Sentencia de Constitucionalidad nº 536/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562050

Sentencia de Constitucionalidad nº 536/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1951

Sentencia C-536/98

DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza política/DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CIUDADANO EN EJERCICIO/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR CONDENADO/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Impide instaurar acción de inconstitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia por falta de legitimación por activa

El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. El artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley", pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial. No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria.

CONSTITUCION POLITICA-Carácter político/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Hace efectiva supralegalidad de la constitución política

La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado. El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acción pública, busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano.

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación por activa

La Corte Constitucional carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción.

NACIONALIDAD-Adquisición, pérdida, renuncia/NACIONALIDAD-Confiere derechos políticos/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio/CIUDADANIA-Adquisición, pérdida y suspensión

La nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción, en las modalidades que contempla el artículo 96 de la Constitución Política, y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. El aludido mandato constitucional afirma perentoriamente que ningún colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, pero sí permite renunciar a ella, pudiendo el renunciante recobrarla en los términos que señale la ley. El nacional colombiano es titular de los derechos políticos, a él reservados, como lo manifiesta el artículo 100 de la Constitución, si bien la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. La sola titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta última, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 años, ha de acreditarse con la cédula que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se pierde la ciudadanía de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad "y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley".

INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Suspensión de derechos políticos/PENA ACCESORIA/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Cómputo, rehabilitación

Referencia: Expediente D-1951

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal)

Actor: Manuel José Duque Arcila

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

M.J.D.A., invocando el artículo 229 de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del numeral 5 y el parágrafo del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:

"DECRETO NUMERO 2700 DE 1991

(noviembre 30)

Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo I de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,

DECRETA:

(...)

Artículo 415.-Modificado. L.81/93, art. 55. C. de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:

(...)

5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

(...)

Parágrafo.- En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos en los numerales 2, 4 y 5 de este artículo. En los casos de los numerales cuarto y quinto los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán".

III. LA DEMANDA

Considera el impugnante que la disposición acusada parcialmente vulnera los artículos 1, 3, 4, 13 y 29 de la Constitución Política.

Afirma que si bien es cierto el artículo 5 transitorio de la Constitución de 1991 reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas de procedimiento penal, también es cierto que nuestra Carta no admite que el legislador establezca excepciones al derecho fundamental a un debido proceso.

Por esta razón, a juicio del demandante, el aparte impugnado contradice el derecho fundamental a la igualdad, al contemplar, para aquellos delitos de competencia de la justicia regional, únicamente tres situaciones bajo las cuales procede el beneficio de la libertad provisional, situación que los coloca en desventaja frente a los demás procesados penalmente.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano A.N.V., quien actúa como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad de los apartes demandados, manifestando que existe una especie de constitucionalidad por extensión, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-394 de 1994.

Afirma no explicarse cómo el actor puede considerar violatoria de la Constitución la expresión "...o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso...", del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, pues esa norma contempla una circunstancia ventajosa y favorable para el acusado.

El ciudadano A.D.G. coadyuva la demanda y expresa que, en efecto, la norma enjuiciada viola los artículos 2, 4, 5, 13, 28, 29, 83, 85, 113 y 116 de la Carta Política, como también el Pacto de Derecho Civiles y Políticos aprobado mediante Ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, introducida a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 16 de 1972.

Solicita a la Corte que "declare constitucional el parágrafo del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 55 de la Ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la libertad provisional en los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales procede también en el caso del numeral 3 de ese artículo, o sea cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria".

En igual sentido, pretende que "la anterior decisión de constitucionalidad tenga efectos retroactivos, para garantizar el principio de favorabilidad en materia procesal penal de efectos sustanciales, única y exclusivamente sobre los procesos penales en curso en los cuales se haya dictado preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, siempre y cuando se cumpla una de dos condiciones: la primera, que al momento de la ejecutoria del fallo de constitucionalidad la decisión de segunda instancia aún no se haya pronunciado y segunda, que al momento de la ejecutoria del fallo de constitucionalidad no se haya aún resuelto el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia".

