Sentencia de Tutela nº 554/98 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562068

Sentencia de Tutela nº 554/98 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente165141
DecisionNegada

Sentencia T-554/98

DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad

Esta Corporación ha entendido, en su jurisprudencia, que en principio la propiedad no constituye un derecho fundamental, salvo cuando se cumplan una serie de requisitos o presupuestos esenciales, que lo conviertan en tal, caso en el cual obliga a las autoridades a su inmediato restablecimiento.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Acto de traspaso de vehículo

DERECHO A LA PROPIEDAD-Núcleo esencial

La doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su protección.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance

Esta Corporación tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Sanciones

Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha dicho que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción. La Corte como juez constitucional está en la obligación de no pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso y al desbordamiento de la tutela y al ejercicio indebido de la misma por parte de quienes, con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judicial, y de igual forma también está obligada a salvaguardar los intereses y derechos de los que se ven afectados con éstas prácticas. Por eso se concluye que se deben aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe, a fin de garantizar la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria.

Referencia: Expediente T-165.141

Actor: D.R.R..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano D.R.R., solicitó protección para sus derechos fundamentales a la propiedad y al "patrimonio", los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por actuaciones que atribuye a la empresa TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. y a la entidad financiera BANCAFE.

Señala el demandante, a través de apoderado judicial, que incoa la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, señalando los siguientes hechos como configurantes de la vulneración aludida.

El día 9 de diciembre de 1995 el demandante, señor D.R.R., adquirió una buseta clase camioneta a los señores J.F.O.M. y N.M.R.P., automotor afiliado a la empresa Rápido Tolima S.A..

Los vendedores, al momento de perfeccionarse el contrato de compraventa sobre el vehículo, tenían una deuda pendiente con la empresa Rápido Tolima, acreencia que venían cancelando de manera periódica en cuotas por valor de novecientos ochenta mil pesos ($980.000.oo) cada una, obligación asumida en su totalidad por el demandante.

El 8 de enero de 1998, el demandante decidió vender la camioneta, acto que realizó por intermedio de la empresa Rápido Tolima, la cual se obligó a efectuar el respectivo traspaso una vez se cancelara en su totalidad la obligación pendiente y se levantara la prenda constituida por la transportadora a favor de BANCAFE.

Establece que los nuevos propietarios cancelaron la obligación entregando cuatro letras por el valor restante, títulos valores que fueron cubiertos en su integridad en junio de 1997, época para la cual la empresa demandada debió haber cumplido la obligación de traspasar el vehículo vendido, hecho que no se efectuó a pesar de los múltiples reclamos, tanto verbales como escritos, realizados por los compradores y el demandante.

Ante el incumplimiento reiterado de la empresa, los compradores a su vez incumplieron obligaciones pendientes con el señor R.R., hecho que considera lesivo de sus intereses patrimoniales, y por el cual, mediante apoderado, reclamó tanto a la empresa demandada como a la entidad financiera involucrada.

A ello, la entidad financiera le respondió al demandante que aceptaba levantar la prenda, siempre y cuando éste acto lo solicitara y avalara el representante legal de Transportes Rápido Tolima S.A., por cuanto es con dicha empresa que contrajo la obligación y no con él.

Pese a las continuas reclamaciones del demandante en el sentido de que dicho compromiso se cumpliera efectivamente, ni el traspaso, ni el aval para levantar la reserva de dominio sobre el vehículo se cumplieron, hecho materia de ésta acción.

Con base en los precedentes hechos, la apoderada del demandante solicita el amparo sobre su derecho a la propiedad, la legalización del traspaso de la camioneta, acto que debe cumplir la empresa Transportes Rápido Tolima, y el levantamiento del gravamen que pesa sobre la misma, hecho que asegura le compete a BANCAFE.

Por último, con base en el daño emergente que estima se le causó, solicita que se condene a la empresa Transportes Rápido Tolima S.A. al pago de una indemnización por el daño emergente que sufrió su poderdante, indemnización equivalente a la suma de Diez millones de pesos ($10.000.000.oo).

II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA

Primera Instancia

Luego de admitir la acción de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobación de los hechos narrados por el actor, el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, SALA CIVIL, en fallo proferido el 19 de marzo de 1998, resolvió denegar el amparo solicitado por el demandante, fundamentado su decisión en los siguientes argumentos:

La acción de tutela interpuesta por el actor era claramente improcedente.

