demanda...".

De lo anotado se desprende que el demandante deriva su interés para incoar la acción de tutela de la representación judicial que, por virtud de un contrato de mandato, ejerció en nombre de una de las partes dentro de un proceso civil de declaración de pertenencia que, a la postre, no fue resuelto en el sentido querido por su poderdante, siendo del caso destacar que no dijo actuar en representación de otros o en calidad de agente oficioso.

La Corte advierte que en el expediente no existe constancia de que la señora A.M. de G. hubiese otorgado poder al actor para que la representara en el comentado proceso civil, pero, aún si estuvieran plenamente probados tanto el apoderamiento como la calidad de abogado del tutelante, resulta de interés destacar que el contrato de mandato no surte los efectos de propiciar la confusión entre los conceptos de parte y de apoderado o de generar el desplazamiento de la parte por el representante constituido.

Ya la Corporación ha puesto de manifiesto que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado, siendo ello así "por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros" y en los términos del poder que se les haya discernido. Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-207 de 1997. M.P.D.J.G.H.G..

Nótese que la titularidad de los derechos en juego se predica de la parte, que es permanente, mientras que el apoderado no lo es, ya que su mandato es revocable y susceptible de sustitución e incluso de renuncia; por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados.

R., además, en que el propio demandante alude al "debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley", presentando como propia una vulneración que de existir afectaría directamente a sujetos distintos, cuya vocería se arroga sin tomar en consideración "la específica situación en que se encuentran y la singular valoración que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos". Cf. Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión. Sentencia No. T-066 de 1994. M.P.D.H.H.V..

La Sala estima que el actor invocó derechos de los que no es titular y que, en esas condiciones, carece de la legitimación en la causa y del interés para instaurar la acción de tutela en nombre propio, sin que pueda pensarse que en las circunstancias concretas narradas en el libelo demandatorio aparezca configurado un pretendido derecho fundamental a "la gestión profesional", desconocido por un resultado contrario a las pretensiones esgrimidas, ya que es bien sabido que la obligación del abogado es de medios y no de resultado.

Tampoco cabe pensar en que la presunta vulneración o amenaza de derechos ajenos comporte el necesario quebrantamiento de los que atañen al demandante, pues como lo ha explicado la Corte, "nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia". Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-674 de 1997. M.P.D.J.G.H.G..

De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional. Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P.D.J.G.H.G..

La Sala estima de interés reiterar los siguientes criterios:

"...Así, pues, como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda (...), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos.

"Dicho sea de paso, el error anotado quizás pueda provenir de la idea equivocada de que el poder otorgado para determinado proceso o actuación, también se extiende a la eventual acción de tutela que el asunto pueda merecer. La Sala previene contra tal enfoque. La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

"De otra parte, la Sala cree que el criterio expuesto armoniza con lo que, en materia de legitimidad e interés para proponer la acción de tutela, disponen los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, pues estas normas señalan que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; y que la acción de tutela "podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante" (negrillas por fuera de texto). La interpretación de estas disposiciones, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio-, conduce a la conclusión de que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental". Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-403 de 1995. M.P.D.J.A.M..

Se impone, entonces, revocar la sentencia revisada y denegar la tutela solicitada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por E.H.F..

Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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