Sentencia de Tutela nº 570/98 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562087

Sentencia de Tutela nº 570/98 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente162311
DecisionNegada

Sentencia T-570/98

ACCION DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario/JUEZ DE TUTELA-Verificación supuestos de hecho

El procedimiento preferente y sumario al que da lugar el ejercicio de la acción de tutela, requiere de suma prudencia en la conformación del convencimiento del juez constitucional, y de mesura por parte de éste al expedir órdenes de inmediato cumplimiento.

JUEZ DE TUTELA-No es válido ordenar a particulares desobedecer providencia judicial en firme

No es válido que el juez de tutela ordene a un particular desobedecer una providencia judicial en firme, sin pronunciarse en el mismo fallo sobre la procedencia del amparo en contra de tal providencia; las acciones por medio de las cuales los particulares acatan órdenes judiciales en firme, deben ser tenidas por el juez que conoce de la solicitud como justificadas, o éste da al traste con el derecho de todos los ciudadanos a confiar en el cumplimiento indefectible de las providencias de los jueces de la República.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena en costas

Referencia: Expediente T-162.311

Acción de tutela contra el Banco Ganadero, Banca Institucional, por una presunta violación de los derechos a la vida y a la seguridad social.

Temas:

La acción de tutela es improcedente cuando no existe violación o amenaza de los derechos fundamentales.

El procedimiento preferente y sumario al que da lugar el ejercicio de la acción de tutela, requiere de suma prudencia en la conformación del convencimiento del juez constitucional, y de mesura por parte de éste al expedir órdenes de inmediato cumplimiento.

Actor: E.J.M.C.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar la sentencia de instancia que profirió el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena en el trámite del proceso radicado bajo el número T-162.311.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La actora adquirió la calidad de pensionada de Colpuertos en 1991 y, según afirmó en su solicitud de tutela, "desde entonces recibo mi pago cada veintiseis o veintisiete del mes respectivo..."

    Añadió la demandante que desde enero de 1998 empezó a tener dificultades para que se le pagara oportunamente la mesada, pues un juez de Sabanalarga ordenó el embargo de la cuenta del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación FONCOLPUERTOS.

    "Hoy dos de marzo del año 98, aún no ha sido posible que me cancelen la mesada de febrero al igual que al resto de mis demás compañeros, poniendo en peligro mi supervivencia y la de mi familia de donde derivamos nuestro sustento...".

    La actora anexó a su solicitud de amparo, copia de la sentencia de la Corte Constitucional T-327/94 M.P.V.N.M., y del fallo de tutela T-1998-0009-15 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (S. de Decisión Laboral) del 18 de febrero de 1998, pues consideró que resolvían asuntos similares.

  2. Fallo de instancia.

    Lo adoptó el Juez Primero Penal Municipal de Cartagena el día siguiente al reparto de la solicitud, el 4 de marzo de 1998, y en él consideró:

    "Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia, así como los derechos de la familia.

    "Que las cuentas se encuentran congeladas por una orden de embargo siendo la misma improcedente por tratarse de dineros destinados al pago de pensiones y por lo tanto inembargables conforme al art. 1° de la ley 15 de 1982.

    "Como bien lo expresó el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, se encuentra que la cuenta embargada está exclusivamente destinada al pago de las mesadas correspondientes a los pensionados (T-1998-0009-15 Magistrado Ponente Dr. E.A.P..

    "A pesar de la decisión tomada en la acción de tutela antes mencionada, se siguen vulnerando los derechos de los pensionados dentro de los cuales se encuentra la accionante que efectivamente al ser impagada su mesada ve reducidos los medios para su subsistencia y la de los familiares que dependen de ella, lo cual trae como consecuencia directa que se ponga en peligro su propia vida y la de su familia.

    "A pesar de existir otros medios de defensa judicial para lograr el desembargo de los bienes la tutelante ha manifestado que con esta acción pretende evitar un perjuicio inminente e irremediable al no recibir su mesada a tiempo lo que puede ocasionar detrimento en su salud e incluso pérdida de la vida la cual sería irremediable por naturaleza.

