Sentencia de Constitucionalidad nº 594/98 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562113

Sentencia de Constitucionalidad nº 594/98 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1999

Sentencia C-594/98

DESCONCENTRACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/PROPIEDAD INDUSTRIAL-Competencia de los jueces de fuera de Bogotá para conocer procesos

No halla la Corte justificado que, existiendo jueces civiles de Circuito en los distintos distritos judiciales del país, con niveles equivalentes de conocimiento y preparación, y habiéndose previsto para algunas ciudades la categoría de jueces especializados, hubiera concentrado única y exclusivamente en los jueces civiles especializados de Circuito de Santa Fe de Bogotá la competencia para conocer de controversias en materia de propiedad industrial. Aparece ostensible la oposición entre lo dispuesto por el artículo impugnado y los mandatos constitucionales: concentra injustificadamente la administración de justicia en una determinada materia, desconociendo la regla superior de desconcentración en el funcionamiento de aquélla, y dificulta y en muchos casos hace imposible que quienes mantienen controversias sobre el mencionado tema en lugares diferentes de Bogotá puedan acceder a los estrados judiciales para dirimirlas, por cuanto para incoar la acción o para defenderse y para cuidar del proceso y comparecer en sus distintas etapas deben trasladarse a la capital de la República. Ello, además, hace costoso el trámite, convirtiendo en inoperante el principio de gratuidad plasmado en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Por otro lado, se concentra también en Santa Fe de Bogotá el ejercicio de la profesión de abogado, pues se obliga a las personas o empresas interesadas en resolver judicialmente esta clase de litigios a acudir siempre a profesionales residentes en dicha ciudad, creando así una élite fundada en el domicilio que cercena abiertamente la libertad de trabajo y la igualdad.

Referencia: Expediente D-1999

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3, parágrafo 1, del Decreto 2273 de 1989

Actor: Federico Marulanda Mejia

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H. GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano F.M.M., invocando el derecho político que consagran los artículos 40, numeral 6, y 241 de la Constitución, demandó, sin especificar cuáles eran, las normas que señalaron a Santa Fe de Bogotá por sede de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y las superintendencias.

Acusó también, de manera genérica, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y las distintas leyes y códigos de procedimiento, "en cuanto asignan competencias funcionales en las distintas jurisdicciones, a los diferentes Juzgados, Tribunales, Cortes y Consejos, cuyos trámites deben realizarse en ciudades diferentes a aquéllas en donde tienen inicio los procesos, o que deben iniciarse en ciudades diferentes a donde tienen su residencia las personas".

Demandó igualmente los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, pero sin transcribir sus textos.

De la misma manera, el accionante atacó el artículo 3, parágrafo 1, del Decreto 2273 de 1989, que dice:

"Artículo 3. Los jueces de que trata el artículo 1 de este Decreto serán competentes para conocer de las controversias que se susciten en las siguientes áreas del derecho comercial:

(...)

Parágrafo 1. Los Jueces Civiles de Circuito Especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o la jurisdicción contencioso administrativa.

Queda en estos términos modificado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil".

En el momento de resolver acerca de la admisión de la demanda, el Magistrado Sustanciador inicialmente designado, Dr. A.B.C., mediante auto del 14 de abril de 1998, la inadmitió en cuanto a las disposiciones que no fueron expresamente determinadas por el actor, y respecto de aquellas cuyo texto no fue transcrito, así como en referencia a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

Otorgado al demandante un término de tres (3) días para que corrigiera la demanda, no lo hizo y, en consecuencia, sólo fue admitida en relación con el artículo 3, parágrafo 1, del Decreto 2273 de 1989, y rechazada en lo demás.

Sobre ese fragmento normativo se adelantó el proceso, se presentaron los escritos de intervención ciudadana y se produjo el concepto del Procurador General de la Nación.

Será entonces dicha disposición la que constituya también objeto de la presente Sentencia.

