Sentencia de Tutela nº 672/98 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562192

Sentencia de Tutela nº 672/98 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 1998

PonenteHernando Herrra Vergara
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente169039 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-672/98

ACCION DE TUTELA-Presupuesto sustancial de la subsidiariedad

La eficacia e idoneidad de los medios judiciales de defensa ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, constituye el presupuesto sustancial de la subsidiariedad de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que, lo que está en discusión cuando alguna persona invoca su utilización, es la efectividad y goce de sus derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para éstos últimos, en los casos legalmente previstos. Así las cosas, el amparo extraordinario de la tutela puede llegar a desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto, sólo cuando en la sede de tutela el juez de la jurisdicción constitucional al apreciar la situación fáctica y probatoria del caso en particular, infiere que su intervención ofrece mayores garantías para la protección y salvaguarda de lo solicitado por el afectado, y logra así evitar que una decisión adoptada en otras instancias resulte tardía o irrelevante para los propósitos pretendidos.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto de actos de autoridades universitarias/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia respecto a ingreso y permanencia

La vigencia de un criterio definido, tiene plena cabida respecto de la procedencia de la acción de tutela como medio judicial de defensa contra los actos -acuerdos o resoluciones- emitidos por las directivas de una universidad, en relación con el ingreso y permanencia de los estudiantes a los programas de estudio ofrecidos, con el fin de amparar los derechos fundamentales que puedan resultar amenazados o vulnerados con ellos. La eficacia e idoneidad que la misma otorga para la resolución ágil de un asunto como ese, con la trascendencia que reviste para el desarrollo personal y profesional de los educandos, da vía libre y torna en primordial su utilización, no obstante, la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del ordenamiento jurídico vigente.

DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales

Dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales de la Carta Política de 1991, se encuentra el derecho a la educación, del cual son titulares todas las personas con el fin de garantizar su acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, y responsables tanto el Estado, como la comunidad y la familia. Su prestación debe realizarse en la forma de un servicio público con función social, bajo la inspección y vigilancia estatal, para asegurar su calidad, fines y la más óptima formación moral, intelectual y física de los individuos hacia su perfección y desarrollo humanos. Por su relevancia desde varios aspectos, esto es, como principio filosófico inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente hacia la consecución de un orden justo en lo político, económico y social, como derecho esencial e inherente a los seres humanos y como elemento dignificador de la persona humana, la educación presenta una naturaleza fundamental, a la cual subyace una función social que la coloca dentro de las actividades primordiales del Estado, a través de una prestación prioritaria, en forma permanente, eficiente con un adecuado cubrimiento, que obliga para dichos propósitos a todos los miembros de la comunidad educativa.

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Cupos son bienes escasos/DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Criterio de selección debe ser el académico

Como lo ha señalado la Corte, el acceso a la educación superior está sujeta a distintas circunstancias que, en relación con la escogencia de aspirantes para ingresar a una universidad, imponen la obligación a sus respectivas autoridades de realizar un proceso de selección y evaluación, en virtud de la insuficiencia en la oferta de los cupos puestos a disposición de la comunidad por esos planteles educativos y dada la naturaleza de bienes públicos que les imprime la condición de servicio público que tiene la educación en Colombia. Esto último, además, exige que la selección se efectúe bajo parámetros de igualdad y con un criterio netamente objetivo, como el académico, a fin de establecer en forma imparcial el nivel de conocimientos y condiciones de cada aspirante y distribuir, según esos resultados, los escasos cupos universitarios, de acuerdo con el merecimiento académico; no obstante, la Corte también ha aceptado que se utilicen otros criterios "cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria". La educación no es solamente trascendental por si sola, sino, además, porque a través de ella se realizan otros valores y principios como el de la igualdad, "ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona.", a la participación ciudadana para intervenir en la formulación y control de las decisiones que afectan a los ciudadanos, desde la perspectiva económica, política y administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto a la dignidad humana, contribuyendo al fortalecimiento de otros derechos del ser humano como el del libre desarrollo de la personalidad, la escogencia de profesión u oficio, y vehículo para lograr de los colombianos y colombianas, individuos formados "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia ..."

