Sentencia de Tutela nº 654/98 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562177

Sentencia de Tutela nº 654/98 de Corte Constitucional, 11 de Noviembre de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Fecha11 Noviembre 1998
Número de expediente169727
Número de sentencia654/98

Sentencia T-654/98

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos/ACCION DE TUTELA-Excepciones a regla general de improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

La Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada merece algunas especialísimas excepciones. Se trata de aquellos casos en los cuales la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad.

DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Actuación negligente

En punto a las actuaciones negligentes de los defensores de oficio en los procesos penales, esta Corporación ha sostenido que cuando aquellas no pueden ser conocidas ni corregidas por el procesado - por falta de calificación de éste o por negligencia del Estado en la notificación del proceso -, y pueden aparejar una grave vulneración de sus derechos fundamentales, no le pueden ser imputadas para efectos de impedirle el acceso a mecanismos de defensa eficaces como la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por negligencia del defensor del sindicado en recurrir decisión

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No apelación por defensor de oficio de sentencia fundada en norma no vigente

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

La Corte Constitucional ha entendido que constituye vía de hecho aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Elementos adicionales a demostrar por fallas en la defensa técnica

Para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela. Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Falta de defensa técnica en etapa sumarial

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Ausencia de citación al implicado para notificación de decisiones

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Vicios protuberantes en la defensa técnica durante el procedimiento

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Falta de defensa técnica y material en etapas del sumario y juicio

Referencia: Expediente T-169727

Actor: L.E.S.

Temas :

Procedencia de la acción de tutela cuando el actor ha dejado de interponer los recursos ordinarios de defensa de sus derechos

Vía de hecho judicial por vulneración del derecho de defensa

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) d de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-169727 adelantado por L.E. SIERRA contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PACHO.

ANTECEDENTES

  1. El 15 de abril de 1998, por intermedio de la abogada M.X.C.J., el señor L.E.S. interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el Juzgado Penal del Circuito de P., por considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa (C.P., artículo 29).

    La representante judicial del demandante señaló que éste "careció en forma absoluta de defensa material y técnica durante todo el proceso". Indicó que el actor no estuvo representado por un abogado durante la etapa de instrucción, que el abogado de oficio que tenía la tarea de defenderlo durante el juicio faltó a sus deberes limitándose a asistir a la audiencia pública y, por último, que los jueces no notificaron a su poderdante "la práctica de pruebas, ni el cierre de la investigación, ni el proveído acusatorio, ni la sentencia condenatoria", pese a que en el expediente constaba el lugar en el cual podía ser encontrado.

  2. El proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela, puede sintetizarse como sigue:

    2.1 En el atardecer del 16 de agosto de 1986, en la vereda La Carrera del municipio de P. (Cundinamarca), fue ultimado con arma cortante el señor B.C..

    Por haber sido vistos en compañía de la víctima momentos antes de su deceso, L.E.S. e I.A. fueron llamados a rendir indagatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de P.. En esta diligencia, llevada a cabo el 21 de agosto de 1986, Sierra y A. fueron asistidos por su apoderado quien, un día después, presentó ante el despacho judicial antes anotado las consideraciones necesarias para que a sus representados les fuera resuelta la situación jurídica en forma favorable. Empero, el 27 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de P. dictó en contra de los indagados medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva.

    A través de memorial fechado el 15 de septiembre de 1986, dirigido al juez de conocimiento, el apoderado de los sindicados renunció al poder otorgado por los mismos, argumentando no haber podido llegar a un acuerdo en relación con sus honorarios. Por este motivo y en razón de no haber sido nombrado defensor de oficio, L.E.S. e I.A. actuaron durante toda la etapa instructiva del proceso por cuenta propia. En tales condiciones, solicitaron la práctica de algunas pruebas, como una inspección judicial al lugar de los hechos. El 22 de diciembre de 1986, elevaron solicitud de excarcelación por haber transcurrido el término de 120 días sin haber sido calificado el mérito del sumario(Ley 2ª de 1984, artículo 44-7).

    Las pruebas practicadas de oficio por el juez de instrucción, solicitadas por el juez de conocimiento y por los sindicados se practicaron sin la presencia del apoderado de estos últimos y sin su intervención en la mayoría de ellas.

    En relación con la solicitud de excarcelación, ésta fue concedida, previa constitución de la correspondiente caución juratoria. Según consta en el expediente, al momento de imponer esta medida el juez tuvo en consideración la carencia absoluta de medios económicos de los señores Sierra y A..

    Mediante memorial fechado el 8 de enero de 1987, L.E.S. se dirigió al juzgado de conocimiento con el fin de solicitar permiso para presentarse semanalmente ante un juzgado en Bogotá, en razón de haber obtenido un empleo en esta ciudad. Indicó que para efectos de lo que fuera necesario podría ser localizado en la dirección que allí dejaba anotada (Transversal 91 N° 128-44, Suba, Bogotá).

    2.2 El 8 de junio de 1987, el juez Promiscuo Municipal de P. remite el expediente al Juez 2 Superior de Santafé de Bogotá sin haber practicado una serie de pruebas que habían sido solicitadas previamente por este último para esclarecer los hechos ocurridos el pasado 16 de agosto.

    2.3 Con ocasión de la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 50 de 1987), el 22 de julio de 1987, el juez 2 Superior, remitió el proceso al Juzgado 67 de Instrucción Criminal, ubicado en P. (Cundinamarca) para que este evacuara la etapa de instrucción. No aparece en el expediente actuación judicial de ninguna índole por parte de este despacho judicial.

    2.4 El 6 de junio de 1989, el Juzgado 106 de Instrucción Criminal, también localizado en P. (Cundinamarca), al que correspondieron los negocios asignados al antiguo Juzgado 67 de Instrucción Criminal, avocó el conocimiento del proceso.

