Sentencia de Tutela nº 529/98 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562041

Sentencia de Tutela nº 529/98 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente179462
DecisionConcedida

Sentencia T-529/98

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

Se desconoció la doctrina reiterada por esta Corporación desde 1993 en donde se ha sostenido que la configuración del silencio administrativo no remedia la violación del derecho fundamental del petente a "obtener pronta resolución", antes bien, sólo hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe, y el deber del juez de tutela en esos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo perentorio.

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-179462

Acción de tutela instaurada por S.J.B.E. contra el Instituto de Seguros Sociales .

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho(1998).

Mediante resolución 01495 de 1997 se le concedió al señor S.J.B.E. indemnización sustitutiva, por no haber obtenido el derecho a la pensión de vejez. Desde el 15 de abril de 1997, interpuso contra dicha resolución los recursos de ley, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto en algún sentido. Considera vulnerado su derecho de petición. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, niega la tutela tras considerar que frente al silencio administrativo de la Administración, el actor tiene la vía jurisdiccional para el reclamo de sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El silencio administrativo negativo no subsana violación del derecho de petición.

La presente tutela revocará la decisión de instancia, en tanto desconoció la doctrina reiterada por esta Corporación desde 1993 en donde se ha sostenido que la configuración del silencio administrativo no remedia la violación del derecho fundamental del petente a "obtener pronta resolución"(Art. 23 C.P.), antes bien, sólo hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe, y el deber del juez de tutela en esos casos es proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo perentorio"(T-188 de 1997 ).

En Sentencia T-242 de 1993 Reiterado en sentencias recientes T-369, T-294 y T-663 de 1997, y T-011, T-021 y T-291 de 1998., dijo la Corte:

"...la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.

"De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).

"Así las cosas, no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.

"Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.

"La posibilidad así lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido.

"En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.

"En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela".

Así se procederá en el presente caso a tutelar el derecho de petición, cuya prueba fehaciente de su vulneración, como lo ha dicho la jurisprudencia es la ocurrencia del silencio administrativo negativo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal de Cali.

Segundo. CONCÉDESE la tutela impetrada por S.J.B.E.. El Instituto de Seguros Sociales deberá, si no lo ha hecho ya, responder dentro del término de cuarenta y ocho horas (48 ) siguientes a la notificación de la presente sentencia, los recursos interpuestos contra la resolución 01495 de 1997.

Tercero. Dese cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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