Sentencia de Tutela nº 544/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562061

Sentencia de Tutela nº 544/98 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente166347 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-544/98

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Para quienes han culminado su vida laboral después de largos años de dedicación a una determinada actividad, lo menos que puede esperarles es la retribución de ese esfuerzo, constituido en nuestro orden jurídico por el pago de una suma de dinero en forma vitalicia, con el propósito de que quienes hayan cumplido los requisitos de ley para obtenerla, reciban un ingreso seguro que les permita vivir dignamente y sin necesidad de trabajar durante los últimos días de sus vidas. Porque han cumplido su ciclo laboral; porque están prácticamente por fuera del mercado de trabajo por dicha razón, y porque es sumamente difícil para ellos obtener una nueva relación de trabajo que les garantice el sustento, se entiende que la falta de pago de la mesada a los pensionados amenaza su derecho constitucional fundamental a la vida, pues les impide percibir el único ingreso económico con el que cuentan para subsistir, presunción que operará en su favor mientras no se demuestre lo contrario, por ejemplo, que el interesado cuenta con ingresos adicionales.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Protección inmediata del mínimo vital del pensionado

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

Referencia: Expedientes T-166347 y T-167440 (acumulados).

Peticionarios: A. de J.R.B. y Otro.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA.

S. de Bogotá D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, A.B.S. y A.B.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos de tutela instaurados por los ciudadanos A. de J.R.B. (expediente T-166347) y P.E.C. (expediente T-167440), contra la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia -Acuantioquia- S.A. E.S.P. (en liquidación).

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones.

Los demandantes, en calidad de pensionados de la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. E.S.P. (en liquidación), manifiestan que ella ha interrumpido el pago de las mesadas a que tienen derecho, a partir del mes de febrero del año en curso, con lo cual ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a una vida digna y al trabajo en condiciones dignas y justas, en razón a que la mesada pensional constituye su único medio de subsistencia y el de sus familias.

Solicitan la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, que se ordene el pago de las mesadas no pagadas hasta el momento de la iniciación de la acción de tutela y la prevención a la entidad demandada para que en adelante no vuelva a presentarse dicha situación.

II. LOS FALLOS EN REVISION

  1. - Expediente T-166347.

    En este caso, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo solicitado, por considerar la existencia de otro mecanismo judicial para obtener la satisfacción o restablecimiento de los derechos invocados: el proceso ejecutivo laboral, por medio del cual es posible obtener el pago de las mesadas pensionales debidas.

  2. - Expediente T-167440.

    Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia denegó la acción de tutela que se puso a su consideración, en vista de que el demandante no probó su calidad de pensionado de la empresa demandada, ni la violación del mínimo vital, es decir, que la mesada pensional constituyera su único ingreso económico.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. - Competencia.

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión reseñada, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. - El asunto.

    Esta Sala de Revisión observa que la falta de pago de la mesada pensional afecta seriamente el mínimo vital de los demandantes, pues ella constituye su único medio de subsistencia y el de toda su familia, afirmación ésta que hicieron en el escrito de tutela bajo la gravedad de juramento y que a lo largo del proceso jamás fue desvirtuada, de manera que el proceso ejecutivo laboral deviene ineficaz para obtener inmediatamente, como se requiere en estos casos, ese mínimo.

    Y es que para quienes han culminado su vida laboral después de largos años de dedicación a una determinada actividad, lo menos que puede esperarles es la retribución de ese esfuerzo, constituido en nuestro orden jurídico por el pago de una suma de dinero en forma vitalicia, con el propósito de que quienes hayan cumplido los requisitos de ley para obtenerla, reciban un ingreso seguro que les permita vivir dignamente y sin necesidad de trabajar durante los últimos días de sus vidas.

    Porque han cumplido su ciclo laboral; porque están prácticamente por fuera del mercado de trabajo por dicha razón, y porque es sumamente difícil para ellos obtener una nueva relación de trabajo que les garantice el sustento, se entiende que la falta de pago de la mesada a los pensionados amenaza su derecho constitucional fundamental a la vida, pues les impide percibir el único ingreso económico con el que cuentan para subsistir Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997, M.P.E.C.M.. Sala Octava de Revisión, sentencia T-327 de 1998, M.P.F.M.D., presunción que operará en su favor mientras no se demuestre lo contrario, por ejemplo, que el interesado cuenta con ingresos adicionales.

    Así y a pesar de que en el presente caso los demandantes no demostraron que la mesada pensional constituye su único ingreso económico, las circunstancias anotadas y su manifestación hecha bajo el apremio del juramento son suficientes para que la Sala encuentre una vulneración grave del mínimo vital y, por ende, de los derechos constitucionales por ellos invocados.