    Por auto fechado el 30 de octubre de 1990, el anotado despacho judicial dispuso el cierre de la investigación, al considerar que el término de instrucción se encontraba "más que vencido" y "las diligencias han sido recaudadas en su gran mayoría". Conforme a lo anterior, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión. No obra en el expediente documento alguno que pruebe que la expedición de esta decisión haya sido comunicada a L.E.S. a I.A.. Tampoco obra que se haya designado apoderado de oficio para intervenir en esta parte del proceso en nombre de los señores Sierra y A..

    Mediante constancia secretarial fechada el 22 de noviembre de 1990, el Juzgado 106 de Instrucción Criminal, señaló: "Ayer a las seis de la tarde se venció el término de traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, las cuales guardaron silencio. Pasa al despacho para lo pertinente".

    Mediante providencia fechada el 28 de noviembre de 1990, el Juzgado 106 de Instrucción Criminal profirió resolución de acusación en contra de L.E.S. e I.A. como autores materiales del delito de homicidio cometido en la persona de B.C. y libró las correspondientes órdenes de captura. En las mencionadas órdenes quedó establecido como lugar de residencia y posible ubicación de los imputados, la vereda Carrera, en P., Cundinamarca.

    El 26 de febrero de 1991, dado que no fue posible hacer efectivas las órdenes de captura mencionadas, el Juzgado 106 de Instrucción Criminal procedió a designar defensor de oficio a los procesados Sierra y A.. En consecuencia, ordenó, en primer lugar, notificar a éste la resolución acusatoria y, en segundo termino, que el proceso fuera remitido al juzgado superior competente, una vez quedara ejecutoriada esa providencia. El defensor de oficio designado tomó posesión de su cargo el 3 de mayo de 1991. Sin embargo, no impugnó la resolución de acusación.

    2.5 El Juzgado 2° Superior de Bogotá, mediante auto de junio 4 de 1991, avocó el conocimiento del proceso penal en contra de L.E.S. e I.A. y ordenó la apertura de un término de tres días en el cual las partes podrían solicitar las pruebas que estimaran necesarias y conducentes. Ni el Ministerio Público ni el defensor de oficio de los sindicados solicitaron la práctica de prueba alguna.

    2.6 Por causas relativas a la competencia territorial, el proceso fue remitido, el 4 de octubre de 1991, al Juzgado Superior del Círculo de Zipaquirá (Cundinamarca), el cual avocó el conocimiento el 5 de noviembre siguiente. Mediante auto de noviembre 14 de 1991, el despacho judicial antes anotado fijó fecha para la realización de la audiencia pública.

    Después de varios aplazamientos, originados exclusivamente en la inasistencia del apoderado de los implicados, la audiencia finalmente tuvo lugar el 6 de mayo de 1992, con la participación del defensor de oficio de los sindicados.

    2.7 Con la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991 (nuevo Código de Procedimiento Penal), la competencia para conocer del proceso penal en contra de L.E.S. e I.A. recayó en el Juzgado Penal del Circuito de P. (Cundinamarca), que avocó su conocimiento el 9 de julio de 1992.

    Mediante sentencia de julio 22 de 1992, el Juzgado Penal del Circuito de P. condenó a L.E.S. e I.A. a la pena de diez años de prisión como autores responsables del delito de homicidio, cometido en la persona de B.C.. Ni el Ministerio Público ni el defensor de oficio de los condenados apelaron la sentencia antes señalada.

    En las correspondientes órdenes de captura, fue establecido como lugar de residencia y posible ubicación de los imputados, la vereda Carrera, en P., Cundinamarca.

    2.8 El 27 de enero de 1998, L.E.S. fue detenido por la Policía Nacional en la localidad de Suba, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá y recluido en la penitenciaría nacional de "La Picota". Actualmente se encuentra a órdenes de Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá.

  3. Como fue mencionado en la primera parte de estos antecedentes, el 15 de abril de 1998, por intermedio de apoderada, el señor L.E.S. interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el Juzgado Penal del Circuito de P., por considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa (C.P., artículo 29). En criterio de la defensora, la sentencia impugnada constituye una vía de hecho por omisión, originada en la falta absoluta de defensa técnica de su poderdante.

    A juicio de la apoderada, los vicios del proceso "ocurrieron no obstante que el procesado Sierra, cuando quedó en libertad provisional, informó al juzgado, (¼), la dirección donde iba a residir en Bogotá, dato que innegablemente constituye un contraindicio de la responsabilidad finalmente declarada en el fallo. Y se dice esto último porque al acusado se le condenó exclusivamente con apoyo en prueba indiciaria y, así, era ostensiblemente mucho lo que un defensor (o el mismo Sierra, de habérsele dado la oportunidad de controvertir las pruebas y las decisiones tomadas en su contra) habría podido alegar en pro de Sierra, bien fuera el defensor oficioso, pues deviene aún más sagrada la misión de defender cuando es la misma rama judicial que ha depositado su confianza en un abogado para que defienda a quien la mayoría de las veces carece de medios económicos para pagar un profesional del derecho. Pero como se ha indicado, en este caso ni siquiera se le designó por el juzgado un defensor, salvo para notificar el auto acusatorio y para que estuviera presente en la audiencia pública. (¼). Aterra, por decir lo menos, que ni Sierra, ni el coprocesado A. hayan sido buscados para los fines procesales que se echa de menos (¼), a pesar de que, insistiese, en el expediente reposaban las direcciones precisas donde podrían ser localizados".

    Con base en lo anterior, la apoderada del actor solicitó que fuera decretada la nulidad del proceso penal a partir, inclusive, del cierre de la investigación.