La acción de tutela de la referencia fue interpuesta por el actor contra omisiones de particulares, con las cuales, según él, se desconocieron sus derechos fundamentales, entre ellos su derecho a la propiedad; en relación con la procedencia de la tutela frente a ésta omisión, el a quo estimó que la acción era notoriamente improcedente por cuanto el accionante dispone de otros medios judiciales para lograr la efectividad de los derechos que considera vulnerados y además, porque no se dan los requisitos, en este caso, exigidos por el artículo 42 en sus numerales primero a noveno del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de ésta acción contra particulares. De otra parte resalta que, el afectado tampoco busca precaver un perjuicio irremediable, ya que de la situación planteada ésta situación no se infiere.

Segunda Instancia

El fallo del a-quo fue impugnado a través de apoderado por el demandado, correspondiéndole a la S. de Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia. Dicha instancia, a través de sentencia proferida el 23 de abril de 1998 decidió confirmar y adicionar el fallo del a-quo.

Los argumentos que sustentaron la impugnación presentada por el demandado.

El recurso de apelación que presentó el demandado a través de apoderado contra el fallo de primera instancia, se soporta en los siguientes argumentos:

- La acción de tutela instaurada, debe operar "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

- La venta de la cosa ajena es válida en Colombia.

- En el caso planteado, se configura una causal de responsabilidad civil extracontractual por parte de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A., por cuanto su Gerente, manifestó por escrito que iba a servir como intermediario entre las partes, e iba adquirir "por su medio" el vehículo objeto de la litis, y que también iba a reconocer como propietarios a los nuevos adquirentes, obligaciones que no cumplió, y que constituyen el objeto del reclamo.

- Igualmente señala la apoderada que la mala fe con la que ha actuado el Gerente de Transportes Rápido Tolima "lesiona y pone en peligro irremediable el derecho de propiedad que válidamente tienen los señores: D.R.R., y los nuevos propietarios E.A. y A.G.G.". Por último la apoderada igualmente lo cuestiona por no haber cancelado las obligaciones que al parecer tiene pendiente la empresa Rápido Tolima S.A. con BANCAFE, incumplimiento que repercute en perjuicios para el accionante, ya que del cumplimiento de dicha obligación depende el levantamiento de la prenda a favor de la entidad financiera.

Los fundamentos que sirvieron de base al Ad-quem para confirmar la sentencia impugnada y para sancionar al accionante y a su apoderada por temeridad en la acción incoada.

La Corte Suprema de Justicia en su S. Civil - Agraria, confirmó la sentencia proferida considerando que incluso en criterio propio del demandante y de su apoderada, él dispone de medios ordinarios de defensa que le permitirían obtener protección para el derecho de propiedad invocado y cuya protección se persigue, y que en el caso sub examine, la tutela no procede como ellos lo pretenden, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto de la oportunidad de la acción de tutela, la S. señala, que ella requiere para su procedencia que esté dirigida a buscar la defensa de un derecho fundamental y que las actuaciones u omisiones del funcionario público o del particular sean manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho y que es igualmente necesario que exista al menos un indicio o principio probatorio que permita establecer la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia ésta imperativa para deprecar el amparo apoyado en la inminencia, inmediatez y urgencia que hace impostergable el amparo constitucional.

En cuanto al derecho de propiedad cuya protección se invoca, el ad- quem aclara que ninguna de las circunstancias que soportan la demanda permiten establecer que la afectación económica compromete otros derechos fundamentales, y dado que en el evento que ocurriera una violación del mismo, no conlleva el mantenimiento de unas condiciones materiales que impliquen desconocer derechos como la igualdad y el llevar una vida digna.

De otra parte, de los hechos de la tutela, igualmente, coligió el juez constitucional de segunda instancia, que las actuaciones endilgadas a las dos personas jurídicas accionadas no amenazan otros derechos fundamentales del señor D.R.R.. Igualmente, nada indica un compromiso de la empresa Rápido Tolima S.A. en sentido de obligarse a legalizar en favor de terceros el traspaso del vehículo en cuestión. Al respecto, resalta las manifestaciones que dicha sociedad hizo al responder la solicitud de amparo de tutela, en donde desconoce cualquier negociación hecha con el señor R.R., y por el contrario acepta que el contrato celebrado en relación con el automóvil lo fue con el señor J.H.B..

Advierte luego, que el demandante no ha hecho uso de los mecanismos judiciales que tiene a su alcance, los cuales son claros para su apoderada, pues ella señala que se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual debatible en las instancias civiles, las cuales se deben intentar como vías idóneas para obtener sus pretensiones.

Por último, y con base en la ostensible improcedencia de la acción, y siendo patente que ella carece de verdaderos fundamentos, concluye la actuación imponiendo una sanción por temeridad en la actuación, sanción que hace extensiva al accionante. Dicha sanción consistente en veinte salarios mínimos mensuales, deberá ser cancelada en forma solidaria por el accionante y su apoderada a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura en la forma como lo prevé el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil.

La revisión de los fallos en la Corte Constitucional

El expediente de la referencia se recibió para su eventual revisión en la Secretaría General de esta Corporación y fue excluido de revisión por auto de fecha 29 de mayo del presente año, proferido por la S. de Selección de Tutela Número Cinco, por lo que el Señor Defensor del Pueblo insistió en su revisión mediante memorial suscrito el día 23 de junio de 1998, correspondiéndole a la S. de Selección de Tutela Número Seis, quien mediante auto calendado el 30 de junio decidió aceptar la insistencia.

Los fundamentos de la insistencia

A juicio del Señor Defensor del Pueblo de la sentencia proferida en segunda instancia se deriva un perjuicio irremediable que trasciende en forma específica el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cabeza del peticionario D.R.R., y en una proyección general, frente a casos similares cuyo conocimiento le corresponda en un futuro al mismo juez constitucional.

Considera que la adición al fallo proferido por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de condenar solidariamente al accionante y a su apoderada judicial por temeridad, es injusta con relación al peticionario, pues el presumirlo de mala fe escapa a sus capacidades, ya que él no es versado en la normatividad procesal, situación contraria respecto de su apoderada judicial de quien efectivamente debe presumirse dicha idoneidad pues ella es una profesional del Derecho.

Para el Defensor del Pueblo es menester que ésta Corporación se pronuncie en lo tocante a la sanción impuesta al peticionario, pues con ella se afectan en gran magnitud sus derechos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

La S. Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la S. correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente.

Segunda. La Materia.

En el caso que ocupa a la S., las decisiones judiciales objeto de revisión se originaron en los hechos e interrogantes que se resumen a continuación:

¿ En el caso examinado se vulneró el derecho a la propiedad del accionante ?

¿ Es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales?

¿ Es procedente sancionar solidariamente por temeridad en la acción al accionante y a su apoderada judicial ?

Para resolver dicha controversia, que originó los fallos nugatorios en ambas instancias, deberá la S. definir los siguientes aspectos fundamentales :

La acción de tutela en el caso sub examine no procede para amparar el derecho de propiedad del accionante.

Esta Corporación ha entendido, en su jurisprudencia, que en principio la propiedad no constituye un derecho fundamental, salvo cuando se cumplan una serie de requisitos o presupuestos esenciales, que lo conviertan en tal, caso en el cual obliga a las autoridades a su inmediato restablecimiento. En efecto, ha señalado la Corte:

"Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos económicos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relación de conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa. Este tipo de aplicación es resultado de la necesidad de establecer una ponderación de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de la naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta igualdad material.

"La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria.

"A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.

"Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna". (N. fuera de texto original). (Corte Constitucional. S. de Revisión No. 1. Sentencia No. T/506/92 del 21 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: C.A.B..)

El carácter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias (C-428/94 y T-431/94), indica que en el caso examinado no se genera un desconocimiento del patrimonio del demandante, ni se afecta su derecho a la igualdad ni a llevar una vida digna, y que, además el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales, como lo son el acudir ante la jurisdicción civil para que mediante un proceso ordinario se determine si hay lugar a la responsabilidad civil extracontractual a que se refiere la apoderada del demandante, para que igualmente se tasen los perjuicios causados y la respectiva indemnización si es del caso.

En este orden de ideas, examinado el acervo probatorio obrante en el expediente, la S. se encuentra con las siguientes situaciones jurídicas y fácticas que indican que el núcleo esencial del derecho de propiedad aludido no ha sido vulnerado con las actuaciones de las entidades demandadas y que además, se trata de un conflicto cuyo conocimiento compete a la jurisdicción civil y no a la constitucional, como lo han querido ver el accionante y su apoderada.

La doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su protección, cuestión que no se da en el expediente revisado. Los hechos descritos apuntan a que se trata de un conflicto en el que además el demandante no tiene interés ni legitimación, por cuanto en la actualidad no es el propietario del vehículo; él vendió el vehículo a unos terceros los que a su vez también lo vendieron, concluyéndose que es a ellos a quienes les correspondería adelantar las acciones judiciales que consideren pertinentes. De otra parte, el interés jurídico a proteger está determinado por un acto de traspaso de un bien que no está en litigio; La controversia sólo se limita a coaccionar a la empresa Transportes Rápido Tolima S.A. a cumplir con dicha obligación, acto jurídico que no desconoce el derecho de propiedad sobre el vehículo, y prueba de ello es que el demandante, S.D.R.R., pudo vender el vehículo sin ningún inconveniente. Es a los nuevos propietarios a quienes les asiste el derecho de controvertir ante la jurisdicción civil la pretensión que esboza el accionante y la de lograr una indemnización, si hay lugar a ello, derivada de la responsabilidad civil extracontractual de la que habla su apoderada.