Procede la Corte a resolver, ya que se han cumplido todos los trámites señalados en el Decreto 2067 de 1991.

II. LA DEMANDA

Para el demandante, las normas que fijan competencias funcionales en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, para el trámite de procesos judiciales -como en el caso de la disposición objeto de proceso- atentan contra el derecho a la igualdad consagrado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto hacen muy difícil o imposible, costoso e inseguro el adelanto de aquéllos por parte de todas las personas que habitan en la provincia colombiana.

Observa el demandante que "la consecución de abogados desconocidos para las gentes de los pueblos y ciudades, los sobrecostos que ello conlleva y la inseguridad consecuentes son palmarias y constituyen flagrante violación del derecho fundamental a la igualdad".

En relación específica con la norma sobre cuya constitucionalidad habrá de resolverse, el accionante manifiesta:

"No se entiende por qué existiendo Juzgados de Circuito en gran parte de los Municipios del país, la competencia para el trámite de asuntos relativos a marcas y patentes deba ser de competencia exclusiva de los Jueces de Circuito de Santa Fe de Bogotá, ni tampoco por qué no existen mecanismos que permitan tramitar las únicas o segundas instancias, de acuerdo a las competencias funcionales, ante las altas Corporaciones (Cortes y Consejos), con el concurso y la colaboración de los Jueces de Circuito existentes en todos los rincones del país, sin necesidad de que los interesados se desplacen a la capital de la República, o a las ciudades capitales de los Departamentos, según sea el caso, y sin necesidad de contratar los servicios profesionales de abogados foráneos".

III. INTERVENCIONES

La ciudadana M.F.J., D. General (E) de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, pidió a la Corte declarar exequible la disposición materia de examen, teniendo en cuenta que, en su criterio, el demandante la interpretó erróneamente.

Para la interviniente, el hecho de que la norma legal se refiera únicamente a los jueces civiles especializados de Bogotá "no quiere decir que estos jueces conocerán de todos los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, etc. del país, como lo deduce el actor, sino que se refiere a los procesos adelantados en Bogotá y de los cuales conocerán los jueces especializados de Bogotá".

Señala que "realmente estos procesos son de competencia de los juzgados civiles del lugar, determinados como en todos los casos por la cuantía y la competencia; atendiendo al principio de acceso a la administración de justicia y en concordancia con el derecho a la igualdad".

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación también solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado, y al efecto argumenta así:

"Tratándose de la propiedad industrial, el legislador está expresamente facultado por la Constitución para definir las instancias judiciales en las cuales han de tramitarse los asuntos concernientes a esta materia. Así, la Carta Política establece que corresponde al Congreso ejercer la función de regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad industrial (C.Po. art. 150-24).

Es pertinente advertir que mediante el Acuerdo de Cartagena se delegó parcialmente en los Estados signatarios, la facultad de legislar sobre la propiedad industrial. En principio, las decisiones adoptadas por el Acuerdo de Cartagena son "directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior". Sólo "cuando su texto así lo disponga, las decisiones requerirán la incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada país miembro" (art. 3 del Acuerdo).

Sin embargo, no obstante la delegación de funciones legislativas en los órganos del Acuerdo de Cartagena, al Congreso le queda la facultad de "fortalecer y ampliar los derechos sobre propiedad industrial" conferidos por la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, disposición vigente al momento de expedirse la norma bajo examen.

No siendo objeto de regulación por parte del ordenamiento jurídico internacional el aspecto atinente a la asignación de competencias para el conocimiento de los procesos judiciales relacionados con la propiedad industrial, ese ordenamiento permite a los legisladores de los Estados miembros del Acuerdo de Cartagena regular esta materia.