  4. Por providencia de abril 28 de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por L.E.S..

    A juicio del tribunal de tutela, "en el caso en estudio, sin entrar a profundizar si se materializa o no una vía de hecho judicial, no prospera la tutela por cuanto existió otro mecanismo no utilizado por el actor: el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, vía idónea para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (debido proceso y derecho de defensa)".

  5. La apoderada del actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En su opinión, "sorprende, por decir lo menos, que el fallo del tribunal se fundamente en que el procesado L.E.S. dispuso de 'otro mecanismo procesal no utilizado', como fue el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Y se dice que sorprende dicha consideración, porque justamente la demanda de tutela que presenté se basa en que el mencionado procesado careció absolutamente de defensa, (¼). Así las cosas, el acto que ahora se exige al procesado justamente confirma la ausencia de defensa sobre el cual se erige el escrito de tutela, en el que dice claramente que el defensor oficioso no intervino a lo largo del proceso ni, por lo tanto, recurrió, repito, la sentencia condenatoria (¼). Resulta irónico, pues, que el argumento del fallo impugnado sea precisamente, repítase, el mismo que la suscrita expuso para sustentar el amparo: la falta de defensa que culminó con la no impugnación de la sentencia condenatoria y que hoy lo ha colocado en situación de grave e irremediable perjuicio".

  6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 2 de 1998, confirmó el fallo del a-quo.

    La Corte estimó que "no puede calificarse ahora, desde la perspectiva de la Constitución de 1991, la actuación de los apoderados, de confianza y de oficio que tuvo el señor L.E.S. en un proceso que se inició en 1986 y que culminó en julio de 1992, para descartarla como adecuada en la protección del derecho a la defensa del procesado en el asunto penal, para intentar revivir un proceso que desde hace más de 5 años hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa no es la vocación de la acción de tutela, (¼)".

    Agregó que "tampoco puede perderse de vista que el procesado Sierra demostró al interior del proceso penal su capacidad para designar un apoderado de oficio, y que con posterioridad a su libertad provisional era parte de su deber permanecer al tanto de una actuación penal de cuya existencia estaba suficientemente informado, por la que la omisión en la utilización de los recursos procesales que para la época estaban a su alcance, no puede remediarla ahora con la interposición de una acción de tutela, en contravía de la naturaleza de tal instrumento constitucional".

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

    FUNDAMENTOS

  7. El señor L.E.S., mediante apoderada, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el Juez Penal del Circuito de P., por considerar que éste vulneró su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) al proferir una decisión al término de un proceso judicial en el que careció, absolutamente, de defensa técnica.

    En su libelo de tutela, la representante judicial del actor, indicó que su representado "careció en forma absoluta de defensa material y técnica durante todo el proceso", dado que los jueces de instrucción y de conocimiento que adelantaron el proceso no le notificaron las decisiones relativas a la practica de pruebas, al cierre de la investigación, al proveído acusatorio y a la sentencia condenatoria", pese a que en el expediente se señalaba el lugar en el cual podía ser encontrado. Adicionalmente, afirmó que el abogado de oficio que le fue nombrado en la etapa del juicio, se limitó exclusivamente a asistir a la audiencia pública sin cumplir diligentemente con los deberes de defensa que le impone su cargo. A este hecho adjudica la falta de apelación de la sentencia de primera instancia, finalmente impugnada mediante la acción de tutela que se estudia. Dado lo anterior, la apoderada solicita la anulación de todo lo actuado incluyendo el auto mediante el cual se cerró la investigación en el proceso que culminó con la decisión impugnada.

    Las sentencias objeto de revisión

  8. Las decisiones sometidas a revisión de la Corte, coinciden en declarar la improcedencia de la acción impetrada. Afirman que la tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual que sólo puede ser utilizado cuando el actor no tenga, o haya tenido y dejado de utilizar, otro medio de defensa, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Advierten que, en el presente caso, el demandante dejó de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que ahora impugna a través de la acción de tutela, lo que hace que ésta última resulte improcedente.

  9. La Sala igualmente reitera - como lo hacen las sentencias de instancia - el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Cfr, las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

    No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada merece algunas especialísimas excepciones. Se trata de aquellos casos en los cuales la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad. Cfr, las Sentencias T-329/96; T-378/97; T-573/97; T-083/98, 567/98.

    Particularmente en punto a las actuaciones negligentes de los defensores de oficio en los procesos penales, esta Corporación ha sostenido que cuando aquellas no pueden ser conocidas ni corregidas por el procesado - por falta de calificación de éste o por negligencia del Estado en la notificación del proceso -, y pueden aparejar una grave vulneración de sus derechos fundamentales, no le pueden ser imputadas para efectos de impedirle el acceso a mecanismos de defensa eficaces como la acción de tutela. Al respecto, ha manifestado:

    En conclusión, la negligencia o descuido de un profesional del derecho, que no ejerció en debida forma su mandato, no puede alegarse en contra del actor, denegándose el derecho que tiene a que su pena se sujete a las normas establecidas para el efecto (principio de legalidad) T-573/97..

    En este mismo sentido se pronunció la Corte en una reciente decisión dentro de un proceso en el cual el defensor de oficio había dejado de apelar una sentencia penal fundada en una norma que no estaba vigente al momento de la comisión del delito, lo que implicaba un aumento considerable de la pena impuesta. En esta oportunidad la Corte indicó:

    Si, en el presente caso, existe alguna forma de descuido o incuria ésta recae sobre el Ministerio Público o sobre el defensor de oficio de P.C. quienes, abandonaron al actor en el momento en que más requería de su asistencia. En estas circunstancias, no podría la Sala hacer prevalecer una regla de procedencia de la acción de tutela por sobre una situación francamente injusta y que, a simple vista, viola los derechos fundamentales del actor. En otras palabras, la aplicación de la regla de procedencia de la acción de tutela a la que se hizo referencia más arriba, causaría un daño iusfundamental de mayor entidad que el que se produciría si tal regla dejara de ser aplicada.

