Sentencia de Tutela nº 527/98 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562044

Sentencia de Tutela nº 527/98 de Corte Constitucional, 29 de Septiembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente177140
DecisionConcedida

Sentencia T-527/98

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectación mínimo vital por no pago oportuno de mesadas pensionales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-177140

Peticionario: GERMAN CORTES CABEZAS

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Mediante resolución del 27 de noviembre de 1997,la Administración Municipal de Buenaventura resolvió reconocer al solicitante, una pensión de jubilación en cuantía de trescientos quince mil quinientos diez y ocho pesos mensuales ($315.518.00).A la fecha de interponer la tutela, el señor G.C. no había recibido aún el valor correspondiente a sus mesadas.

Expresa el solicitante que vive de la mesada pensional y solicita protección de sus derechos a la seguridad social, subsistencia, salud y vida. En declaración rendida ante el juzgado de instancia, el Alcalde de Buenaventura reconoce la situación del accionante, pero aduce la difícil situación financiera de la Alcaldía, como motivo del incumplimiento de las obligaciones laborales.

El día 14 de julio de 1998, el Juzgado quinto laboral del Circuito de Buenaventura, niega la tutela al considerar que el actor tiene otras vías judiciales para el reclamo de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Respecto del pago de las mesadas pensionales, ha dicho la Corte Constitucional:

" El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad

"3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.

"Esta Corporación ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta S. de Revisión ha sentado la siguiente doctrina:

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

"Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social".

De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad. Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: E.C.M..

Un jubilado, depende para su subsistencia de la mesada correspondiente. El actor trabajó veinte años y tres meses como pintor adscrito a la Secretaría de obras públicas municipales, tiene una pensión reconocida que cubre su mínimo vital, y por la ineficiencia de la administración municipal evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales para con un ex trabajador, se han vulnerado no solo sus derechos fundamentales sino

también los de su familia. Se reitera por lo tanto la doctrina que esta Corporación ha venido sosteniendo una y otra vez Cf. Sentencias T 031 de 1998 MP A.M.C., T 070 de 1998 MP A.M.C., T 071 de 1998 MP A.M.C., T 072 de 1998 MP A.M.C., T 103 de 1998 MP A.M.C., T 106 de 1998 MP A.M.C., T 107 de 1998 MP A.M.C., T 120 A de 1998 MP A.M.C., T 297 de 1998 MP A.M.C.. ,en lo que va corrido de este año, recogiendo lo dicho en providencias precedentes (entre otras las Sentencias, T-147 de 1995 MP H.H.V., T-156 de 1995 MP H.H.V., T-076 de 1996 MP J.A.M., T-212 de 1996 MP V.N.M., T-323 de 1996 MP E.C.M., T-500 de 1996 MP A.B.C., T-299 de 1997 MP E.C.M. y T-615 de 1997 MP H.H.V..

Ahora bien, de lo dicho se deduce que esta S. revocará el fallo de instancia, no sin subrayar que la orden relativa al pago de las sumas adeudadas recae sobre las mesadas actuales y futuras, siguiendo las directrices de la jurisprudencia Constitucional. Ver sentencia T-160 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura. En su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR al Alcalde de Buenaventura (Valle) que en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se le cancelen al actor las mesadas pensionales correspondientes al año en curso. Se ordena también que en adelante se le paguen oportunamente. Si por la imprevisión administrativa no hubiere partida presupuestal disponible, las 48 horas se conceden para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago.

Segundo. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRÍA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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