La facultad del legislador para expedir normas relacionadas con la asignación de competencias en el campo jurisdiccional, no puede ser entendida como atentado contra los derechos y libertades que la Carta consagra en favor de todas las personas. Carecen de fundamento los cargos formulados por el demandante cuando afirma que la norma atacada vulnera lo dispuesto en el artículo 13 Superior, ya que la asignación de la competencia para conocer de un determinado litigio, radicada en los Jueces de Circuito Especializados de Bogotá, no constituye per se una violación a la Carta, menos aún cuando se trata de una decisión adoptada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como ha ocurrido en el presente caso.

La legitimidad de la decisión adoptada por el legislador se pone de manifiesto al considerar las ventajas de orden funcional, pues la persona que aspire a acceder a la administración de justicia en el campo de las controversias relacionadas con la propiedad industrial, podrá actuar ante una autoridad claramente determinada, que se encuentra localizada en la capital de la República".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Puesto que el artículo parcialmente impugnado hace parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias regidas por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, esta Corte tiene competencia para decidir de manera definitiva sobre su exequibilidad, según lo previsto en el artículo 241, numeral 5, Ibidem.

  2. El concepto constitucional de desconcentración y el acceso a la administración de justicia

    Ha dicho la Corte -y lo reitera- que el legislador está autorizado por la Carta Política para señalar las competencias, delimitando el campo de acción de los jueces con base en factores como los relativos al territorio, la materia, la naturaleza del asunto y la cuantía de la controversia, entre otros.

    El derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) tiene como uno de sus componentes esenciales la competencia del juez o tribunal que haya de resolver, de tal modo que si quien falla carece de ella se configura una causa de nulidad del proceso y desde el punto de vista constitucional la falta de competencia da lugar a la tutela por vía de hecho, con el carácter extraordinario que esta Corte ha plasmado en su jurisprudencia.

    En principio, salvo aquellos casos en los que el propio Constituyente ha señalado una competencia, es el legislador el encargado de establecer por vía general los criterios aplicables para definirla y de estatuir los ámbitos que corresponden a los distintos órganos y funcionarios que administran justicia.

    Considera la Corte, sin embargo, que la atribución legislativa en la indicada materia no es absoluta, es decir que el legislador, aunque goza de un amplio margen de discrecionalidad para concebir los factores que inciden en la competencia y para contemplar las esferas en las que cada juez se ocupa, no puede ser arbitrario en el ejercicio de esa función. No le es posible desconocer principios ni mandatos constitucionales ni consagrar reglas de competencia irrazonables o desproporcionadas.

    Así, de modo expreso el artículo 228 de la Constitución estipula que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado, lo cual supone que, a menos que se trate de los tribunales que encabezan las jurisdicciones y cuyas decisiones tienen por ámbito territorial el de toda la República de conformidad con lo que la misma Carta dispone, no es dable al legislador concentrar la totalidad de las competencias en cualquier campo en cabeza de un solo juez o tribunal.

    En particular, en lo que concierne al aspecto territorial, las competencias de los jueces y corporaciones deben ser distribuidas en sitios diversos de la República, de tal modo que todos los habitantes, independientemente de la zona en que residan, puedan acudir, en condiciones similares, a los estrados judiciales. Ello evita que la sede territorial del único tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado a quienes viven en ese lugar.

    Se asegura en tal forma la igualdad de oportunidades en el acceso a la administración de justicia, desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definición tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aquélla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geografía nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados.

    Eso mismo ocasiona la discriminación entre personas, carente de todo fundamento real y jurídico y sólo con apoyo en un factor territorial que no puede ser más importante, a los ojos del Estado, que el adecuado y oportuno uso, por parte de todas las personas, de los instrumentos institucionales para ejercer los derechos que la administración de justicia está llamada a garantizar.

    Entonces, en el caso de la disposición acusada, no halla la Corte justificado que, existiendo jueces civiles de Circuito en los distintos distritos judiciales del país, con niveles equivalentes de conocimiento y preparación, y habiéndose previsto para algunas ciudades la categoría de jueces especializados, hubiera concentrado única y exclusivamente en los jueces civiles especializados de Circuito de Santa Fe de Bogotá la competencia para conocer de controversias en materia de propiedad industrial.