    Cabe anotar que, en este caso, el factor determinante para acceder a la procedencia de la acción de tutela es que el actor no tuvo oportunidad de escoger su defensa y que fue justamente la falta de defensa técnica y de una adecuada vigilancia por parte del Ministerio Público la que permitió que la decisión quedara en firme. Si el Estado es el causante del daño (por error del juez o por omisión del defensor de oficio y de Ministerio Público) no puede ahora imputarle al actor las consecuencias del mismo. Una tal actuación contradice, de manera absoluta, los fundamentos básicos del Estado social de derecho. En efecto, en un modelo constitucional como el imperante, no resulta posible exigir a una persona que permanezca privada de la libertad más tiempo del que en estricto derecho le corresponde, como consecuencia del error de un Estado incapaz de ejercer una defensa técnica acorde con los postulados más esenciales del debido proceso T-567/98..

    En consecuencia, según la jurisprudencia transcrita, antes de decidir sobre la procedencia de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia penal que no fue oportunamente apelada, resulta fundamental indagar si la omisión que se advierte le es imputable al actor y si la sentencia constituye una verdadera vía de hecho que amenaza o vulnera gravemente los derechos fundamentales de este último. Por las razones mencionadas, la Corte se aparta de la tesis que sustenta las decisiones de instancia según la cual la regla general de procedencia que fue expuesta no merece excepción alguna. En estas condiciones, en el caso de que las decisiones objeto de revisión fueran confirmadas, lo serían por las razones expuestas en la presente providencia y no por los argumentos que les sirvieron de fundamento.

    En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala entrar a evaluar si, como lo afirma el actor, la sentencia del juez penal que lo condenó a diez años de prisión constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales y, dado el caso, si la omisión que advierten las decisiones de instancia le es imputable.

    Vía de hecho y defensa técnica

  10. La apoderada del actor señala que su poderdante careció absolutamente de defensa material y técnica dentro del proceso que culminó con la sentencia impugnada. En consecuencia, considera que esta última constituye una vía de hecho judicial que compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, por lo tanto, solicita su anulación.

    Antes de verificar si la premisa fáctica en la que se funda la acción de tutela - falta de defensa material y técnica dentro del proceso penal - es correcta, debe la Sala preguntarse si constituye una vía de hecho la sentencia que se profiere al término de un proceso penal en el que se ha vulnerado el derecho a la defensa material y técnica del implicado. Si la respuesta a la cuestión planteada fuere negativa, la presente acción deberá ser denegada. Si, por el contrario, la Sala encontrara que la respuesta es positiva, tendría que entrar identificar si en el presente caso en verdad se vulneró el derecho a la defensa del actor.

  11. La Corte Constitucional ha entendido que constituye vía de hecho aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Cfr, entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98

  12. En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.

    Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso En este sentido se ha manifestado la Corporación, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez había valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporación entendió que sólo procedía la acción de tutela si la mencionada prueba constituía un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisión judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso existían otros elementos que podían justificar la mencionada decisión la Corte no concedió la respectiva anulación. Sentencia T-008/98..

  13. Cabe recordar que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han entendido que frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias. Así, por ejemplo, la Corte ha precisado que no basta con indicar en abstracto, que en un determinado proceso han existido deficiencias o fallas en la defensa del imputado. En criterio de la Corporación, "se hace imprescindible estudiar las condiciones particulares de cada caso concreto" Entre otras, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Casación, de marzo 28 de 1990 y febrero 7 de 1989.. Igualmente, en la sentencia de 9 de mayo de 1995, al analizar los eventuales efectos de una presunta vulneración del derecho a la defensa dentro de un proceso penal, la Corte Suprema de Justicia señaló:

    "Sin embargo, ha de entenderse que cada caso particular ha de ser analizado y valorado por los funcionarios de instancia conforme a su singularidad, principalmente aquellos en que de entrada aparezcan derechos, deberes o valores de igual raigambre constitucional enfrentados, pues que en estos eventos debe buscarse la medida que garantizando el derecho a la asistencia letrada durante el sumario no sacrifique o supedite al mismo tiempo el derecho a la libertad, el acceso a la administración de justicia o el deber de impartirla oportuna y eficazmente".

    En igual dirección se manifestó esta Corporación al evaluar las consecuencias jurídicas de ciertas practicas judiciales que, no obstante encontrarse amparadas en normas preconstitucionales, constituyen, a la luz de la Carta de 1991, vulneración del derecho fundamental a la defensa Cfr. especialmente las Sentencias T-576/96 y T-669/96..

  14. Ahora bien, no escapa a la Corte que el procedimiento de la acción de tutela es breve y sumario y que todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a través de la tutela. En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.

    Estudio del Caso concreto

  15. Según se desprende de la acción de tutela estudiada y de la lectura del expediente, en el presente caso, la presunta vulneración del derecho de defensa del actor pudo producirse por alguna de las siguientes causas: (1) por falta de apoderado durante la etapa de instrucción; (2) por ausencia de citación al inculpado para que compareciera a notificarse personalmente de decisiones adoptadas tanto en el sumario como en el juicio y, (3) a causa de la falta de diligencia del abogado de oficio.

    Procede la Sala a estudiar cada una de estas cuestiones a fin de verificar si las mismas cumplen los requisitos que han sido indicados más arriba, a saber, si realmente constituyen vulneración del derecho a la defensa técnica, si son imputables al actor, si originan un vicio protuberante en la decisión judicial que se impugna y si ello apareja un efecto notorio sobre otros derechos fundamentales del actor.

