Sentencia de Tutela nº 619/98 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562136

Sentencia de Tutela nº 619/98 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 1998

PonenteAlejandro Martinez Cabalero
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente168285
DecisionNegada

Sentencia T-619/98

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance

No tiene legitimación para presentar la tutela una persona que no demuestre estar afectada directamente o que estén afectados sus menores hijos a nombre de quienes formula la tutela. Si desea hablar a nombre de la comunidad, en abstracto, sin indicar ni demostrar que personalmente estuviere dentro de los presuntamente afectados, no cabe la tutela y otra será la vía, como por ejemplo las acciones populares. Y, si actuara como agente oficioso, debe expresar tal condición en la solicitud y obtener luego la ratificación de lo actuado por parte de las personas que dice representar.

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION-Prestación ininterrumpida

DERECHO A LA EDUCACION-Actividad diligente para provisión de cargos docentes

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: Expediente T-168285

Solicitantes: J. Gutiérrez

Procedencia:

Juzgado 1º Civil del Circuito de Pitalito

Tema : Derecho a la educación

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

PARA EL PUEBLO

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por J.G.P. contra el gobernador del H. y distinguida con el Nº 168285

ANTECEDENTES

  1. El accionante J.G.P., considera que el Gobernador del H. ha violado el derecho a la educación porque según su concepto están siendo afectados los derechos de sus hijos L., M.I., J. y L.A.G.Q., por haberse trasladado el docente de la vereda de La Esperanza, en el Municipio de T., a otro Municipio del Departamento dejando sin profesor a sus hijos que cursan distintos grados de la educación básica. Dice que ese centro de la Esperanza viene funcionando en la Vereda hace más de 23 años donde se han educado en promedio de 25 niños al año que cursan distintos grados de educación básica; sin embargo, el Departamento del H., sin que se conozca razón cierta, trasladó al educador a otro lugar y no se nombró reemplazo. Afirma que desde el inicio del año se han dirigido a las autoridades competentes a fin de lograr que se nombre o que se traslade un profesor a la mencionada vereda de La Esperanza, sin que hasta la fecha se tenga respuesta positiva. Hay comunicaciones en tal sentido. La Gobernación del Departamento del H. se disculpó diciendo que el profesor J.A.V., quien laboraba en la escuela, estaba vinculado por el sistema de contratación y que según la sentencia C-555/95 de la Corte Constitucional, se lo incorporó en nueva plaza y por eso se lo envió al municipio de la Santa María y, en consecuencia, la obligación ahora es del Municipio de T.. A su vez el alcalde de T. dice que es el Departamento el que debe nombrar y pagar al maestro.

  2. El Juzgado Unico Promiscuo de Timará, el 19 de marzo de 1998, concedió la tutela y ordenó que se nombrara el docente. El Juez Primero Civil del Circuito de Pitalito, en sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo del presente año, revocó el fallo de primera instancia pero de todas maneras le hizo un llamado al Gobernador para que cuando hubiera presupuesto nombre al docente en la escuela rural de La Esperanza en el Municipio de T..

  3. En el caso de la referida escuela rural, se tiene que sí existe el local para la escuela, que sí había profesor, que el profesor fue traslado y que no hay prueba de que se haya puesto el cuidado debido para proveer el cargo. Se repite: el Departamento dice que la obligación es del Municipio, y éste dice que es del Departamento.

  4. Con el fin de saber si existe presupuestal para pagar el sueldos del maestro se ordenó por la Corte Constitucional que la Secretaría de Educación del Departamento del H. remitiera informe sobre el presupuesto que existe para proveer el pago de maestros en la escuela rural de la Esperanza, de T.; y para el pago de maestros en todo el Departamento. Y se solicitó al Alcalde Municipal de T. que remitiera copia del presupuesto municipal vigente.

    El Municipio de T. remitió el decreto 051 de 1997 que contiene el presupuesto para la vigencia fiscal de 1998, apareciendo en el presupuesto de gastos, en el sector de educación, en el rubro 104, la suma de treinta millones para el pago del personal docente del área rural, y, en el rubro 105, la suma de cincuenta y siete millones para pago de personal docente de un colegio municipal; no está especificado el pago del educador en la escuela rural de La Esperanza. Como la tutela fue instaurada en marzo del presente año y el Municipio expresó que la obligación de sostener al institutor correspondía al Departamento. Se colige que los treinta millones presupuestados no cubrían el pago de personal docente en la mencionada vereda.

    La Secretaría de Educación de la Gobernación del H., el 15 del presente mes y año, informa a la Corte Constitucional que en el departamento existen recursos, tanto ordinarios como del presupuestos complementario, en cantidad de $11.906'669.000,oo para pagar a 777 docentes y un situado fiscal de $10.171'397.836,oo para pago de sueldos de 6.706 docentes y agrega que "EL C.D.R. La Esperanza, Municipio de T., tiene asignado al docente J.A.V.C., pagado con recursos del situado fiscal, de tal forma que están garantizados los recursos para la totalidad de la presente vigencia".

  5. Este expediente T-168285 había sido acumulado a los expedientes 167.917 y 167.851. Acumulación determinada por la Sala de Selección. Observados los dos últimos expedientes se tiene que en los casos muy diferentes al de la tutela del señor J.G. porque en este último caso se retiro al docente y tanto los hijos del solicitante como todos los niños de la vereda quedaron sin profesor y lógicamente sin educación. Eso motivó que se desacumulara el expediente 168.285 de los expedientes 167.917 y 167.851 y corresponde ahora fallar en sentencia de revisión la primera de las mencionadas tutelas.

    F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

    1. COMPETENCIA

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

    TEMAS JURIDICOS A TRATAR

    Legitimación por activa

    En la tutela, el solicitante directamente o como representante de sus menores hijos puede presentar la acción y para que su solicitud sea procedente es indispensable que él o sus hijos estén afectados por la violación o la amenaza de violación a un derecho fundamental, en el presente caso al derecho de educación.

    No tiene legitimación para presentar la tutela una persona que no demuestre estar afectada directamente o que estén afectados sus menores hijos a nombre de quienes formula la tutela. Si desea hablar a nombre de la comunidad, en abstracto, sin indicar ni demostrar que personalmente estuviere dentro de los presuntamente afectados, no cabe la tutela y otra será la vía, como por ejemplo las acciones populares. Y, si actuara como agente oficioso, debe expresar tal condición en la solicitud y obtener luego la ratificación de lo actuado por parte de las personas que dice representar.

    Derecho a la Educación

    Desde la sentencia T-002/92 se aceptó por la jurisprudencia de esta Corte Constitucional que la educación es un derecho fundamental. Son numerosos los fallos de la Corporación en los cuales se protege la educación, es especial también ha habido pronunciamiento sobre peticiones de nombramientos de maestros y profesores para escuelas y colegios que carecen de ellos, o donde los maestros no son suficientes para la prestación del servicio. En reciente fallo, T-331/98, se resumió la posición jurisprudencial sobre este tema de la siguiente manera:

    "Es por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la educación. En efecto, ya desde el propio preámbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunció esta Corporación en Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992 MP A.M.C. y J.G.H.G.) se reconoce al "conocimiento" como uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo, encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber estatal de "promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente ..." (C.P. art. 70); la educación como derecho prestacional (art. 67 Superior); el "prius" tratándose de los niños (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que merece especial atención por el Estado dentro su finalidad social (art. 366 ibídem) y la destinación constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educación (art. 356 C.P.).

    "Con fundamento en este marco normativo, que como ha dicho esta Corporación siguiendo al profesor italiano A.P. constituye lo que puede llamarse la "constitución cultural", la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoció a la educación su carácter de derecho fundamental Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-009, T-015, T-402 y T-420 de 1992, T-092 y T-467 de 1994 entre otras., cuyo núcleo esencial estriba no sólo en la garantía de acceso sino también en la permanencia.

    "Agrégase a lo dicho que el propio texto constitucional le da carácter de "servicio público que tiene una función social" (ART. 67 Superior). Y como servicio público dos de sus rasgos característicos fundamentales son la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo J.A.P.. PRAT, julio A. Los Servicios Públicos en VVAA Derecho Administrativo en Latinoamérica, tomo II, Ediciones rosaristas, Bogotá, 1986, p. 250.. De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestación ininterrumpida y "cuando esas necesidad se corresponden con derechos fundamentales, el servicio público opera como técnica de realización de los mismos" CHINCHILLA MARIN, C.. Op. Cit. P. 966..

    "De acuerdo con esta perspectiva, si bien es cierto que esta Corporación ha ordenado la realización de las gestiones enderezadas a la provisión de cargo docentes cuando su ausencia ha significado la anulación de la prestación del servicio (Cf. Sentencias T-467 de 1994 MP E.C.M., T-235 de 1997 MP H.H.V., T-450 de 1997 MP H.H.V. y T 501 de 1997 MP H.H.V., no lo es menos que la jurisprudencia ha negado cuando de la actuación del demandado no se deduce incuria sino por el contrario un evidente "interés en la solución del paoblema" (Cf. Sentencia T-100 de 1995 MP V.N.M., tornándose de esta suerte improcedente el amparo solicitado."

    Los anteriores son los lineamientos que permiten definir las tutelas sometidos a estudio.

CASO CONCRETO

Está demostrado en el expediente que la Gobernación del Departamento del H. había venido pagando el sueldo del docente de la vereda La Esperanza en el municipio de T.. Factores de índole laboral motivaron el traslado del profesor hacia otro lugar. El último informe recibido en la Corte Constitucional, por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del H. es que nuevamente se ha asignado al docente J.A.V.C. para que trabaje en la escuela de La Esperanza, pagado con recurso del situado fiscal. Se desconoce si tal determinación se debió a decisión motu propio de la gobernación, o al fallo de primera instancia en la tutela que le ordenó nombrar el docente rural, o al fallo de segunda instancia que aunque revocó la decisión impugnada de todas maneras hizo un llamado a prevención para que según la capacidad presupuestal "se presente una solución inmediata y definitiva a la comunidad de la vereda La Esperanza del municipio de T., nombrado el docente necesario para la prestación del servicio educativo". Sea lo que fuere, la verdad es que el departamento hizo las diligencias del caso, el docente fue designado. Luego la tutela no puede prosperar, primero por ausencia de objeto ya que, según documento no controvertido la escuela de La Esperanza en T. ya tiene docente; y, en segundo lugar, porque no es perceptible la incuria de la gobernación del H. para designar el docente en la vereda en mención. Significa lo anterior que la sentencia que se revisa, la del Juzgado Civil del Circuito de Pitalito, que no concedió la tutela pero hizo el llamado a prevención, debe ser confirmada no solo por las razones que el ad-quem expuso sino por la adicional de carencia total de objeto para dar una orden de tutela.

En mérito de los expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito el 14 de mayo de 1998, dentro de la tutela de la referencia, por las razones aducidas en el presente fallo.

Segundo. Por Secretaría se librarán de inmediato las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

N., cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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