    Aparece ostensible la oposición entre lo dispuesto por el artículo impugnado y los mandatos constitucionales: concentra injustificadamente la administración de justicia en una determinada materia, desconociendo la regla superior de desconcentración en el funcionamiento de aquélla (art. 228 C.P.), y dificulta y en muchos casos hace imposible que quienes mantienen controversias sobre el mencionado tema en lugares diferentes de Bogotá puedan acceder a los estrados judiciales para dirimirlas, por cuanto para incoar la acción o para defenderse y para cuidar del proceso y comparecer en sus distintas etapas deben trasladarse a la capital de la República. Ello, además, hace costoso el trámite, convirtiendo en inoperante el principio de gratuidad plasmado en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

    Por otro lado, se concentra también en Santa Fe de Bogotá el ejercicio de la profesión de abogado, pues se obliga a las personas o empresas interesadas en resolver judicialmente esta clase de litigios a acudir siempre a profesionales residentes en dicha ciudad, creando así una élite fundada en el domicilio que cercena abiertamente la libertad de trabajo y la igualdad.

    Para esta Corporación, adicionalmente, el derecho de todos a participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.) guarda también relación con la posibilidad efectiva de hacer valer los propios derechos ante los tribunales, acudiendo a ellos al igual que otros pueden acudir, haciéndoles conocer argumentos y presentándoles las solicitudes legalmente viables en las distintas etapas procesales, sin trabas derivadas de una artificial, innecesaria e inconstitucional concentración de la función jurisdiccional en un cierto punto del territorio.

    La Corte declarará inexequibles las palabras "de Bogotá", que hacen parte del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó reformado por la norma acusada.

DECISION

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

D. EXEQUIBLE el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó reformado por el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2273 de 1989, con excepción de las palabras "de Bogotá", que se declaran INEXEQUIBLES.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

J.G.H. GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-594/98

COMPETENCIA-Facultad del legislador para establecerla/COMPETENCIA PRIVATIVA DE JUECES DE BOGOTA (Salvamento de voto)

Al legislador corresponde, en ejercicio de su función, establecer las competencias de los distintos despachos judiciales, para lo cual, como es apenas obvio, ha de apreciar las circunstancias que constituyen "los factores de competencia", atendidas las condiciones sociales, económicas, culturales, históricas y políticas, análisis éste de oportunidad y conveniencia, en el cual no puede inmiscuirse la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la norma acusada, que adscribió competencia "privativa" a los jueces civiles del circuito de Santafé de Bogotá para conocer de algunos procesos de Derecho Comercial, pues esa decisión del legislador, no vulnera el derecho de los colombianos o extranjeros residentes en el territorio nacional para acudir a la jurisdicción del Estado con el propósito que ésta dirima controversias mercantiles existentes entre ellos, en los asuntos precisos a que se refiere la norma, lo que significa, a las claras, que no es cierto, como se afirma en la sentencia, que se vulnere el derecho a la igualdad. Y, tampoco lo es, que se impida el acceso a la administración de justicia, por el sólo hecho de asignar competencia privativa a los juzgados civiles del circuito de Santafé de Bogotá para conocer de estos litigios, pues la supuesta dificultad que a los no residentes en la capital de la república les impone la norma en cuestión, resulta más aparente que real, y es, en todo caso, una cuestión fáctica que escapa al juicio de constitucionalidad que, por definición, impone una comparación abstracta de normas, es decir, entre la Constitución y la ley u otra disposición de rango inferior.

Referencia: Expediente D-1999

N. Acusada:

Parágrafo primero del artículo 3o. del

Decreto Ley 2273 de 1989.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.