    Defensa técnica durante la etapa sumarial

  16. La etapa de instrucción del proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada tuvo una duración de más de 5 años - de agosto 19 de 1986 a mayo 14 de 1991 -. Durante casi cuatro años el expediente transitó sin novedad mayúscula en los distintos despachos judiciales que, dadas las sucesivas reformas de las normas de procedimiento penal respectivas, fueron asumiendo la competencia para calificar el sumario.

    La totalidad de las pruebas que obran en el proceso fueron practicadas durante el primer año de la etapa de instrucción por el juzgado promiscuo municipal de P.. Sin embargo, en este periodo y, en general durante toda la fase de instrucción, los implicados sólo estuvieron representados por un defensor en la diligencia de indagatoria. A este respecto, es importante advertir que el juzgado decretó una serie de pruebas, todas ellas testimoniales, que no pudieron ser controvertidas por los indagados dado que no sólo no estuvieron presentes durante su práctica, sino que, de haberlo estado, no contaban con un defensor que pudiera ejercer una adecuada controversia sobre las mismas. De otra parte, no fueron asistidos adecuadamente en punto a la solicitud de elementos probatorios que los habría podido beneficiar. No obstante, meses después de su detención, solicitaron directamente al juez que practicara una serie de pruebas fundamentales como, por ejemplo, la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, la que, hasta ese momento, por lo menos según la información de que dispone la Corte Constitucional, no había sido decretada. Algunas de las pruebas solicitadas por los indagados fueron practicadas con la presencia de ellos, pero sin la de su defensor. Sin embargo, la mayoría de las mencionadas pruebas dejaron de ser practicadas sin que del expediente pueda inferirse la razón para que ello hubiese ocurrido. Incluso, consta en el expediente que las pruebas solicitadas por el Juez 2° Superior (folio 122) no fueron practicadas por los juzgados de instrucción que tuvieron a su cargo la fase del sumario.

    Presunta vulneración del derecho de defensa material por ausencia de citación al implicado para que acudiera a notificarse de las decisiones adoptadas en el curso del proceso

  17. En enero de 1987, el actor le solicitó a la juez de P., - que entonces estaba adelantando la etapa de instrucción -, permiso para trasladarse a la ciudad de Bogotá y cumplir, en esta ciudad, con las presentaciones semanales que le habían sido impuestas por el mencionado juzgado. En la correspondiente solicitud, el señor Sierra afirma:

    "Puede Ud. estar segura sabré cumplir satisfactoriamente con la obligación impuesta, en la certeza de que mi inocencia en los hechos será debidamente acreditada y por ende estaré atento a cualquier orden que Ud. imparta.- La dirección de la residencia en Bogotá es: Transversal 91 N° 128-44.- Barrio Suba, R., Bogotá" (fol. 133).

    La última prueba se practicó en P. a los 26 días del mes de marzo de 1987. El 8 de junio del mismo año el Juzgado de Instrucción en dicha localidad lo remitió al Juzgado Segundo Superior de Bogotá para lo de su competencia. En virtud de una serie de reformas de las normas de procedimiento penal pertinentes, en junio 8 de 1987 el expediente fue remitido al juzgado 67 de Instrucción Criminal en P. Cundinamarca y, posteriormente, en noviembre de 1988, al juzgado 116 de Instrucción Criminal de la misma localidad. Durante todo ese tiempo no se practicó una sola prueba, ni se adoptó ninguna decisión de fondo. En otras palabras, el proceso permaneció exactamente en el mismo estado en el que fue remitido de P. a Bogotá en marzo de 1987.

    El 30 de octubre de 1990, el juzgado 116, dispuso el cierre de la investigación y ordenó que el sumario permaneciera a disposición de las partes por el término legal para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión. Pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición de la mencionada decisión ni le nombró un defensor de oficio. Se limitó, simplemente, a dejar el expediente a disposición de las partes hasta el 22 de noviembre de 1990. Evidentemente el indagado no compareció, pues no tuvo oportunidad de enterarse de la expedición de la mencionada decisión y no contaba con un defensor que lo mantuviera al tanto de lo sucedido en un proceso que, hasta entonces, había pasado por cuatro juzgados diferentes en tres localidades distintas, sin que se hubiera producido una sola decisión de fondo o una sola citación o comunicación a las partes.

    El 28 de noviembre de 1990 el Juzgado 106 de Instrucción Criminal de P. profirió resolución de acusación en contra del actor y, en consecuencia, libró la correspondiente orden de captura. No obstante, la dirección en la que el imputado manifestó residir, no se suministró a la autoridad encargada de hacer efectiva la respectiva orden. En efecto, en virtud de la información suministrada por el juzgado, las autoridades establecieron como posible lugar de ubicación del investigado, la vereda La Carrera, del municipio de P.. Sin embargo, como fue expuesto, en el expediente está claro que el actor trasladó su residencia a la localidad de Suba en la ciudad de Bogotá desde enero de 1987 y figura expresamente la dirección en la que puede ser ubicado. Pese a que en el expediente se encontraba el dato claro sobre la dirección en la que residía el actor, nunca le fue informado que se había expedido en su contra resolución de acusación.

    En febrero 25 de 1991 las autoridades de policía informaron al juzgado que no había sido posible hacer efectiva la orden de captura contra L.E.S.. El juzgado procedió a nombrarle un abogado de oficio, que se posesionó el 3 de mayo de 1991.

    El 14 de mayo de 1991, el expediente fue remitido, por reparto, al juez superior de Bogotá que corresponda. Se repartió al juzgado 4° Superior que, al advertir que el proceso había sido conocido en primera instancia por el Juzgado 2° Superior ordenó el respectivo traslado.

    El 4 de junio de 1991 el juzgado 2° ordenó abrir un término probatorio durante tres días. Ni el juzgado ni el apoderado de oficio comunicaron esta decisión al procesado a pesar de que en el expediente, como quedó mencionado, figuraba la dirección en la que podía ser localizado.