    "...

    "Los medios de prueba allegados a este Despacho con la solicitud de tutela producen en el Juez el pleno convencimiento de la vulneración del derecho fundamental citado ya que incluso se ordenó por parte del Tribunal de Barranquilla la suspensión del acto u orden atinentes al embargo con comunicación a las entidades bancarias en las que se encuentran depositados los dineros embargados, orden que no de (sic) ha cumplido por parte del Banco Ganadero, lo cual causa los perjuicios antes anotados.

    "De conformidad con el art. 18 del Decreto 2591 de 1991, el juez podrá ordenar el inmediato restablecimiento del derecho prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, cuando los medios de prueba allegados con la solicitud sean suficientes para deducir una grave e inminente violación al derecho fundamental cuya tutela se solicita"

    En virtud de esas consideraciones, resolvió: "Ordenar el restablecimiento del derecho vulnerado a la señora E.J.M., para tal efecto el Banco Ganadero Banca Institucional deberá descongelar los fondos de los pensionados de Colpuertos y proceder a liberar las cuentas corrientes, las fiducias y demás valores que a cualquier título posea el Fondo de Pasivos de Colpuertos".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión adoptar el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la S. de Selección Número Cuatro del 29 de abril de 1998.

  2. La acción de tutela es improcedente cuando no existe violación o amenaza de los derechos fundamentales.

    Según la actora, el comportamiento con el que la entidad demandada violó sus derechos, fue el retraso en el pago de la mesada correspondiente al mes de febrero: "hoy dos de marzo del año 98, aún no ha sido posible que me cancelen la mesada de febrero al igual que al resto de mis demás compañeros..." (folio 1).

    Si esa afirmación de la actora fuera cierta, las consideraciones del fallo de instancia tendrían lugar; pero aquélla no lo es y éstas son improcedentes, puesto que esta S. ordenó al Banco Ganadero que informara sobre las mesadas pensionales que pagó a la actora, y esa institución acreditó que canceló tales mesadas en las fechas que se detallan a continuación: mesada de enero de 1998: 27/01/98; de febrero: 24/02/98; de marzo: 24/03/98; de abril: 21/04/98; y de mayo: 23/05/98 (folios 201-205).

    Así, los derechos que tuteló el fallador de instancia nunca fueron violados por la empresa demandada, y no procedía la acción pues el banco pagó a la actora la mesada de febrero el 24 de ese mes, días antes de lo acostumbrado, y de que ésta afirmara lo contrario en su solicitud de tutela. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará el fallo de instancia, se negará el amparo y se condenará en costas a la actora, E.J.M.C..

  3. El procedimiento preferente y sumario al que da lugar el ejercicio de la acción de tutela, requiere de suma prudencia en la conformación del convencimiento del juez constitucional, y de mesura por parte de éste al expedir órdenes de inmediato cumplimiento.

    Es cierto que el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 Artículo 18. Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho". entrega al juez de tutela el poder excepcional de hacer el procedimiento sumario en extremo, pero éste debe ser ejercido sólo en el excepcional evento de que sea ineludible otorgar un amparo judicial inmediato para evitar o suspender una grave violación o amenaza de los derechos fundamentales del actor, y cuando no es posible lograr igual protección con las órdenes provisionales de que trata el artículo 7 del mismo estatuto.

    La gravedad e inminencia del peligro que podía haber existido en este caso en contra de la vida de la actora y sus familiares, ciertamente no ameritaban el comportamiento excepcional del juez de instancia, quien actuó de manera al menos imprudente al abstenerse de verificar los supuestos de hecho en los que basó su decisión. ¿Por qué no ordenó el informe de la entidad demandada, que podía obtener en menos de 24 horas? ¿Por qué si valoró que la violación requería de una intervención judicial inmediata, no otorgó una medida de protección provisional, que le permitiera a la vez adelantar una prudente averiguación? ¿Con base en qué dio por hecho que la entidad demandada estaba desacatando la orden del Tribunal Superior de Barranquilla? ¿Por qué si en las consideraciones del fallo de instancia hizo mención de dos procesos judiciales en los que se produjeron decisiones que afectaron dineros que el Fondo tenía depositados en el Banco Ganadero, no ordenó a éste informar si había varias cuentas y fiducias, y qué otras providencias se habían dictado con efectos sobre ellas?

