Sentencia de Tutela nº 611/98 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562125

Sentencia de Tutela nº 611/98 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente168916 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-611/98

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaración de subsistencia de vínculo laboral

Lo atinente a la subsistencia o no de un vínculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administración y quienes están o estuvieron a su servicio.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de suspensión de contratos

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

Referencia: Expedientes T-168916, T-172249, T- 177650, T- 172347, T-172317

Peticionarios L.A.G.P. y otros contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M., A.B.S. y A.B.C., procede a revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos de la referencia.

HECHOS DE LAS DEMANDAS.

Los actores, L.A.G.P., J.E.C.J., L.G.S.Q., C.A.A.N., D.E.L.M., C.A.R.D., O.N.F., coinciden en sus demandas con los siguientes hechos :

Manifiestan que habiéndose vinculado a la Flota Mercante GranColombiana, desde hace varios años, la cual cambió de razón social para transformarse en Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se produjo por parte de ésta el despido colectivo de los trabajadores. Señalan que antes de esa decisión la Compañía accionada solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para producir los despidos y como éste no se pronunció dentro del término legal, la entidad procedió a efectuar el despido colectivo de los trabajadores alegando fuerza mayor con fundamento en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregan que mediante resolución del 23 de enero de 1998, el Ministerio del Trabajo exigió a la entidad que garantizara en un monto suficiente la totalidad de las acreencias laborales y en especial las obligaciones pensionales que se deriven del despido que pueda autorizarse, pero la empresa sólo canceló salarios de los trabajadores desembarcados, hasta el 23 de septiembre de 1997.

Posteriormente, el sindicato que aglutina a dichos trabajadores UNIMAR, denunció a la Compañía ante el Ministerio del Trabajo para que investigara la suspensión de los contratos de trabajo y el no pago de los salarios a su personal de mar. En febrero 11 del año en curso, mediante resolución número 000328, la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo de Santafe de Bogotá y Cundinamarca, impuso a la empresa multa superior a los seis millones de pesos ( $6.000.000) por no haberse demostrado la fuerza mayor alegada por la accionada para proceder al despido colectivo, decisión que fue recurrida por la compañía, sin que hasta la fecha de presentar la tutela se hubiesen resuelto los recursos.

La resolución mencionada hizo saber al personal suspendido que "en lo atinente a la petición de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores suspendidos, corresponde a la justicia laboral ordinaria, entrar a resolver sobre ese punto, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del decreto ley 2351 de 1965, los funcionarios de éste Ministerio no están facultados para declarar derechos o definir controversias".

Consideran los demandantes, que la Compañía accionada les ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y solicitan en unos casos, restaurar la plena vigencia del contrato de trabajo suspendido y la cancelación de los salarios dejados de pagar y en otros, en donde consideran afectados los mismos derechos, demandan la protección tutelar transitoria mientras el Ministerio del Trabajo decide sobre el despido colectivo.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

En líneas generales las instancias negaron las tutelas con los siguientes argumentos:

La acción de tutela tiene carácter subsidiario y no es admisible cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por las instancias, tampoco es viable el mecanismo transitorio, si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se establece para que antes de poner en marcha el aparato judicial por vía ordinaria, y siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, se reclame la decisión judicial de amparo de tutela del derecho fundamental.

El artículo 2 del estatuto procesal del trabajo, establece de manera determinante que los conflictos que se susciten en desarrollo de la relación laboral entre empleador y trabajador deben ser ventilados ante la jurisdicción laboral ordinaria.

No es posible acceder a las pretensiones de los actores, sin pasar por un análisis de la situación que se adujo como constitutiva de una fuerza mayor, para llegar a concluir que no se dio de manera fundada esa situación, o que de darse no encaja dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito. Ello significaría una invasión indebida de un ámbito de competencia que no le concierne al juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte es competente para revisar el indicado fallo, según lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

Como lo ha sostenido esta Corte, a la luz del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela cabe contra particulares de manera excepcional. El motivo que en esta ocasión se advierte es el de la subordinación de los trabajadores respecto a la entidad de la cual alegan vulneración a sus derechos fundamentales en tanto mantuvieron con ella un vínculo laboral que los hace dependientes y ello viabiliza la procedibilidad de esta tutela.

Breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.

El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 establece:

"ARTICULO 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas".

En la presente oportunidad, no se configuran las causales que imponen la motivación del fallo, y en consecuencia esta Sala de Revisión confirmará los fallos revisados, previas unas breves justificaciones .

