Sentencia de Tutela nº 616/98 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562132

Sentencia de Tutela nº 616/98 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente173697
DecisionConcedida

Sentencia T-616/98

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reconocimiento y pago de cesantías parciales

Como lo ha reiterado esta Corporación, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, cuya función por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la solución de las controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. Si lo ha hecho esta Corporación, ha sido bajo supuestos de hecho profundamente distintos al caso sub lite y donde el derecho a la igualdad, se ha visto afectado por el trato discriminatorio que se da a unos trabajadores en función del régimen legal que los cobija. Así, la Corte Constitucional advirtió que los funcionarios de la rama judicial que decidieron acogerse a un determinado régimen salarial y prestacional, no podían verse discriminados en la cancelación oportuna de sus cesantías parciales por ese simple hecho.

CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no supeditado a disponibilidad presupuestal

DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de prestación no supeditado a disponibilidad presupuestal

Referencia: Expediente T-173697

Acción de Tutela instaurada por M.E.A.S. contra Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de servicios administrativos.

Magistrado ponente:

Dr. V.N. MESA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados V.N.M., A.B.S. y A.B.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana M.E.A.S..

ANTECEDENTES

La peticionaria, se encuentra vinculada a la Gobernación del Valle del Cauca, adscrita a la Secretaría de Educación desde hace dieciocho (18) años y manifiesta que el veintitrés de enero de 1996 presentó una solicitud de anticipo de cesantía y la accionada ha respondido en diversas ocasiones que debido a limitaciones presupuestales no es posible dar trámite a su petición.

De conformidad con lo expuesto en la demanda, no obstante haber radicado desde el año de 1996 su solicitud ésta no ha recibido respuesta afirmativa al paso que a otras personas, que hicieron su petición y radicación posteriormente, han recibido el pago por concepto de anticipo de cesantías.

La demandante pidió al juez constitucional que ordenara el reconocimiento del anticipo de cesantía solicitado en 1996 por vulneración a su derecho a la igualdad.

DECISIÓN JUDICIAL

Los juzgados quinto penal municipal y quinto penal del circuito de Cali, al tramitar la primera y segunda instancia en este caso, niegan la tutela por considerar que no existe vulneración al derecho a la igualdad alegado por la actora, en tanto que la secretaría de servicios administrativos de la gobernación del valle del Cauca, ha cumplido, desde enero de 1988, con el orden cronológico de presentación de las solicitudes de cesantías y la actora debe esperar su correspondiente turno.

III.CONSIDERACIONES

Competencia

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, de la Constitución Política, y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

Improcedencia general de la tutela para obtener el pago de obligaciones laborales

Como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, cuya función por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la solución de las controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral.

La Sentencia T-210 de 1998 (MP F.M.D., recogió este criterio uniforme de la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

En reciente providencia de la S. Quinta de Revisión (Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997), se reiteró el carácter excepcional de la tutela como mecanismo para obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa judicial, estudio que, a su turno, se encuentra tratado ampliamente en Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997.

La primera de las decisiones mencionadas hace un estudio de los principales pronunciamientos que, en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha proferido esta Corporación. Allí se insiste en su improcedencia general, y se reafirma que sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la protección del mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de un derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario (SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30 octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros.

El anterior planteamiento constituye presupuesto para afirmar, una vez más, que en hipótesis como la que ahora se revisa el juez constitucional carece de competencia para entrar a ordenar el reconocimiento y pago de cesantías parciales. Si lo ha hecho esta Corporación, ha sido bajo supuestos de hecho profundamente distintos al caso sub lite y donde el derecho a la igualdad, también invocado en el caso que se estudia, se ha visto afectado por el trato discriminatorio que se da a unos trabajadores en función del régimen legal que los cobija. Así, la Corte Constitucional advirtió que los funcionarios de la rama judicial que decidieron acogerse a un determinado régimen salarial y prestacional, no podían verse discriminados en la cancelación oportuna de sus cesantías parciales por ese simple hecho.