    El 4 de octubre de 1991 el juzgado 2° remitió el expediente al Juzgado Superior del Circuito de Zipaquira que, en virtud de una serie de reformas al Código de Procedimiento Penal, era entonces la autoridad competente para proferir el respectivo fallo. Dicho despacho judicial realizó la diligencia de audiencia pública, con la presencia del apoderado del sindicado, el día 6 de mayo de 1992. Previa una nueva reforma a las normas respectivas del procedimiento penal, este juzgado remitió el proceso a un nuevo juez competente: el Juzgado Penal del Circuito de P., Cundinamarca. En suma, durante el juicio, el expediente fue trasladado a tres juzgados diversos. En el primero se ordenó la práctica de pruebas. En el segundo se realizó la audiencia pública. Al tercero le correspondió adoptar la correspondiente sentencia.

    El juzgado de P., profirió sentencia condenatoria el 22 de julio de 1992. La mencionada decisión no fue comunicada al sindicado. En la correspondiente orden de captura se indicó como posible lugar de residencia del condenado la vereda de La Carrera del municipio de P.. No obstante, el 27 de enero de 1998, el señor L.E.S. fue capturado por las autoridades de policía de Suba, en el mismo lugar en el cual manifestó que residiría desde enero de 1987.

    Presuntas deficiencias en la defensa técnica

  18. Proferida la resolución de acusación, el juzgado procedió a nombrarle al actor un apoderado de oficio quien se posesionó el 3 de mayo de 1991. El defensor no impugnó la resolución de acusación pese a que, posteriormente, durante la diligencia de audiencia pública, señaló con presunta indignación que la misma era nula dado que incurría en vicios insubsanables que afectaban los derechos de su defendido. De otra parte, el defensor no solicitó prueba alguna durante el periodo abierto por el juzgado de conocimiento para tales efectos. Una vez cerrado el periodo probatorio, el juez competente se ve obligado a realizar tres citaciones sucesivas para la realización de la audiencia pública, exclusivamente, por inasistencia del abogado defensor. En la tercera citación el apoderado se hizo presente y formuló una serie de alegatos generales, en los que, básicamente, propuso la aplicación del principio indubio pro reo. Proferida la sentencia condenatoria, el apoderado no apeló la mencionada decisión la que, en consecuencia, quedó en firme. En el expediente no existe constancia alguna que indique que el apoderado se hizo presente en el juzgado para recibir la notificación personal de la providencia de primera instancia.

    De otra parte, advierte la Corte que la sentencia de instancia no se encuentra respaldada en una plena prueba sobre la responsabilidad del actor. Se trata por el contrario, de una decisión fundada en elementos indiciarios y en hipótesis que no pudieron ser controvertidas por el investigado y que, al menos en teoría, admiten un cierto grado de discusión.

    En suma, el apoderado de oficio se limitó a posesionarse y a asistir a la audiencia pública de nombramiento, sin siquiera acudir a notificarse personalmente de la decisión que condenó a 10 años de prisión a sus defendidos.

    Evaluación de los hechos del caso: configuración de una vía de hecho judicial por vicios protuberantes en la defensa técnica durante el procedimiento

  19. De todo lo anterior quedan claros los siguientes hechos:

    El actor no contó con un apoderado durante la etapa de instrucción, en la que se practicaron la totalidad de las pruebas que sirvieron como indicio para condenarlo, posteriormente, a 10 años de prisión. En consecuencia, no pudo solicitar las pruebas que hubieran podido serle favorables ni controvertir aquellas que le eran desfavorables. Adicionalmente, tampoco pudo impugnar la decisión del juez de no practicar aquellas pruebas que le solicitó directamente, como la confirmación de una serie de versiones de oídas que luego fueron fundamentales para adoptar la sentencia o la reconstrucción de los hechos con asistencia de peritos técnicos.

    El señor L.E.S. sólo recibió educación básica o primaria. Su lugar de trabajo y de residencia, desde enero de 1987, era Bogotá. Como en enero de 1987 el expediente se encontraba en P., Cundinamarca, el actor solicitó permiso a la juez de instrucción para desplazarse a la ciudad de Bogotá, manifestando el lugar exacto en el que residiría y solicitándole que le informara sobre cualquier decisión que se adoptara en el curso del proceso. No obstante, ni los jueces que adelantaron el procedimiento, ni el ministerio público ni el apoderado de oficio le pusieron al corriente de las decisiones que se adoptaron en su contra, como el auto de cierre de la investigación, el que calificó el mérito del sumario, el que abrió el periodo probatorio, la citación a audiencia pública y, finalmente, la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no se enteró del curso de los acontecimientos hasta enero de 1998 cuando fue casualmente capturado en la misma localidad en la que, como lo señaló en su oportunidad, residía desde enero de 1987.

    Según se indica en las diligencias sumariales, el actor carecía de recursos económicos suficientes para nombrar un apoderado de confianza que lo representara y que hiciera el seguimiento del proceso que se adelantaba en su contra. Los jueces de Instrucción que conocieron de la causa contra el actor, pese a advertir que las personas que estaban siendo investigadas no tenían apoderado de confianza, no nombraron defensor de oficio sino hasta proferida la resolución de acusación. El apoderado de oficio se limitó a posesionarse y a asistir a la audiencia pública de juzgamiento, previas dos citaciones que había incumplido. No buscó a su representado a pesar de que en el expediente se encontraba la dirección de su residencia. No solicitó pruebas. No controvirtió las pruebas existentes. No impugno y, al parecer, ni siquiera acudió al juzgado para notificarse personalmente de las decisiones de fondo que eran desfavorables a su representado, como la sentencia condenatoria de primera instancia.