    La precariedad que muestra la averiguación de los hechos, contrasta en el fallo de instancia con el exagerado alcance de la parte resolutiva; en ésta, el juez no se contentó con indicar el desembargo de la cuenta con cuyos fondos se pagan las mesadas de la actora, y ordenó a cambio, el desembargo de "todas las cuentas, fiducias y demás valores que a cualquier título posea el Fondo..."; y de esa manera, afectó los derechos fundamentales de terceros interesados que habían tenido que recurrir a acciones ejecutivas para cobrar acreencias de igual origen laboral -también créditos preferenciales-, porque dejó sin efecto las garantías que los jueces les habían concedido en el trámite de esos procesos ordinarios (folios 115-129); además, es indudable que se hicieron varios pagos no originados en pensiones, a personas diferentes a los pensionados, y de dineros del Fondo depositados en el Banco Ganadero (folios 149-155).

    Como si lo anterior no bastara, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena consideró que el comportamiento del banco vulneraba los derechos fundamentales de la actora, presumiendo que la entidad demandada estaba desacatando una sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, e ignorando que las acciones del Banco Ganadero contra las que se dirigió la solicitud de amparo obedecían a órdenes judiciales en firme, contra las cuales sólo procede la tutela, cuando está acreditado que constituyen vías de hecho. Es que no es válido que el juez de tutela ordene a un particular desobedecer una providencia judicial en firme, sin pronunciarse en el mismo fallo sobre la procedencia del amparo en contra de tal providencia; las acciones por medio de las cuales los particulares acatan órdenes judiciales en firme que no son cuestionadas por el actor en la tutela, deben ser tenidas por el juez que conoce de la solicitud como justificadas, o éste da al traste con el derecho de todos los ciudadanos a confiar en el cumplimiento indefectible de las providencias de los jueces de la República.

    Vale la pena aclarar a la actora que en la sentencia T-327/94, anexada por ella a la solicitud de tutela, el asunto a resolver fue otro muy diferente al que ella plantea: "en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, 'las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables'. Dicho principio no desaparece por el hecho de que las rentas o recursos se transfieran o cedan a los Departamentos o Municipios a través del situado fiscal o la cesión de recursos, porque, como lo señala la Carta Política en sus artículos 356 y 357, la fuente en ambos supuestos son los recursos ordinarios de la Nación. El embargo de dichos recursos solo procede conforme al artículo 177 del C.C.A." Por tanto, no se presenta en este caso ningún cambio de jurisprudencia.

    Queda entonces por esclarecer si la acción temeraria de la actora vulnera otras normas del ordenamiento jurídico vigente, y si la actuación imprudente y desmesurada del Juez Primero Penal Municipal de Cartagena tiene relevancia disciplinaria y penal; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que la decisión de revisión sea notificada por la Secretaría General de la Corte Constitucional a las partes en el proceso, que se remita copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, y que el expediente, antes de ser devuelto al Despacho de origen, sea remitido al Consejo Seccional de Bolívar para la averiguación disciplinaria del caso.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antecedentes, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena el 4 de marzo de 1998 y, en su lugar, negar por improcedente la tutela solicitada por E.J.M.C..

Segundo. CONDENAR en costas a la actora, E.J.M.C., por la temeridad en que incurrió al demandar judicialmente el pago de una mesada pensional que ya le había sido cancelada.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que remita copia del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación par las averiguaciones de su competencia.

Cuarto. Ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional que proceda a notificar a las partes en este proceso lo decidido en vía de revisión, y a remitir el expediente, antes de que regrese al Despacho de origen, al Consejo Seccional de Bolívar, para que adelante la averiguación disciplinaria del caso.

Quinto. Comunicar finalmente esta providencia al Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1998.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JAIME BETANCUR CUARTAS

Conjuez

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Conjuez

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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