Con profundo respeto por la decisión de la Corte Constitucional, en la cual se declara la exequibilidad del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, "tal como quedó reformado por el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2273 de 1989, con excepción de las palabras `de Bogotá', que se declaran INEXEQUIBLES", los suscritos magistrados expresamos las razones por las cuales salvamos el voto en relación con la declaración de inexequibilidad parcial de la norma acusada, así:

Primero.- Como es suficientemente conocido, la competencia, "como medida de la jurisdicción", se distribuye por el legislador entre los distintos juzgados del país, teniendo en cuenta para el efecto los denominados "factores de competencia", a saber el objetivo, el subjetivo, el territorial y el de conexidad, en virtud de los cuales se determina, de manera concreta, no sólo de qué asuntos puede conocer un juez o tribunal, sino, además, cuál es el ámbito territorial donde puede ejercer la jurisdicción que corresponde al Estado en virtud de su soberanía, para administrar justicia.

Segundo.- En razón de lo anterior, es claro, entonces, que corresponde a la ley, como expresión normativa de la decisión del Estado para el efecto, determinar la competencia de los distintos despachos judiciales, en orden a que los asociados puedan conocer, con antelación, a quién corresponde el conocimiento de un litigio en particular, para que, entonces, el proceso se tramite ante el juez que corresponda, garantía ésta indispensable para la existencia del debido proceso judicial, conforme a lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Tercero.- En ese orden de ideas, la política legislativa del Estado, se manifiesta a través de la ley, sin que el establecer competencia prevalente, concurrente, o privativa, con respecto al conocimiento de algunos procesos en particular, pueda, per se, constituir una violación a la Constitución Nacional.

Cuarto.- Conforme a los principios anteriores, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil expedido mediante Decreto-ley 1400 de 1970, dispuso que corresponde, como competencia privativa, a los jueces civiles del circuito de Bogotá, en primera instancia, el conocimiento de "los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial", cuando el asunto no corresponda "a la jurisdicción contencioso administrativa".

Esa norma, como se observa, excluye del conocimiento de la justicia ordinaria lo atinente a aquellas pretensiones relacionadas con el "registro de marcas, patentes, dibujos o diseños industriales", así como "la oposición" al mismo, o su "cancelación", por cuanto estos asuntos, conforme al Código de Comercio expedido mediante Decreto 410 de 1971, son decididos por la "Oficina de Propiedad Industrial", inicialmente a cargo del entonces "Ministerio de Fomento" y hoy de la Superintendencia de Industria y Comercio, es decir que, a diferencia de lo que antes disponía la ley, los litigios surgidos con relación a tales actos, habrán de ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que las decisiones que puedan ser objeto de controversia serán de índole administrativa.

Quinto.- Así las cosas, existen entonces con respecto a la discusión sobre "patentes dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales", o sobre "propiedad industrial", dos clases de posibles litigios: la una, de índole puramente mercantil, y la otra, de naturaleza administrativa. La primera, habrá de ser de conocimiento de la justicia ordinaria, y la segunda, corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sexto.- En el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, para los asuntos que no corresponden a la justicia contencioso administrativa, el legislador, por razones de conveniencia que pueden ser compartidas o no, optó por asignar, de manera privativa, a los jueces civiles del circuito de Bogotá (Decreto-ley 1400 de 1970) , el conocimiento de las controversias judiciales que pudieren plantearse entre particulares.

Séptimo.- El Gobierno Nacional, investido para el efecto de facultades extraordinarias por el Congreso de la República, de acuerdo con el artículo 76, numeral 12 de la Constitución anteriormente vigente, expidió el Decreto 2273 de 1989, en cuyo artículo tercero, autorizó la creación de Jueces Civiles de Circuito Especializados, en algunas ciudades del país, para que ellos conozcan de las controversias que se susciten en relación con pretensiones de naturaleza mercantil, juzgados estos que sólo entrarán en funcionamiento en forma paulatina y conforme a las necesidades del servicio. Además, en el parágrafo primero del citado artículo tercero del Decreto en mención, se dispuso que "los Jueces Civiles de Circuito Especializados de Bogotá", conocerán "de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativas", modificación que, en esos términos, es hoy el texto normativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo.- La Corte, mediante la sentencia C-594 de 1998, de cuya decisión disentimos, declaró inexequible la expresión "de Bogotá" del nuevo texto del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, esencialmente, que con él se vulnera el artículo 228 de la Carta Política, en cuanto éste "estipula que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado", razón ésta por la cual, a juicio de la mayoría, se quebrantan también el derecho a la igualdad (artículo 13 Constitución Nacional), así como el libre acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.) y el derecho de todos a participar en las decisiones que los afectan (artículo 2º. C.N.).