    Dadas las sucesivas reformas a las normas de procedimiento penal, durante los casi 6 años que duró el proceso, el expediente paso por seis juzgados en cuatro ciudades distintas del territorio nacional. El juez que adelantó la instrucción no fue el mismo que calificó el sumario. El que conoció el proceso en la etapa inicial del juicio y abrió el periodo de pruebas tuvo que trasladar el expediente a otro juzgado para que éste adelantara la diligencia de audiencia pública y, finalmente, el proceso fue enviado a un último juez a quien le correspondió, exclusivamente, proferir la decisión de primera instancia.

    Dados los hechos que han sido mencionados, se pregunta la Corte si, como lo afirma la apoderada del actor, durante el proceso penal referido, al señor L.E.S. le fue vulnerado el derecho a la defensa técnica y si, dadas las circunstancias del caso concreto, ello permite afirmar que la sentencia condenatoria constituye una vía de hecho judicial que vulnera sus derechos fundamentales.

    Podría afirmarse que no es necesario estudiar la cuestión que acaba de plantearse en la medida en que los hechos mencionados ocurrieron, en su mayoría, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela. No obstante, este argumento no es de recibo para desestimar de plano la acción interpuesta. En efecto, la Constitución de 1886 también protegía el debido proceso C.P. 1886, Art. 26. Sobre el derecho de defensa en la Constitución derogada, puede consultarse, entre otras, la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de octubre 2 de 1981. y dentro de éste, el derecho a una defensa técnica. Pero si el argumento anterior no fuera suficiente, basta con advertir que la sentencia impugnada es posterior a la expedición de la Carta de 1991 y que los efectos de la misma sobre los derechos fundamentales del actor, se encuentran plenamente vigentes.

  20. Ahora bien, podría alegarse que la falta de apoderado en la etapa sumarial y la ausencia de comunicación personal sobre las decisiones de fondo proferidas en el proceso estudiado, se amparaban en normas y prácticas preconstitucionales que, para el momento en que tales hechos ocurrieron, gozaban de plena presunción de constitucionalidad.

    No obstante, la anterior aseveración desconoce la doctrina sobre defensa técnica vigente, incluso, antes de la promulgación de la Carta e 1991 y de las nuevas normas sobre procedimiento penal. Cierto es que la propia Corte Suprema de Justicia había afirmado que en el modelo anterior no resultaba necesario que en la etapa del sumario la persona investigada fuera representada por un abogado. No obstante, según dicha Corporación, en estos casos "la insuficiencia en la defensa no invalida la actuación, siempre que no se quebranten en forma cierta y concreta los derechos del acusado" Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de mayo de 1990., lo que debía ser estudiado en cada caso concreto. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional al identificar que, al amparo de normas preconstitucionales, se suscitaban prácticas que podían amenazar los derechos fundamentales de las partes implicadas en un proceso penal. En estos casos, la Corte manifestó la necesidad de estudiar si, en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto, la deficiencia de la defensa técnica originaba un vicio protuberante que resultara necesario corregir. Cfr. entre otras, la Sentencia T-669/96. Dicha doctrina se reitera en esta decisión.

  21. En el presente caso, la Sala considera que los hechos que han sido relatados demuestran que el actor careció, absolutamente, de defensa técnica y material, no sólo en la fase del sumario sino, incluso, en la etapa del juicio. El anterior aserto no se funda exclusivamente en el hecho de que el actor no hubiere tenido apoderado sino en la forma como los jueces adelantaron la instrucción y el juicio y, también, en el hecho de que no se hubiera informado al propio implicado para que este adelantara, dentro de lo posible y en diligencias como la audiencia pública, su propia defensa material e impulsara la actuación de su abogado defensor. Como puede constatarse a simple vista, los sindicados no pudieron controvertir los testimonios que sirvieron posteriormente de prueba para condenarlos, ni se practicaron las pruebas que estos solicitaron para acometer su propia defensa, como, por ejemplo, la reconstrucción de los hechos con asistencia de peritos expertos. De otra parte, ni el Ministerio Público, ni el apoderado de oficio ni el juez, informaron al procesado sobre el estado del proceso para que pudiera impugnar las decisiones desfavorables que se fueron adoptando a lo largo de este o para que solicitaran y controvirtieran las pruebas conducentes o para que participaran en decisiones cruciales como la audiencia pública. En este sentido, puede afirmarse que fue justamente la falta de diligencia del apoderado así como la ausencia de citación al propio procesado, lo que ocasiono que la sentencia de primera instancia quedara en firme.

    En conclusión, la ausencia de defensa implicó, en primer lugar, que dejaran de practicarse y controvertirse pruebas esenciales para el procesado y, en segundo término, que las decisiones de instancia no pudieran ser controvertidas y estudiadas en una segunda oportunidad.

  22. En las condiciones anotadas, la Sala considera que los defectos de procedimiento terminaron por convertir a la decisión de primera instancia en una vía de hecho judicial que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y, especialmente, a la defensa, del actor.

    En primer término, las fallas en la defensa que han sido advertidas, desde ninguna perspectiva posible pueden ser entendidas como una particular estrategia de defensa. Lo anterior, porque la mayoría de los errores cometidos hacen referencia a barreras para el ejercicio de la defensa material, es decir, de aquella que se puede proveer el propio inculpado y, de otro lado, porque el apoderado no se limitó a abstenerse de realizar diligencias que le son potestativas sino que, incluso, dejo de asistir a diligencias de notificación necesarias para poder impugnar la decisión de primera instancia.

    En segundo lugar, los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa del implicado no le pueden ser imputables a éste, pues ha sido demostrado que manifestó claramente el lugar en el que podía ser encontrado para cualquier gestión que lo requiriera.

