Sentencia de Tutela nº 548/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562057

Sentencia de Tutela nº 548/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente168165
DecisionNegada

Sentencia T-548/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

INDEFENSION-Alcance

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Perjuicios con ocasión de construcción de obras

Referencia: Expediente T-168165

Peticionarios: Olga Santacruz Hammerle

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Novena de Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA. A.B.C. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por O.S.H. contra la SOCIEDAD CONSTRUCTORA CASSIEL LTDA.

ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones.

De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

La demandante, en su condición de administradora del edificio J.R., señala que el mencionado edificio ha sido objeto de numerosos y cuantiosos daños, ocasionados por la construcción del edificio Áticos de Belalcazar, obra iniciada por la Constructora Punta Larga Ltda y terminada por la Constructora C.L.., esta última demandada en la presente tutela.

Como consecuencia de lo anterior, se inició la querella de policía No. 108-96 instaurada en la Inspección 13E de Policía de la Alcaldía Local de Teusaquillo, obteniendo como resultado tan sólo la reparación de 2 de las 6 unidades de propiedad horizontal, quedando paralizadas las obras desde el mes de mayo de 1997.

Ante la gravedad de las condiciones en que se encuentra la edificación, varios de los apartamentos y oficinas deben ser desalojados por cuanto existe el riesgo de que el edificio se pueda venir abajo, tal y como lo señala el informe técnico rendido el 19 de diciembre de 1997, por la Oficina para la Prevensión de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., OPES.

Ante tales hechos, la actora, en su calidad de administradora del edificio J.R., considera violados los derechos fundamentales a la vida, integridad personal e intimidad de los habitantes del mencionado edificio, y solicita se ordene a la Constructora C.L.., el traslado de los habitantes afectados por cuenta de la constructora a sitios de residencia y trabajo en similares condiciones a las que gozaban antes de iniciarse la restauración del edificio. Solicita además, que la constructora demandada establezca una póliza de cumplimiento con fechas específicas de iniciación y terminación de la restauración del edificio J.R., así como una póliza de estabilidad de la obra que garantice hacia el futuro los trabajos que se realicen y en donde se estipulen los beneficiarios y las cuantías al 100% del valor comercial de los inmuebles.

Decisiones judiciales que se revisan

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dos de abril de 1998, denegó la presente tutela. Consideró que de conformidad con las pruebas contenidas en el expediente, se deduce que el derecho fundamental a la vida no se encuentra amenazado ni ha sido violado por parte de la constructora C.L.. Si bien existen pruebas de los daños causados, se encuentra también acreditado que la constructora demandada ha venido realizando las reparaciones pertinentes. Las deformaciones que presenta el edificio J.R., no son apreciables, según concepto técnico rendido el 30 de septiembre de 1997 por la ingeniera M.C.R.. Además, la autoridad administrativa ante quien se inició la querella policiva, ha actuado diligentemente, señalando las obras a realizar y estableciendo una fecha para inspeccionar las obras. Finalmente, si la actora considera que la constructora demandada le ha causado daños, tendrá la acción jurisdiccional correspondiente para exigirle la reparación o indemnización del caso.

Impugnada la decisión por la actora, conoció en segunda instancia la Subsección "A" de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual mediante decisión del 14 de mayo del presente año, resolvió revocar la decisión y en su lugar rechazarla, pues consideró que de conformidad con lo señalado por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, ninguno de los casos previstos en dicha norma para la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, se configura en el presente caso. Además, la situación que dió origen al presente conflicto, como son los deterioros sufridos por el edificio J.R. con ocasión de la construcción realizada a su lado por la constructora C.L., se encuentra regulada por ordenamientos especiales que fijan los instrumentos propios para la defensa de los derechos que se crean conculcados.

Por otro lado, señaló la sentencia de segundo grado, la acción de tutela resulta procedente cuando no existe otro medio judicial de defensa para hacer valer los derechos conculcados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre aquí ya que no fue alegado por la peticionaria. Por lo demás, el objetivo perseguido por la actora tiene un alcance jurídico de naturaleza civil, enjuiciable ante la jurisdicción competente. Finalmente, la demandante ya hizo uso de las acciones policivas pertinentes.

COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe indefensión.

De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es procedente de manera excepcional cuando esta se intenta contra particulares.

De acuerdo con numerosos fallos de la Corte Constitucional, la tutela como mecanismo judicial excepcional es procedente contra particulares cuando el demandante ha demostrado su estado de indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados. Al respecto esta Corporación mediante sentencia T-678 del 12 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, señaló al respecto lo siguiente :

"Como lo ha señalado la Corporación, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o amenaza de vulneración a su derecho fundamental. Estado de indefensión que el juez de tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto, el cual se produce en el asunto sub examine."

Visto lo anterior, y ante los hechos aquí expuestos, la tutela resulta procedente, puesto que lo alegado por la actora es un peligro inminente que de cumplirse implicaría un perjuicio a su vida y a la de los moradores del edificio, sin que las vías ordinarias, de existir, le resulten eficaces para conjurar tal situación.

Corresponde entonces al juez de tutela determinar si realmente existe la amenaza del derecho fundamental a la vida de la actora.

Breves consideraciones.

De los hechos expuestos, y fundamentalmente de la gran cantidad de documentos que obran como pruebas dentro del expediente de tutela, es pertinente señalar, que el derecho a la vida no ha sido violado ni se encuentra amenazado de manera alguna, pues si bien el edificio sufrió deterioros en su estructura, la constructora C.L., ha realizado las obras pertinentes a fin de conjurar los problemas del edificio J.R. ; obras que se han realizado con la supervisión de un ingeniero civil quien ha actuado como interventor de las mismas (Ver anexos 2, 3 y 4, folios 118 a 135), y han sido recibidas a satisfacción. Además, se celebraron contratos de arrendamientos para ubicar allí temporalmente a los moradores del edificio J.R., durante el tiempo que durasen las reparaciones del caso (ver Anexo 1, folio 117). Es evidente que en ningún momento la constructora demandada, se ha sustraído de la obligación de realizar las obras tendientes a solucionar los problemas del edificio J.R..

La vida de los actores no está en peligro, y antes por el contrario, las soluciones adoptadas por la sociedad constructora, mantienen en protección permanente a los habitantes del edificio, con medidas preventivas, que hacen bien lejana una amenaza a los derechos supuestamente violados.

Finalmente, si lo que pretende la actora es la obtención de una indemnización por los perjuicios causados con ocasión de las obras realizadas por la Constructora C.L.., es cierto también, como lo expuso el Consejo de Estado, que le asiste otra vía de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, y que por el momento la demandante no ha iniciado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Por las razones aquí expuestas, CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por la Subsección "A" de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

Segundo. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

A.B.C.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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