A este propósito anotó la Corte:

"De lo probado en el proceso puede deducirse que la situación de desventaja en que se encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no acogerse al régimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y 110 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial.

"Ello resulta del todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los artículos 13 y 53 de la Constitución, pues se discrimina entre los trabajadores, sin sentido ni razón valedera.

"Por otra parte, tal parece que el Estado, en actuaciones como la que aquí se considera, no obstante haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y lícita de acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior, resuelve castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y demora en el pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se afilian a las prescripciones de la reforma.

"(...)

"Como puede observarse, las diferencias que proceden de la opción concedida por las normas transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican -ni podían hacerlo, según la Constitución- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías, como erróneamente lo entendieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería.

"Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución.

"(...)

"La necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo".(Sentencia T 418 de 1996 MP J.G.H.G.. Reiterada por los siguientes fallos: T 175 de 1997 MP J.G.H.G., SU 400 de 1997 MP J.G.H.G., T 499 de 1997 MP J.G.H.G.. Doctrina acogida a su turno respecto de docentes al servicio del Estado en Sentencias T 661 de 1997 MP C.G.D. y T 314 de 1998 MP C.G.D..

La disponibilidad presupuestal no es condicionamiento para el reconocimiento de cesantías parciales. Cosa juzgada constitucional.

No obstante lo expresado en el acápite precedente, como una y otra vez lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición es diferente de lo pedido. Así que si bien es cierto que el juez de tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, y esta es justamente la hipótesis en estudio, no es menos cierto que es su deber entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y oportuna resolución a sus peticiones respetuosas.

Sobre el particular , merecen reiterarse las consideraciones expuestas recientemente en Sentencia T- 310 de 1998, en donde la Corte señaló :

"En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto debidas en un importante número a la negligencia del ente hoy una vez más accionado, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo" ( Cf. Sentencia T 021 de 1998 MP J.G.H.G., subrayas fuera de texto)". Sobre el tema consultar la muy completa monografía jurídica "El derecho de Petición" del profesor español B.C.P., Editado por M.P. y la Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de 1993 MP H.H.V., T 279 de 1994 MP E.C.M., T 532 de 1994 MP J.A.M., T 042 de 1997 MP E.C.M., T 044 de 1997 MP E.C.M., T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP J.G.H.G..

Por otra parte, pasa por alto el juez de instancia que - de acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente - la razón fundamental para no dar curso a la solicitud de anticipo de cesantías es la de carecer de disponibilidad presupuestal.

No hay que olvidar que si bien la ley 344 de 1996 disponía en su artículo 14: "Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse", las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por virtud de la Sentencia C 428 de 1997 (MP J.G.H.G., V.N.M. y A.M.C.) Con anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia venía, de acuerdo con el artículo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. ( Cf. Sentencias T 206 de 1997 MP J.G.H.G., T 228 de 1997 MP J.G.H.G., T 363 de 1997 MP J.G.H.G. y T 419 de 1997 MP H.H.V.. ) Por su parte, la sentencia T 671 de 1997 MP J.G.H.G. dió aplicación a la providencia de inconstitucionalidad citada., lo que torna en improcedente el argumento esgrimido por el a-quo para no dar respuesta de fondo, por mediar al respecto cosa juzgada constitucional.

Demostrado como está que la autoridad demandada ha retardado la respuesta durante dos años y habida cuenta que la decisión sobre el reconocimiento y liquidación de dicha prestación no puede depender de la disponibilidad presupuestal, esta S. revocará el fallo que se revisa. En el mismo sentido la sentencia T- 362 de 1998.

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la S. de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de junio veintitrés ( 23 ) de 1998 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, la cual negó la protección solicitada .

Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de servicios administrativos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca que, si no lo ha hecho, responda de fondo en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sobre la petición de cesantías parciales de M.E.A.S..

Tercero. ADVERTIR a la autoridad demandada que en ningún caso puede supeditar el reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal.

Cuarto. DAR cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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