Sentencia de Tutela nº 650/98 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562164

Sentencia de Tutela nº 650/98 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente178098
DecisionConcedida

Sentencia T-650/98

SUBORDINACION-Pago oportuno de mesadas pensionales/INDEFENSION-Amenaza del mínimo vital por no pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación inmediata por afectación del mínimo vital

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectación mínimo vital por no pago oportuno de mesadas pensionales

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación económica de empresa no impide pago oportuno de mesadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-178098

Peticionario: Juan Manuel Ramírez Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El actor es pensionado de la empresa Industrias Búfalo, tiene 75 años de edad y a la fecha de presentar la demanda de tutela, la accionada le debía cinco quincenas de algunas mesadas pensionales. Considera vulnerados sus derechos a la vida, seguridad social y subsistencia, por cuanto vive de su pensión y con ella mantiene a su esposa.

La empresa demandada respondió al juzgado que conoció la primera instancia y reconoce, que a julio 6 del presente año, se le debían al actor seis quincenas y dos mesadas pensionales correspondientes al segundo semestre de 1997 y primer semestre de 1998. Agrega que la empresa atraviesa una difícil situación económica, que de solucionarse con la venta de un proyecto comercial podría contarse con la liquidez necesaria para atender las obligaciones laborales.

El fallo de primera instancia, adverso a las pretensiones de la demanda, considera que este caso es del exclusivo resorte de la justicia ordinaria.

Consideraciones de la Corte

Se trata de tutela contra particulares en donde el actor se encuentra en estado de subordinación respecto de quien debe pagar la pensión correspondiente, e igualmente se advierte indefensión por cuanto la empresa demandada amenaza violar su mínimo vital.

No es poca la jurisprudencia sobre la protección constitucional a las personas de la tercera edad, especialmente cuando se trata del retraso en sus mesadas pensionales. En efecto, ha entendido la Corte Constitucional, que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital de las personas de la tercera edad. Cfr. sentencias T-299 de 1997, T-242, T-072, T-031, T-070 y T-297 de 1998.

La razón que aduce la empresa en este caso también ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación y en casos similares ha señalado que las circunstancias económicas de la empresa, ni aún siendo concordatarias, constituyen óbice para el pago de las mesadas correspondientes; ello por cuanto es clara la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra acreencia. Así pues, en el presente caso, como se ha procedido en muchos, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997. se ordenará el pago de las mesadas adeudadas al demandante, quien no tenía que demostrar que aquellas constituyen su único sustento, puesto que como también lo tiene establecido la jurisprudencia, existe conexidad necesaria, tratándose de personas de la tercer edad. Cfr. sentencias T-070 de 1998, T-242 de 1998, entre otras

DECISIÓN

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de julio de 1998 por el juzgado dieciocho penal municipal de Medellín, y en su lugar conceder la tutela y ORDENAR que en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se le cancelen las mesadas debidas al peticionario. Se ordena también que en adelante se le paguen oportunamente.

Segundo. Por secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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