Sea lo primero señalar que lo atinente a la subsistencia o no de un vínculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administración y quienes están o estuvieron a su servicio.

En tal sentido, la sentencia de la Corte Constitucional T-441 del 12 de octubre de 1993,M.P.D.J.G.H.G., es clara en señalar:

"...el trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema jurídico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución).

Pero, si bien, de acuerdo con lo dicho, la Constitución Política ampara al trabajador y le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protección de este derecho cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de preservar la vinculación de una persona a cierto empleo -como en esta ocasión acontece- la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una relación jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables en el caso concreto. Es decir, el juez tiene la obligación de verificar cuál es el régimen jurídico aplicable a la situación en que se halla el solicitante, pues si resulta que el vínculo jurídico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculación del trabajador es claramente incompatible con la Constitución Política (artículo 4º C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales".

Es claro para esta Sala de Revisión, que a los demandantes les asisten otros medios de defensa para buscar la protección de los derechos que estiman vulnerados. Tal como lo expusieron las instancias, es la justicia ordinaria laboral la encargada de desatar las controversias surgidas en torno a la legalidad o ilegalidad de la suspensión de los contratos de los demandantes.

En efecto, el presente caso es uno de aquellos en los cuales resulta desvirtuado el objeto de la acción de tutela por un uso ajeno a su naturaleza, sobre la base errónea de que ella es apta para resolver acerca de controversias que, dentro del ordenamiento jurídico, tienen regulación propia.

En manera alguna puede perderse de vista el hecho de que la acción de tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios que se presenten entre los particulares y la administración, como en este caso, donde no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, Ver sentencia T-077 de 1995, M.P.V.N.M. en el sentido de que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la posibilidad con que cuentan los actores de acudir ante la justicia ordinaria en procura del restablecimiento de sus derechos. Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P.V.N.M..

Cfr. sentencia 143 de 1996.

Es improcedente la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales.

La Corte reitera lo señalado en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997:

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente".

Esta Corporación ha destacado que, sin embargo, en algunos eventos en los cuales el medio judicial ordinario no es idóneo para la defensa efectiva de los derechos fundamentales, puede ser viable la tutela:

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

No estando probado ninguno de los aludidos elementos, como acontece en estos casos, no tiene lugar la acción de tutela para restaurar la vigencia de contratos suspendidos por causas aducidas por la empresa, y que el juez de tutela no está llamado a controvertir. Tampoco puede en esta ocasión, ordenarse la cancelación de los salarios dejados de percibir en razón de la suspensión de dichos contratos. Ello, por cuanto la idoneidad del otro medio de defensa judicial, en este caso, corresponde a la justicia ordinaria.

Se confirmarán los fallos de instancia que se ajustan a lo señalado por esta Corporación en su reiterada doctrina en el sentido de que las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener su curso ordinario, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria de quienes lo afrontan.

Pero la presentación de la tutela como mecanismo transitorio hasta que el Ministerio del Trabajo decida sobre el despido colectivo, también resulta errada, por cuanto desde la resolución 00328 del 11 de febrero de 1998, los accionantes quedaron en libertad para acudir a la justicia ordinaria con el fin de definir las controversias presentadas. Ahora bien, si los accionantes no hacen uso de los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico les proporciona con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que los peticionarios dejan de utilizar. Su naturaleza, como se subrayó desde la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para los actores, cuando ya han fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando han dejado de acudir a ellos.

Así pues, de acceder a la tutela en los casos revisados, se vería el juez constitucional desatando los litigios que estos casos sugieren: la legalidad de la suspensión de los contratos, causas de la suspensión de los mismos, la existencia o no de los motivos que provocan la fuerza mayor o el caso fortuito, si fueron válidas las razones de imprevisivilidad e irresistibilidad al tomar la decisión de suspender los contratos por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, y la posibilidad de reintegro de los accionantes, todas cuestiones ajenas a sus competencias por vía de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala novena de Revisión la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las siguientes sentencias proferidas por los siguientes juzgados de Santa Fe de Bogotá: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito ( 19 de mayo de 1998 ) en el expediente T-168916; Juzgado catorce penal del Circuito (Junio 9 de 1998 ) en el expediente T-172249; Juzgado Veintiséis Penal Municipal (mayo 22 de 1998) en el expediente T-177650; Juzgado veintisiete penal del Circuito (junio 2 de 1998 ) en el expediente T-172347; Juzgado cuarenta y uno Penal del Circuito (19 de mayo de 1998 ) en el expediente T-172317.

Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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