    Al evaluar la efectividad de ese otro mecanismo de defensa que sugirió uno de los jueces de instancia como solución para el presente caso, la Sala observa que él no es apto, como arriba se dijo, para conseguir inmediatamente el restablecimiento del mínimo vital de los demandantes y, por consiguiente, someterlos a esperar la decisión del juez ordinario sí sería ponerlos al borde de un perjuicio irremediable: la extensión en el tiempo del quebrantamiento del mínimo vital, reflejado en esa cantidad única de dinero que los actores tiene derecho a recibir, mientras el juez se pronuncia y, sobre todo, mientras consigue que el dinero ingrese efectivamente al patrimonio de los demandantes.

    Hasta aquí la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para tutelar los derechos invocados. La pregunta que surge, entonces, es ¿qué puede ordenar el juez de tutela para el restablecimiento de los derechos conculcados en este caso, teniendo en cuenta la manifestación hecha por el L.S. de A.S.A. E.S.P., en el sentido de que ella no cuenta con los recursos suficientes para atender los pasivos pensionales?

    Para la Sala no es convincente la afirmación hecha por la empresa demandada, en el sentido de que ha agotado todos los medios a su alcance para cumplir con sus obligaciones laborales. No es convincente porque ha celebrado acuerdos interadministrativos con la Gobernación del Departamento de Antioquia, con los municipios de B. y C., y con las Empresas Públicas de Medellín para cubrir tales pasivos y no lo ha conseguido, según la prueba documental que aparece en el expediente.

    Ya es hora de que los acuerdos mencionados surtan sus efectos, pues datan del mes de diciembre de 1997 y, hasta el mes de abril de 1998, fecha en que fueron iniciadas las acciones de tutela en revisión, no habían sido concretados. Al respecto, el L.S. de A.S.A. dijo que "la negociación debe terminar en un plazo no superior a 20 días", afirmación que le permite a la Sala concluir que para la entidad demandada es posible actualmente ponerse al día en cuanto debe a los demandantes, si aún no lo ha hecho.

    Además, ¿cómo pudo cumplir con el pago a otros trabajadores que resultaron favorecidos con un fallo de tutela? Según el mismo L.S., a H.M., G.R. y M.V., trabajadores al servicio de A.S.A., se les cancelaron sus salarios "en estricto cumplimiento de una orden judicial proveniente de un fallo de tutela".. La respuesta a este interrogante es una muestra más de que es posible conseguir los recursos para cubrir las obligaciones laborales pendientes, como ya se hizo en el pasado.

    No obstante lo anterior, para la Sala es claro que el restablecimiento del mínimo vital de los demandantes ocurrirá con la normalización en el pago de sus mesadas pensionales, razón por la cual considera que, conseguido dicho restablecimiento, el proceso ejecutivo laboral sí es eficaz para obtener el pago de las mesadas atrasadas. Por tal razón, la Sala ordenará la reanudación del pago de las mesadas pensionales, o sea, su normalización a partir del mes siguiente a la notificación de esta providencia y rechazará por improcedente la acción de tutela en lo concerniente al pago de las mesadas atrasadas.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, serán revocados los fallos de instancia, en síntesis, por las siguientes razones:

    1. El fallo del Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín se revocará parcialmente, porque no evaluó la efectividad del otro mecanismo de defensa de los derechos invocados, particularmente en cuanto al restablecimiento del mínimo vital del demandante en el expediente T-166347, pues como quedó demostrado, el proceso ejecutivo laboral jamás conseguiría el restablecimiento inmediato del mínimo vital de A. de J.R.B., siendo improcedente la acción de tutela para reclamar el pago de las mesadas atrasadas, punto en el cual se confirma el fallo del a quo.

    2. La sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia se revocará totalmente, porque no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mínimo vital de los pensionados; porque exigió del demandante una prueba que no estaba obligado a aportar al proceso, en vista de que la empresa demandada jamás negó que P.E.C. fuera pensionado; y, finalmente, porque no sopesó las circunstancias del caso contenido en el expediente T-167440, para ver la violación clara del derecho a una vida digna que le asiste al actor, representada en la alteración grave de su mínimo vital, exigiéndole, por el contrario, probar un perjuicio que es, en criterio de la Sala, evidente, según las consideraciones precedentes.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR parcialmente la providencia dictada por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín el 17 de abril de 1998, dentro del expediente T-166347, que denegó la acción de tutela iniciada por A. de J.R.B. en contra de la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. E.S.P. (en liquidación). También revocar, pero en su totalidad, la providencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia el 23 de abril de 1998, que denegó la acción de tutela iniciada por P.E.C., en contra de la misma empresa (expediente T-167440).

Segundo. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a una vida digna y al trabajo en condiciones dignas y justas de los demandantes, ordenando a la entidad demandada que, a partir del mes siguiente a la notificación de esta providencia y si aún no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales a que tienen derecho los actores, haciéndolo efectivo dentro de los cinco (5) primeros días de ese mes.

Tercero. Prevenir a la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. E.S.P. (en liquidación), para que en adelante continúe con el pago normal de las mesadas pensionales de los demandantes, absteniéndose de incurrir en hechos similares a los aquí denunciados.

Cuarto. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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