    Por último, los efectos de la falta de defensa técnica se advierten claramente en la sentencia de instancia. En efecto, los sindicados fueron condenados con fundamento en una serie de testimonios considerados por el juez de la causa como prueba indiciaria de su responsabilidad. La mayoría de los testimonios inculpatorios provenían de familiares de la víctima, mientras que las afirmaciones en sentido contrario de los familiares y amigos de los implicados no fueron siquiera valoradas, sin que todo ello pudiera ser controvertido por quienes, finalmente, resultaron condenados. Adicionalmente, en el expediente resulta meridianamente claro que se practicaron pruebas solicitadas directamente por los propios implicados - como la reconstrucción de los hechos -, o por el juez de conocimiento, realmente importantes para determinar la responsabilidad de los procesados. Durante el juicio, la falta de defensa originada en una actitud omisiva del apoderado y en la ausencia de citación de los implicados, impidió que se solicitaran las pruebas no practicadas y que se controvirtieran las existentes que habían servido de apoyo para proferir la resolución de acusación. Por último, el hecho de que no se hubiese informado a los implicados sobre el estado del proceso, que no se les hubiese nombrado apoderado de oficio sino hasta proferida la resolución de acusación y que éste se hubiese limitado a asistir a la audiencia pública sin siquiera acudir a notificarse personalmente del texto de la sentencia condenatoria que, por supuesto, no apeló, dio lugar a que las decisiones adoptadas no hubieran podido ser revisadas, nuevamente, por la misma o por una autoridad superior a aquella que las profirió.

    En suma, en el caso que ocupa la atención de la Corte el proceso judicial que culminó con la decisión impugnada, puede ser calificado como una vía de hecho dada la flagrante vulneración del derecho de defensa y las notorias consecuencias sobre los derechos fundamentales del actor. Se trata, en efecto, de la verificación de un vicio o defecto procedimental y, adicionalmente, de un defecto fáctico, en la medida en que el apoyo probatorio en que se basó el juez no es fruto de un proceso en el que el imputado hubiese podido solicitar las pruebas necesarias para probar su eventual inocencia o controvertir las que condujeron a demostrar su responsabilidad.

  23. La Sala ha establecido que, desde su iniciación, el juicio criminal seguido contra el actor, dio lugar a la vulneración de su derecho fundamental a la defensa material y técnica. Ello tuvo como resultado que se profiriera una decisión fundada en elementos de juicio insuficientes que no habían sido controvertidos por el imputado, la que quedó en firme dada la negligencia del apoderado de oficio y la falta de información que, sobre el proceso en curso, se suministró al implicado.

    En tales condiciones, la única manera de restablecer los derechos vulnerados es anulando todo lo actuado durante la fase procesal del juicio, de manera tal que el sindicado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa técnica y material.

    Ciertamente, si bien es cierto que durante la instrucción el indagado no contó con un defensor y so estuvo presente para poder ejercer directamente su defensa, también lo es que las normas entonces vigentes, en principio no negaban validez a lo actuado. Además, dado que en la etapa del juicio pueden corregirse las deficiencias anotadas, considera la Sala desproporcionado anular las actuaciones propias de la etapa de instrucción, incluyendo la calificación del mérito del sumario. En efecto, ello desconocería, por completo, principios de estirpe constitucional, como la eficiencia de la administración de justicia y la seguridad jurídica que si bien deben ceder ante el derecho al debido proceso no pueden ser desconocidos del todo so pena de proferir una decisión abiertamente desproporcionada.

    La Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de resolver cuestiones similares a la que hoy se presenta. En varias oportunidades ha debido pronunciarse sobre aciones de tutela por medio de las cuales se solicita, por ejemplo, que el juez constitucional anule una sentencia en firme que se ha producido como efecto de un proceso en el cual el implicado ha sido oído en indagatoria sin la presencia de su abogado, pese a que las normas legales vigentes al momento de practicarse la diligencia amparaban la actuación del funcionario judicial.

    En criterio de la Corte en estos casos existe una "evidente tensión entre el derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado con acierto por el actor, y la protección del interés general, la seguridad jurídica y la eficiencia de la administración de justicia (CP arts. 1,2, 209 y 228), con base en los cuales sustentan en parte sus decisiones negativas los jueces de tutela, principios que tienen también raigambre constitucional. En efecto, no puede olvidarse que la persecución y castigo de los hechos criminales son elementos esenciales de la protección de la paz social (CP art. 20), la seguridad de las personas y la convivencia pacífica entre los colombianos (CP art. 2º), bienes que encuentran expresa consagración en la Carta". Sentencia T-669/96.

    En casos como estos la Corte se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados tiene, prima facie, prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte ha indicado que la "Corporación no duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia está al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede aplicarse mecánicamente el principio constitucional de prevalencia del interés general (CP art. 1º) sobre el particular, pues en tales eventos la norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5°). (...) Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el interés general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, pues no sólo debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden existir poderosas razones de interés general que justifiquen incluso la restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial" Sentencia T-669/96..

    En el presente caso, la Corte reitera su jurisprudencia y, por lo tanto, procederá a anular todo lo actuado a partir de la calificación del mérito del sumario, de manera tal que el expediente penal sea remitido al juez de la causa que resulte competente a fin de que se surta el juicio penal, esta vez, con el lleno de la garantías legales y constitucionales.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E

    Primero.- REVOCAR la sentencia de abril 28 de 1998, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la sentencia de junio 2 de 1998 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor L.E.S.. En consecuencia, ANÚLASE todo lo actuado durante la etapa del juicio dentro de la causa 286 seguida en contra de L.E.S. como presunto responsable por la muerte del señor B.C. y SÚRTASE un nuevo juicio criminal sometido integralmente a las garantías constitucionales y legales del debido proceso.

    Segundo.- LIBRESE comunicación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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