V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Viceprocurador, quien debió emitir concepto ante la circunstancia de hallarse impedido para ello el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte que ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-394 de 1994, que dispuso la exequibilidad del parágrafo del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 y la constitucionalidad del aparte impugnado del numeral 5 del mismo artículo, modificado por el 55 de la Ley 81 de 1993.

Considera el Viceprocurador que "el aparte demandado, lejos de infringir el ordenamiento superior, se aviene a sus dictados, como quiera que toma en cuenta la particular situación de los procesados por hechos punibles de competencia de la justicia regional, quienes pueden verse afectados en su derecho a la libertad por la conducta omisiva de sus defensores, al no presentar alegatos de conclusión dentro del término legal".

Afirma, en cuanto a la justificación de la expresión "cuando se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio", que el legislador, al establecer esta causal de excarcelación, pretendió evitar que la negligencia judicial o la incuria del defensor redunden en perjuicio de la libertad del procesado, quien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Carta Política, se encuentra amparado con el principio "favor libertatis", fundamento axiológico del instituto de la libertad provisional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Ser ciudadano en ejercicio, requisito esencial para presentar demandas de inconstitucionalidad. Inhibición de la Corte por falta de legitimidad del actor

Fue admitida la demanda, aplicando lo dispuesto en el último inciso del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, con el propósito de que, mediante Sentencia de esta Corporación, fuera dilucidado el punto relativo a la interpretación de las normas constitucionales referentes al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad cuando el actor es un recluso condenado y suspendido en el uso de sus derechos políticos.

Tal es el caso presente, pues, a instancias del Magistrado Sustanciador, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que M.J.D.A. fue condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas mediante sentencia proferida por un Juzgado Regional de Medellín, ejecutoriada desde el 13 de mayo de 1997.

En la demanda, el propio accionante dice estar recluido en la Cárcel Nacional de "Bellavista".

DUQUE ARCILA invoca, como fundamento para el ejercicio de la acción pública, el derecho que en su sentir le confiere el artículo 229 de la Constitución, "defendiendo derechos ajenos ante la ajenidad de otro hacerlo y defendiendo la Constitución y la ley".

El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella.

La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado.

El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano.

La Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos términos, como lo subraya el artículo 241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215 C.P.).

Así las cosas, ha de verificar la Corte si le sería posible dictar sentencia a propósito de una norma demandada por quien se encuentra suspendido en el uso de sus derechos políticos, por sentencia judicial.

Un examen de la normatividad constitucional sobre el tema permite arribar a la conclusión de que ello le está vedado en el evento propuesto.

La nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción, en las modalidades que contempla el artículo 96 de la Constitución Política, y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

El aludido mandato constitucional afirma perentoriamente que ningún colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, pero sí permite renunciar a ella, pudiendo el renunciante recobrarla en los términos que señale la ley.

El nacional colombiano es titular de los derechos políticos, a él reservados, como lo manifiesta el artículo 100 de la Constitución, si bien la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

La sola titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta última, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 años, ha de acreditarse con la cédula que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Se pierde la ciudadanía de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad "y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley" (art. 98 C.P.).

De conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del Código Penal, la interdicción de derechos y funciones públicas -pena accesoria, cuando no se establezca como principal, según lo establece el artículo 42 Ibídem- "priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político (subraya la Corte), función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República".

El artículo 52 del mismo Código señala que la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanción accesoria se aplicará de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el término señalado en la sentencia para la sanción accesoria.

Quienes hayan sido así sancionados pueden solicitar rehabilitación (art. 98 C.P). Desde luego, será el legislador el que determine los requisitos correspondientes.

En desarrollo de esa competencia, el artículo 92 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. F.M.D., dispone que las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la de interdicción de derechos y funciones públicas (art. 42, numeral 3, Ibídem), pueden cesar por rehabilitación, pero agrega que "si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos años a partir del día en que se haya cumplido la pena".

Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos políticos -entre ellos, por supuesto, el de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad-, que no ha obtenido rehabilitación y que aún no puede pedirla por encontrarse todavía cumpliendo la pena impuesta.

Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan.

No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse.

El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se hará en el presente caso.

La Corte no acoge el argumento del demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, pues la misma Carta Política ha condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella.

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declárase INHIBIDA para proferir decisión de mérito en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad presentada por M.J.D.A..

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

28 sentencias
15 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR