Sentencia de Tutela nº 571/98 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562085

Sentencia de Tutela nº 571/98 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente169295
DecisionConcedida

Sentencia T-571/98

DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Procedencia de tutela

Referencia: Expediente T-169.295

Acción de tutela contra el Ejército Nacional, Batallón No. 3 de Policía Militar, por una presunta violación de los derechos al trabajo, de petición y al debido proceso.

Tema:

Dilación injustificada en la adopción de decisiones judiciales

Actor: César Mauricio Betancourt Tovar

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar la sentencia que profirió el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali en el trámite del proceso radicado bajo el número T-169.295.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El actor ingresó al Ejército Nacional el 11 de noviembre de 1992, y actualmente se encuentra en calidad de soldado activo.

    Afirmó en su solicitud de tutela que "no me han dado de baja y me han hecho cuatro consejos de guerra y en todos he sido absuelto, voy a cumplir seis años en el Ejército; hace 15 meses estoy averiguando por mi petición, o mejor mi situación verbal y he hablado con el secretario de nombre don A., y este señor me dice que hay que esperar que contesten de Bogotá sobre mi caso. Legalmente yo hace un año debí haber salido del Ejército pagando tanto el servicio como mis condenas"

  2. Fallo de instancia.

    El 26 de mayo de 1998, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali resolvió denegar la tutela de los derechos del actor; a propósito consideró:

    1. "el derecho de petición no se ha vulnerado porque a su requerimiento verbal le han dado una respuesta también en forma verbal y la suministrada corresponde a la realidad, porque a este despacho compareció el Teniente Coronel M.E.S.M., Comandante del Batallón de Policía No. 3 a indicar que en lo que concierne a C.M.B.T. su situación militar no ha sido resuelta porque para el dos de octubre de 1997 se le dictó sentencia absolutoria dentro de un proceso por el delito de lesiones personales la cual está en consulta ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, que una vez regrese confirmada la misma debe iniciar los trámites para definir su situación militar...".

    2. "en cuanto al derecho al trabajo donde lógicamente se espera una retribución, el accionante no se encuentra tan desamparado como parece darlo a entender porque a su decir el Batallón le cancela mensualmente un sueldo por el hecho de estar vinculado a esa institución hasta tanto se le resuelva su situación militar".

    No consideró el Juez Octavo Penal Municipal de Cali si el derecho al debido proceso había sido violado al actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto del 7 de julio de 1998 de la Sala de Selección Número Siete.

  2. Breve justificación del fallo.

    A folio 13 del expediente de tutela, aparece una copia del oficio No. 167 del 16 de octubre de 1997, en el que consta que en esa fecha se envió el proceso No. 1063, "adelantado en contra del SL. S.G.A. Y OTROS, por el delito de lesiones personales y otros, a fin de que se surta el efecto de la consulta de la sentencia emitida por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra".

    El trámite que debe surtirse a la consulta de las sentencias de primera instancia proferidas por un Consejo Verbal de Guerra, está consagrado en el artículo 696 del Decreto No. 2550 de 1988, Código Penal Militar, en los siguientes términos:

    "Artículo 696. Trámite. La apelación o consulta de las sentencias en el Tribunal Superior Militar se surtirán así: repartido el expediente, el magistrado a quien corresponda dará traslado al fiscal por el término de tres (3) días y luego se fijará en lista por igual término para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación en lista, se resolverán dentro de los diez (10) días siguientes".

    Ya que los términos contemplados en la norma legal transcrita están vencidos desde hace varios meses, es claro que se vulneró el derecho al debido proceso del actor, y como éste no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, esta Sala de Revisión considera que la doctrina contenida en la sentencia C-543/92 M.P.J.G.H.G., sobre la procedencia de la tutela en casos de dilación injustificada en la adopción de decisiones judiciales, es aplicable en el proceso bajo revisión:

    "...Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia..." (subraya fuera del texto).

    En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el fallo de instancia, y se ordenará al Tribunal Superior Militar que, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver la consulta de la sentencia por medio de la cual fue absuelto el actor del cargo de lesiones personales.

DECISIÓN

En mérito de la breve consideración que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali el 26 de mayo de 1998 y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso del actor.

Segundo. ORDENAR al Tribunal Superior Militar que, si aún no lo ha hecho, resuelva dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la consulta de la sentencia por medio de la cual se absolvió a C.M.B.T. del cargo de lesiones personales.

Tercero. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., norifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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