Sentencia de Tutela nº 549/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562059

Sentencia de Tutela nº 549/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente168121

Sentencia T-549/98

BONOS PENSIONALES-Traslado efectivo

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Referencia: Expediente T-168121

Peticionario: L.C.V.C..

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M., A.B.C. Y A.B.S. procede a revisar los fallos de la referencia

ANTECEDENTES

Cuenta el actor que laboró en el Municipio de Maceo (Antioquia)entre los años 1965 y 1966, en el Departamento de Antioquia de 1967 al 1988 y en el Municipio de Titiribí (Antioquia) de 1988 a 1997. Cuando entró a regir la ley 100 de 1993,el Municipio de Titiribí afilió al señor V., en octubre de 1995, al ISS, momento desde el cual inició su cotización a dicha institución.

Después de renunciar a su cargo en el municipio, reclamó su pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad en donde se proyectó la resolución pertinente, pero sometida a que el Municipio de Titiribí entregase el bono pensional correspondiente, según los mandatos de la ley 100 y sus decretos reglamentarios. El municipio alega falta de presupuesto para emitir el bono. El 16 de enero de 1998, el actor le solicitó al alcalde municipal de Titiribí la correspondiente pensión de jubilación, en caso de no poder emitir el bono pensional, pero no obtuvo respuesta. Considera violados sus derechos de igualdad, petición y seguridad social.

El Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, niega la tutela por considerar que el actor debe proseguir el trámite administrativo que el asunto demanda. El Tribunal Superior de Antioquia, al decidir la segunda instancia, confirma parcialmente la sentencia impugnada, pero concede protección al derecho de petición por cuanto la solicitud elevada al Alcalde en enero de 1998 no ha sido contestada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Caso concreto

Es claro en el presente asunto, que la pensión que debe otorgar el ISS al actor depende de los bonos que le remita el Municipio de Titiribí, por tratarse de una pensión especial de las referidas en la ley 100 de 1993, que requieren para su reconocimiento la liquidación previa del monto pensional a cargo de otras entidades obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Es precisamente la remisión de los bonos pensionales lo que la Corte ha ordenado en casos similares para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes, siguiendo su jurisprudencia al respecto, consignada en la sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente A.M.C. en la parte que dice:

"Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.

En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993.

La anterior jurisprudencia ha sido reiterada en los fallos, T- 241, T- 360 y T 440 de 1998,emanados de esta Corporación, en donde se ha sostenido que una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la pensión. Se reitera entonces lo allí dispuesto y se ordenará en consecuencia, que el Municipio de Titiribí, liquide y ponga a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación que se adelanta en dicha entidad.

Ahora, bien, es cierto, como lo advirtió la segunda instancia, que existe dentro del proceso una petición elevada por el demandante al Alcalde de Titiribí y que no aparece respuesta en ningún sentido. Se encuentra violado el artículo 23 constitucional, y en esa medida, se confirmará la sentencia de segunda instancia en cuanto también protegió el derecho de petición.

En mérito de lo expuesto la Sala novena de Revisión la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Medellín solo, en cuanto protegió el derecho de petición. R. en todo lo demás.

Segundo. Se protege el derecho a la vida y seguridad social del accionante y en consecuencia, se ordena al Municipio de Titiribí, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, liquide y ponga a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite que de la pensión de jubilación adelanta el actor ante esa entidad.

Tercero. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 , para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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