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Núcleo esencial

Constituye un aspecto esencial en el ámbito universitario lo relativo a la autonomía de sus instituciones, reconocidas constitucionalmente en el artículo 69 superior. De manera pues que, forma parte del núcleo esencial de la misma el derecho que les asiste a esas instituciones para "darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional", así como a "seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos".

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Proceso de selección y admisión

DERECHO DE PERMANENCIA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Finalidad

Una vez culminado el proceso de selección y admisión, la persona escogida debe adelantar los trámites de matrícula y demás necesarios para formalizar su ingreso y así adquirir el status de estudiante ante la respectiva universidad, generándose, a partir de este momento, una relación correlativa de derechos y obligaciones entre aquellos. Desde el punto de vista de la universidad, ésta deberá ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra, situación que desde la perspectiva del estudiante, se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria. Si bien los estudiantes son titulares de derechos, de igual modo lo son de deberes dentro del concepto ya analizado por esta Corporación de la educación como derecho-deber, de manera que, el cumplimiento de los mismos, se instituyen en exigencias para la permanencia de aquellos en la institución educativa que comprenden, no sólo aspectos académicos sino también disciplinarios, acordes con lo señalado en el respectivo Manual de Convivencia acerca de derechos y obligaciones de los estudiantes.

DERECHO A LA EDUCACION-Anulación trámite de ingreso con posterioridad al reconocimiento calidad de estudiante

Referencia: Expedientes Acumulados

T-169.039 y T-176.770

Peticionarios: D.M.R.R. y A.P.F.D..

Demandada: Universidad de Los llanos.

Magistrado Ponente :

Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar los fallos proferidos en los procesos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud.

El señor D.M.R.R. y A.P.F.D. instauraron acción de tutela contra la Universidad de Los Llanos, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, según el primero a la educación, a escoger libremente profesión, a la libertad de aprendizaje e investigación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, al debido proceso y al derecho de defensa y, en concepto de la segunda, a la igualdad y educación, que estiman vulnerados con la decisión adoptada por dicha institución educativa a través de su Comité de Admisiones, de anular en su totalidad los trámites de vinculación, como estudiantes del programa de Ingeniería de Sistemas, a pesar de encontrarse debidamente matriculados y cursando sus respectivos estudios.

2. Hechos.

Las circunstancias fácticas en ambos casos son idénticas, razón por la cual su presentación se hace integralmente.

Los señores D.M.R.R. y A.P.F.D. presentaron solicitud de ingreso a la Universidad de los Llanos, al programa de Ingeniería de Sistemas, para el primer semestre del año de 1.998, resultando rechazados dentro del proceso de selección realizado por dicha Universidad. Al tener conocimiento de que algunos de los estudiantes seleccionados, no se habían matriculado dentro del plazo establecido, solicitaron a la Universidad la autorización para llenar esos cupos.

Mediante oficio AD-020 de fecha 10 de marzo de 1.998 (fl. 54, Expediente T-169.039), el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad de los Llanos le informó a la vicerrectora académica que, de los cupos autorizados por el Comité de Admisiones de ese centro educativo, celebrado el 24 de febrero de 1.998, no todos los aspirantes se habían matriculado y que algunos estudiantes inadmitidos solicitaban se les aprobara su ingreso para cubrir esos cupos, lo cual había sido autorizado por el Rector encargado, ordenando éste, en consecuencia, recibir los documentos correspondientes, quedando pendiente de informar al respecto, en la siguiente reunión, al Comité de Admisiones. De esa medida se beneficiaron los actores D.M.R. y A.P.F..

Con la autorización del rector de la Universidad de los LLanos, el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico expidió a los accionantes recibo de pago que, por concepto de salud, carnet estudiantil, biblioteca y matrícula, debían cancelar para el ingreso como estudiantes a la facultad de Ingeniería de Sistemas, y se les exigió el pago del seguro de accidentes estudiantil, todo lo cual fue debidamente cancelado por los estudiantes D.M.R. y A.P.F.. Así mismo, el 27 febrero de 1998, se les asignó a cada uno, un código de identificación estudiantil No. 160000153 y 160000155, respectivamente.

Posteriormente, mediante A.N. 003, del 12 de marzo de 1.998, en el punto No. 2o., el Comité de Admisiones de la Universidad de los Llanos (fls. 68 y 16), al considerar la situación de algunas personas que aparecían como estudiantes, entre ellas los demandantes, en virtud de lo dispuesto en el citado oficio AD-020 del 10 de marzo de 1.998, determinó que, como su ingreso no fue considerado en el Comité de Admisiones, " no se puede aprobar su acceso a la Universidad de los Llanos en calidad de Estudiantes, por tanto debe ser anulado todo trámite realizado al respecto lo que es aprobado por el Comité". Cabe anotar que, el mencionado Comité está compuesto por el Rector, la Vicerrectora Académica, dos Decanos, el Director del IDEAD y el J. de Admisiones, Registro y Control Académico.

A través de los oficios números ADYR- 033 y ADYR- 034 de fecha 31 de marzo de 1.998 (fls. 8 y 19) el J. de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad de Los Llanos les notificó a los accionantes de la decisión de anular en su totalidad los trámites llevados a cabo durante el primer período de 1.998, para su vinculación a dicho centro educativo como estudiantes del Programa de Ingeniería de Sistemas y solicitándoles retirar sus documentos.

Por lo anterior, se promovieron las demandas de tutela. En el caso del señor D.M.R.R., en su libelo se menciona que en la decisión cuestionada del Comité de Admisiones, no se expusieron los motivos de la misma, comportamiento que, en su parecer, "... resulta ultrajante, agraviante y lesivo para el suscrito; máxime si no se advierten razones o advertidas constituyen argumentos de justicia secreta y por lo tanto ilegal" (Fl. 3). Con tal actuación, estima que se contradice el ordenamiento constitucional, por cuanto se lesionan sus derechos fundamentales constitucionales a la educación, a escoger libremente profesión u oficio, a la libertad de aprendizaje e investigación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, al debido proceso y al derecho de defensa, al proferirse una resolución unilateralmente, cuando ya gozaba de su condición de estudiante, sin su debido consentimiento, revocando lo que él considera un acto administrativo particular.

Por su parte, la ciudadana A.P.F.D. considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y educación, en cuanto fue excluida del plantel educativo "de manera injusta máxime cuando ya ha transcurrido un largo período de clases".

Ambos en sus escritos manifestaron que la Universidad les ha permitido asistir a clases, pero sin el reconocimiento del status de estudiante, lo que empeora su situación por cuanto no se les tiene en cuenta su presencia ni se les permite presentar exámenes.

Por lo tanto, solicitan que el juez de tutela imparta las siguientes órdenes de tutela: 1.) respecto del señor D.M.R.R., que -se deje sin efectos la decisión cuestionada del Comité de Admisiones de la Universidad de los Llanos; -se ordene a la Decanatura devolverle la condición de estudiante y su inclusión en lista, -se le autorice el ingreso a las aulas de clase, presentar pruebas, etc.; -se prohiba a la Universidad y a sus profesores tomar represalias en su contra; -se convalide el pago de la matrícula y se le facilite el uso de los demás derechos estudiantiles; 2.) en cuanto a la ciudadana A.P.F.D., que se le permita seguir asistiendo a clases y ser evaluada.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Expediente T-169.039.

1.1. Primera Instancia: Tribunal Administrativo del Meta - S. Plena.

La S. Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante sentencia del 29 de abril de 1.998, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, por estimar que "la acción de tutela, es eminentemente residual o subsidiaria a las vías jurídicas propias por donde deben ventilarse las diversas situaciones que generen conflictos judiciales. Y esto es más que lógico, puesto que si así no se actuara los procedimientos judiciales en las diferentes ramas del derecho vendrían a ser reemplazados simple y llanamente por la acción de tutela, generándose un caos jurídico".

Por lo anterior, consideró que las pretensiones presentadas por el demandante no podían prosperar por existir otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la nulidad de los actos administrativos que crearon una situación jurídica, con la orden de llenar unas vacantes, y que luego la extinguieron al anular el trámite de su ingreso a la Universidad, pudiendo además, solicitar el correspondiente restablecimiento de sus derechos lesionados.

- La impugnación.

El demandante impugnó la sentencia del Tribunal por estimar que se le desconoció unilateral e injustificadamente su derecho adquirido de ingreso a la Universidad, manifestando que, adicionalmente, se prefirió aceptar a aspirantes con menor puntaje del ICFES que el suyo. Adujo, además, que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que, si bien existe otro medio de defensa judicial, mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide, puede transcurrir mucho tiempo, frustrando de esta manera su derecho a la educación, y causándole un perjuicio económico por los gastos que ha tenido que asumir por concepto de transporte, alimentos, vivienda, etc.

De igual forma, menciona que ha sido tratado en forma desigual frente a otros compañeros que, en su misma condición instauraron acción de tutela, obteniendo el amparo de sus derechos fundamentales y la orden a la Universidad de los Llanos de permitirles firmar el libro de registro de matrícula y, de esa forma, ser incluidos en listas para continuar con sus estudios.

1.2. Segunda instancia: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Mediante sentencia del 21 de mayo de 1.998, la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del a-quo ya que:

"la decisión adoptada por Unillanos (v. folio 8) ha de considerarse como un acto administrativo sujeto, lógicamente, al control de legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una universidad de carácter oficial. Así, lleva lo anterior a concluir que el accionante cuenta con otra vía de defensa judicial a la cual acudir para controvertir las razones expuestas por el centro docente, como lo es el hecho de que el Comité de Admisiones no había considerado con anterioridad el ingreso de varios aspirantes entre ellos D.M.R. (v. folio 58), con claro desconocimiento del Acuerdo 021 de 1984 (v.folio 63)."

Adicionalmente, manifestó que, frente al perjuicio que se pretende evitar a través de la acción de tutela, no existe prueba sobre su gravedad o inminencia y que, además, la permanencia del actor en la Universidad se obtuvo en forma precaria, en cuanto inicialmente no había sido admitido, por lo que la autorización para asistir a clases era solamente provisional.

2. Expediente T-176.770.

Primera instancia : Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del

18 de mayo de 1.998, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la actora. En sustento de lo anterior, señaló que el derecho a la educación es fundamental y constituye un servicio público, con función social, que le impone al Estado, la sociedad y la familia la responsabilidad de su garantía; de manera que, al ser la Universidad de los Llanos, un ente público, se debió garantizar y respetar el acceso a la educación de la accionante, por lo que censuró que el Comité de Admisiones, en un acto en el cual se evidenció la ambición por el poder, vulnerara de manera flagrante los derechos de aquella, con el argumento "arrogante" de no haber sido consultado en la decisión por el Rector, situación que no reflejó los propósitos de un Estado Social de Derecho como el nuestro, en donde debe prevalecer el interés general sobre los intereses personales y particulares de cada uno de sus miembros.

- La impugnación.

La Universidad de los Llanos, a través de su asesor jurídico, impugnó la anterior sentencia, por considerar que, si bien es cierto que el derecho a la educación es fundamental, también lo es que está sujeto a unos procedimientos que en el presente caso no se cumplieron, especialmente, en lo referente al requisito esencial del puntaje en el ICFES, razón que impide la selección de la actora dentro del grupo que debía matricularse.

No obstante, aclaró que, ante la insistencia de la ciudadana por estudiar en la universidad, se tuvo en cuenta por si algunos estudiantes no se matriculaban, pero que la equivocación del jefe de Admisiones de dicho centro educativo, condujo a recibirle el pago de la matrícula, la que tuvo que ser posteriormente, anulada por el Comité de Admisiones, con base en la capacidad limitada de cupos en la facultad, previamente establecida a la selección, de conformidad con la estructura de funcionamiento.

Para finalizar, concluyó que no existió vulneración de derecho alguno, por cuanto la estudiante fue tenida en cuenta para ser admitida, a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos, lo que en su concepto hacía improcedente la tutela, máxime si se tiene en cuenta que existen otras vías judiciales para la defensa, que permiten obtener la revocatoria y anulación del acto administrativo que se cuestiona.

2.2. Segunda Instancia : Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

Mediante providencia del 7 de julio de 1.998, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio revocó el fallo proferido por el a quo por considerar que, de acuerdo con el reglamento vigente de la Universidad de los Llanos, los estudiantes para su ingreso debían cumplir con el requisito del puntaje requerido por la universidad y, en consecuencia, no se podía tachar de arbitraria o ilegítima la determinación tomada por el Comité de Admisiones, al negar el ingreso de la accionante a esa institución.

Apoyado en una decisión de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (137 de 18 de mayo de 1.993), igualmente, señaló que, la comisión de un yerro, como fue la de su aceptación para matrícula, no puede de manera alguna obligar al centro educativo a caer en otra equivocación con notorio detrimento del imperio de las normas de disciplina académicas, autónomamente implantadas por la misma universidad, por mandato de la Constitución. Comoquiera que la estudiante no presentó el nivel académico exigido en los estatutos del centro académico, estimó que debía darse cumplimiento a la decisión del Comité de Admisiones cuestionada, denegándose así el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las anteriores sentencias proferidas en los procesos de tutela de la referencia, en desarrollo de la facultad conferida en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1.991, y en cumplimiento del auto de fecha 20 de agosto de 1.998, proferido por la S. de Selección Octava de esta Corporación.

2. La materia a examinar.

En el caso sub-examine, la revisión de los fallos de tutela se reduce a determinar si la decisión adoptada por el Comité de Admisiones de una universidad pública, de anular todo el trámite de ingreso de un estudiante, con posterioridad al pago de su matrícula y al reconocimiento de esa condición, constituye una vulneración al principio de igualdad y a los derechos a la educación, escogencia de profesión y oficio, libertad de aprendizaje, acceso a la cultura y libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho de defensa, invocados. Primeramente a ello, se realizarán unas consideraciones acerca de la procedencia de la acción de tutela frente a los actos de las autoridades universitarias, como requisito esencial de procedibilidad.

3. Procedencia de la acción de tutela respecto de los actos de las autoridades universitarias.

La eficacia e idoneidad de los medios judiciales de defensa ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, constituye el presupuesto sustancial de la subsidiariedad de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que, lo que está en discusión cuando alguna persona invoca su utilización, es la efectividad y goce de sus derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para éstos últimos, en los casos legalmente previstos.

Así las cosas, el amparo extraordinario de la tutela puede llegar a desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto, sólo cuando en la sede de tutela el juez de la jurisdicción constitucional al apreciar la situación fáctica y probatoria del caso en particular, infiere que su intervención ofrece mayores garantías para la protección y salvaguarda de lo solicitado por el afectado, y logra así evitar que una decisión adoptada en otras instancias resulte tardía o irrelevante para los propósitos pretendidos.

Vale la pena resaltar un pronunciamiento de esta Corporación en ese mismo sentido, contenido en la sentencia T- 384 de 1.998 M.P.D.A.B.S.:

" 3.1. La acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo 86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección requerida por esta vía excepcional.

3.2. Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela.

3.3. Así, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.

3.4. Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997.".

La vigencia de un criterio definido en el sentido expuesto, tiene plena cabida respecto de la procedencia de la acción de tutela como medio judicial de defensa contra los actos -acuerdos o resoluciones- emitidos por las directivas de una universidad, en relación con el ingreso y permanencia de los estudiantes a los programas de estudio ofrecidos, con el fin de amparar los derechos fundamentales que puedan resultar amenazados o vulnerados con ellos. La eficacia e idoneidad que la misma otorga para la resolución ágil de un asunto como ese, con la trascendencia que reviste para el desarrollo personal y profesional de los educandos, da vía libre y torna en primordial su utilización, no obstante, la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del ordenamiento jurídico vigente.

Sobre el particular resulta oportuno recordar lo que este Tribunal señaló en la sentencia T-441 de 1.997 M.P.D.E.C.M.:

" El bachiller recién egresado se encuentra en el trance de elegir rápidamente entre distintas opciones acerca de cómo moldear su vida futura. Una de ellas es la de intentar ingresar a la universidad. Sin embargo, esta es una opción que está abierta por un lapso muy breve. Las presiones de los allegados, la adquisición de responsabilidades familiares propias, la necesidad de generar ingresos por sí mismos y el alejamiento de las actividades académicas, entre otros factores, hacen que tras un corto tiempo se desvanezca en la práctica, para muchas personas, la posibilidad de ingresar a un centro de estudios superiores. Es decir, el mero transcurso del tiempo facilita el surgimiento de barreras, invencibles para muchas personas, que marchitan la aspiración de realizar estudios superiores.

La situación descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realización del sueño de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del trámite prolongado que exigiría el mecanismo judicial ordinario, sólo puede concluirse que éste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duración del proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de absolver los estudios universitarios. Por lo tanto, y con miras a impedir un perjuicio irremediable para el actor, debe declararse que la demanda de tutela sí es procedente en este caso.". (Subraya la S.).

En consecuencia, los jueces de tutela no podrán rechazar la procedencia de la acción para examinar una eventual vulneración o amenaza del derecho fundamental a la educación y de otros que resulten afectados con las actuaciones de las directivas de un centro educativo, por disponer los interesados de otro medio de defensa judicial y sin realizar ningún miramiento adicional de lo pretendido y lo esperado con la causa planteada, sino que están obligados a resolver sobre la materia constitucional que se somete a sus estudio, cuando ésta se torna en indispensable para la protección y garantía de los derechos fundamentales de los educandos.

Características esenciales del derecho a la educación, el acceso reglado a la distribución de cupos en la educación superior y el derecho a permanecer en ella una vez producido el respectivo ingreso y adquirida la calidad de estudiante.

Dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales de la Carta Política de 1.991, se encuentra el derecho a la educación, del cual son titulares todas las personas con el fin de garantizar su acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, y responsables tanto el Estado, como la comunidad y la familia. Su prestación debe realizarse en la forma de un servicio público con función social, bajo la inspección y vigilancia estatal, para asegurar su calidad, fines y la más óptima formación moral, intelectual y física de los individuos hacia su perfección y desarrollo humanos (Capítulo 2o., art. 67).

Por su relevancia desde varios aspectos, esto es, como principio filosófico inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente hacia la consecución de un orden justo en lo político, económico y social, como derecho esencial e inherente a los seres humanos y como elemento dignificador de la persona humana, la educación presenta una naturaleza fundamental, a la cual subyace una función social que la coloca dentro de las actividades primordiales del Estado, a través de una prestación prioritaria, en forma permanente, eficiente con un adecuado cubrimiento, que obliga para dichos propósitos a todos los miembros de la comunidad educativa, como así se expuso por esta misma S. en la sentencia T-423 de 1.996 M.P.D.H.H.V., en los términos que a continuación se resaltan:

"Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el "conocimiento", cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.).

De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales.

Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado. (...)".

Ahora bien, de conformidad con los desarrollos legislativos conferidos al artículo 67 constitucional, la educación constituye un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, fundamentado en la concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes, dentro de un marco de libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, el cual pretende en el nivel de educación superior, de interés en el presente estudio, desarrollar las potencialidades morales, intelectuales y físicas de los alumnos, para alcanzar una formación académica o profesional, como paso siguiente a la educación media o

secundaria (Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación"., art. 1o. y Ley 30 de 1.992 "Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior."., art. 1o.).

Debe recordarse que, como lo ha señalado la Corte, el acceso a la educación superior está sujeta a distintas circunstancias que, en relación con la escogencia de aspirantes para ingresar a una universidad, imponen la obligación a sus respectivas autoridades de realizar un proceso de selección y evaluación, en virtud de la insuficiencia en la oferta de los cupos puestos a disposición de la comunidad por esos planteles educativos y dada la naturaleza de bienes públicos que les imprime la condición de servicio público que tiene la educación en Colombia Ver la Sentencia T-326 de 1.998, M.P.D.E.C.M...

Esto último, además, exige que la selección se efectúe bajo parámetros de igualdad y con un criterio netamente objetivo, como el académico, a fin de establecer en forma imparcial el nivel de conocimientos y condiciones de cada aspirante y distribuir, según esos resultados, los escasos cupos universitarios, de acuerdo con el merecimiento académico; no obstante, la Corte también ha aceptado que se utilicen otros criterios "cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria.". Sentencia T-441 de 1997, M.P.E.C.M..

Así, la universidad contará con los elementos necesarios para asegurarse que los estudiantes que ingresen a sus aulas estén en condiciones académicas suficientes para realizar y culminar sus estudios.

De otro lado, no puede perderse de vista tampoco que la educación no es solamente trascendental por si sola, sino, además, porque a través de ella se realizan otros valores y principios como el de la igualdad, "ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona.". Sentencia T-02 de 1.992, M.P.D. , a la participación ciudadana para intervenir en la formulación y control de las decisiones que afectan a los ciudadanos, desde la perspectiva económica, política y administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto a la dignidad humana, contribuyendo al fortalecimiento de otros derechos del ser humano como el del libre desarrollo de la personalidad, la escogencia de profesión u oficio, y vehículo para lograr de los colombianos y colombianas, individuos formados "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia ..." (C.P., art. 67).

Ahora bien, constituye un aspecto esencial en el ámbito universitario lo relativo a la autonomía de sus instituciones, reconocidas constitucionalmente en el artículo 69 superior. De manera pues que, forma parte del núcleo esencial de la misma el derecho que les asiste a esas instituciones para " darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional", así como a "seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos" (Ley 30 de 1.992, arts. 28 y 29. Lo resaltado es de la S.).

Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de la autonomía universitaria no es absoluto " pues no es ajeno a su entorno, o irresponsable frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. Por eso encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común, Sentencia T-513 de 1.997, M.P.D. y se desenvuelve dentro de los siguientes parámetros:

" La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.."(Sentencia T-515 de 1.995, M.P.D.A.M.C..

De ahí que las actividades académicas y las situaciones que de ellas se deriven, como sucede en el ámbito administrativo con la determinación y evaluación del proceso de convocatoria para la selección, admisión y vinculación de los aspirantes que deseen ingresar a un claustro universitario, gozan de una autonomía relativa, a través de una competencia ampliamente discrecional pero reglada Ver la Sentencia T-052 de 1.996, M.P.D. , que rige tanto para los trámites atinentes a la convocatoria como respecto del ingreso de los candidatos a la universidad, en la cual la defensa de los derechos de los aspirantes debe ser efectiva.

Una vez culminado dicho proceso de selección y admisión, la persona escogida debe adelantar los trámites de matrícula y demás necesarios para formalizar su ingreso y así adquirir el status de estudiante ante la respectiva universidad, generándose, a partir de este momento, una relación correlativa de derechos y obligaciones entre aquellos. Desde el punto de vista de la universidad, ésta deberá ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra, situación que desde la perspectiva del estudiante, se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria.

Debe aclararse, igualmente, que, si bien los estudiantes son titulares de derechos, de igual modo lo son de deberes dentro del concepto ya analizado por esta Corporación de la educación como derecho-deber ST-002/92 (MP. A.M.C.); ST-492/92 (MP. J.G.H.G.); ST-519/92 (MP. J.G.H.G.); ST-118/93 (MP. C.G.D.); ST-341/93 (MP. J.G.H.G.); ST-092/94 (MP. A.M.C.); ST- 340/95 (MP. C.G.D.); ST-527/95 (MP. F.M.D.); ST-024/96 (MP. A.M.C.); ST-157/96 (MP. H.H.V.)., de manera que, el cumplimiento de los mismos, se instituyen en exigencias para la permanencia de aquellos en la institución educativa que comprenden, como se indicó anteriormente, no sólo aspectos académicos sino también disciplinarios, acordes con lo señalado en el respectivo Manual de Convivencia (Ley 115 de 1.994, art. 87) acerca de derechos y obligaciones de los estudiantes. Ver la Sentencia T-459 de 1.997, M.P.D.E.C.M..

Con base en las anteriores consideraciones procede la S. a revisar las decisiones de los jueces de tutela de instancia en los procesos de la referencia.

7. Actuación de la directivas de la Universidad de los Llanos y la eventual vulneración de derechos fundamentales de los actores.