La acción de tutela, en el caso concreto que se revisa, es improcedente por existir otros medios de defensa judiciales.

Una vez determinado que, en el caso sub-lite, existe otro medio judicial de defensa, la S. debe determinar si se presenta un perjuicio irremediable frente al cual la acción de tutela podría operar como mecanismo transitorio de protección.

Esta Corporación tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico SC-531/93 (MP. E.C.M.). . Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho ST-356/95 (MP. A.M.C.. que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior ST-001/93 (MP. J.S.G.); ST-043/93 (MP. C.A.B.); ST-225/93 (MP. V.N.M.); ST-458/94 (MP. J.A.M.); ST-356/95 (MP. A.M.C.); ST-476/96 (MP. F.M.D.).. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos ST-225/93 (MP. V.N.M.); ST-056/94 (MP. E.C.M.); ST-208/95 (MP. A.M.C.); ST-476/96 (MP. F.M.D.); ST-093/97 (MP. J.G.H.G.). :

(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.

A juicio de la S., la aplicación de los anteriores requisitos al caso concreto determinan que haya de concluirse que, en éste, no existe perjuicio irremediable alguno.

  1. Imposición de sanciones por temeridad en la acción.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, y siendo un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, no puede entrar a reemplazar los procedimientos judiciales que establece la ley y que son específicos para cada caso concreto; en este sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.

Teniendo como presupuestos de procedibilidad de la acción los anteriormente enunciados, la S. examinará si el comportamiento mencionado se encuentra previsto dentro de las causales generales de temeridad o mala fe establecidas en el artículo 74 ibídem, que hacen referencia tanto a la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, como a la alegación de hechos contrarios a la realidad, así como al uso indebido de la acción de tutela.

Esta Corporación en reiteradas oportunidades, en las sentencias T- 300/96, T-082/97, T-054/93, T-149/95, T-01/97 y T- 080/98, entre otras, ha dicho que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acción. Por esto la S. comparte la decisión materia de revisión, tanto en lo que hace a la improcedencia de la tutela por no existir derecho fundamental amenazado ni vulnerado, como por la sanción impuesta tanto al actor como a su apoderada por la actuación temeraria que dio lugar a la misma, de acuerdo a los razonamientos expuestos en dicha providencia, ya que las afirmaciones consignadas en la demanda y la pretensión principal no tienen fundamento legal alguno, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en su S. Civil y Agraria al denegar las peticiones formuladas.

Al respecto, ha expresado la Corporación en casos similares al imponer sanciones por temeridad Corte Constitucional. Sentencia No. T-082 de 1997., que:

"La conducta del actor es abiertamente reprochable al no tener en cuenta los altos fines que persigue la acción de tutela; más aún cuando en este caso quien la ejerce no es un ciudadano común sino un profesional del derecho, para quien el conocimiento técnico y calificado del ordenamiento jurídico vigente constituye un deber y una obligación, pues esta Corporación como máxima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilización indebida de un instrumento democrático que se creó por el constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de carácter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los trámites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos en cabeza de la justicia común".

La Corte como juez constitucional está en la obligación de no pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso y al desbordamiento de la tutela y al ejercicio indebido de la misma por parte de quienes, con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judicial, y de igual forma también está obligada a salvaguardar los intereses y derechos de los que se ven afectados con éstas prácticas, como lo es el caso examinado por esta S. .

Por eso se concluye que se deben aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe, a fin de garantizar la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria.

Por consiguiente, dadas las circunstancias anotadas, la S. estima procedente confirmar la sentencia materia de revisión constitucional en el sentido de condenar a la apoderada y al demandante, como ya lo hizo la Corte Suprema de Justicia en su S. Civil y Agraria, a la sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos en la ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 37 y 38), en armonía con el Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser cancelados a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en la oficina y cuenta respectiva, observando las formalidades previstas en la ley para el efecto.

Así mismo, se compulsarán copias de las diligencias respectivas al Consejo Seccional de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, para los efectos que considere pertinentes en relación con el proceder de la apoderada del actor.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 1998, en cuanto denegó las pretensiones de la tutela, y condenó tanto al actor como a su apoderada por haber incurrido en temeridad al promover la misma al pago de la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Segundo. COMPULSAR copias de las sentencias proferidas por la S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, para los efectos a que haya lugar en relación con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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