Noveno.- Como ya se dijo, al legislador corresponde, en ejercicio de su función, establecer las competencias de los distintos despachos judiciales, para lo cual, como es apenas obvio, ha de apreciar las circunstancias que constituyen "los factores de competencia", atendidas las condiciones sociales, económicas, culturales, históricas y políticas, análisis éste de oportunidad y conveniencia, en el cual no puede inmiscuirse la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la norma acusada, que adscribió competencia "privativa" a los jueces civiles del circuito de Santafé de Bogotá para conocer de algunos procesos de Derecho Comercial, pues esa decisión del legislador, no vulnera el derecho de los colombianos o extranjeros residentes en el territorio nacional para acudir a la jurisdicción del Estado con el propósito que ésta dirima controversias mercantiles existentes entre ellos, en los asuntos precisos a que se refiere la norma, lo que significa, a las claras, que no es cierto, como se afirma en la sentencia, que se vulnere el derecho a la igualdad (artículo 13, C.N.).

Y, tampoco lo es, que se impida el acceso a la administración de justicia, por el sólo hecho de asignar competencia privativa a los juzgados civiles del circuito de Santafé de Bogotá para conocer de estos litigios, pues la supuesta dificultad que a los no residentes en la capital de la república les impone la norma en cuestión, resulta más aparente que real, y es, en todo caso, una cuestión fáctica que escapa al juicio de constitucionalidad que, por definición, impone una comparación abstracta de normas, es decir, entre la Constitución y la ley u otra disposición de rango inferior. Por lo demás, la simple existencia de una competencia privativa, no puede ser de suyo inexequible, a pretexto de que se vulnere, en tales casos el principio de la desconcentración de la administración de justicia, pues ello sería tanto como afirmar que, al legislador le está vedado, por ministerio de la Constitución la asignación de competencias privativas a algunos funcionarios judiciales, lo que resulta contrario a la Carta Política. De ser así, habrían sido inconstitucionales los Juzgados de Distrito Penal Aduanero que existieron anteriormente, e igualmente lo serían los Jueces Regionales, así como el Tribunal Nacional, o, por las mismas razones, la existencia del Tribunal Superior Militar, pues, en estos dos últimos casos, se dificultaría el acceso a la administración de justicia, nada menos que en lo atinente al conocimiento y trámite del recurso de apelación, conclusiones estas que, salta a la vista, no serían compartidas, por cuanto, evidentemente, no resultan acordes con la Constitución de la República.

Por último, y por las mismas razones, en nada se vulnera el artículo 2º. de la Constitución Nacional por la norma acusada, pues la asignación de competencia privativa a los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá para el conocimiento de controversias de derecho comercial en los asuntos que allí se determinan, no menoscaba ni impide, la participación de ningún grupo de ciudadanos en los asuntos que los afectan, como se sostiene en la sentencia.

Décimo.- En virtud de lo anteriormente expuesto, a nuestro juicio, resulta equivocada la decisión mayoritaria de declarar inexequible la competencia privativa de los jueces civiles del circuito de Santafé de Bogotá para conocer de los procesos "relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa" (artículo 17 del C.P.C., con la redacción que le imprimió a esa norma legal el artículo 3º, parágrafo 1º, del Decreto-ley 2273 de 1989), por lo cual, con el mayor respeto por nuestros colegas, nos vemos precisados a salvar nuestro voto.

Fecha Ut supra

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

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