De los hechos relatados en esta providencia, se observa que los accionantes, D.M.R. y A.P.F., obtuvieron su ingreso a la Universidad de los Llanos, gracias a la reasignación de cupos disponibles que hizo el Rector encargado, a fin de que personas que no habían sido inicialmente admitidas pudieran cursar el primer semestre del año 1.998, en la Facultad de Ingeniería de Sistemas. Con base en esa decisión de ingreso, el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico solicitó los documentos respectivos a los aspirantes y expidió el correspondiente recibo de pago de matrícula y de otros derechos universitarios, que los demandantes procedieron a cancelar, oportunamente, obteniendo el respectivo acceso a la universidad, lo que les permitió asistir a clases, presentar exámenes y ser evaluados.

En lo que respecta al señor R., (Expediente T-169.039), el juez de primera instancia (S. Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta), rechaza por improcedente la tutela, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de sus derechos lesionados, ya que se trata de la legalidad de actos administrativos. Tal decisión es confirmada por la segunda instancia (Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado) la cual agrega que no se evidencia un perjuicio grave o inminente que pueda dar lugar a la protección, si además se tiene en cuenta que la permanencia del actor en la universidad se obtuvo en forma precaria, en cuanto inicialmente no había sido admitido.

En lo atinente a la joven F. (Expediente T-176.770), el juez de primera instancia (Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio) le concedió la tutela de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, censurando que el Comité de Admisiones, en un acto en el cual se evidenciaba ambición por el poder, le hubiere vulnerado sus derechos, con el argumento "arrogante" de no haber sido consultada la decisión por el Rector, en desmedro de la situación de la actora. Este fallo fue revocado por el ad quem (Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio) al deducir un incumplimiento en los requisitos previstos para su ingreso, como era lo relativo al puntaje del ICFES requerido por la universidad, lo que impedía tachar de arbitraria o ilegítima la determinación tomada por el Comité de Admisiones. En su concepto, un error del Rector no podía obligar al centro educativo a caer en otra equivocación con notorio detrimento del imperio de las normas de disciplina académica.

Ante todo es preciso señalar que, como se analizó en el acápite 3o. de esta providencia, la acción de tutela es procedente para decidir el posible desconocimiento del derecho fundamental a la educación y demás que resulten involucrados, con la determinación, de carácter administrativo, de una autoridad universitaria, como es el Comité de Admisiones de la Universidad de los Llanos, de anular el trámite de ingreso de los actores a ese centro educativo, pues es claro que la acción de tutela constituye un medio idóneo y más eficaz que el administrativo en este caso, para la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporación, a la que se ha hecho referencia, razón por la cual serán revocadas las providencias de instancia que la contrarían.

De otro lado, debe advertirse que, la regulación de la conducta individual y colectiva de directivas, profesores, alumnos y personal administrativo, así como, lo relativo a las relaciones que en las instituciones educativas se producen, están regidos por los respectivos estatutos y reglamentos, cuya expedición pertenece a la órbita de acción de la autonomía universitaria (C.P., art. 69). Por ello el régimen de admisión de alumnos debe estar previamente definido de manera que el acto mismo de admisión goza, por ende, de una potestad discrecional relativa.

El Acuerdo No. 026 de 1987 llamado "Reglamento Estudiantil" Otorgado por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales., de la Universidad de los Llanos, establece en su artículo 1o. que sus normas obligan por igual a todas las personas vinculadas legalmente a la Institución y regula las relaciones y actuaciones universitarias internas.

Dentro del mismo se define al estudiante como la persona que posee matrícula vigente en uno de los programas académicos ofrecidos por la Universidad de los Llanos (art. 11), calidad que se adquiere mediante el acto de matrícula en uno de esos programas o carrera de formación universitaria, de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo No. 026 de 1987 o "Reglamento Estudiantil", modificado por el artículo 1o. del Acuerdo No. 063 de 1.994 (Fl.9 Expediente T-169.039). Los requisitos para que una persona pueda iniciar estudios en cualquier programa académico de la Universidad de los Llanos, son los siguientes:

" a- Realizar inscripción personal o por correo, en la oficina de Admisiones, Registro y Control dentro del calendario que establezca la Rectoría de a Universidad para cada período.

b- Tramitar los formatos que se suministren para el efecto. Adjuntar 2 fotografías recientes tamaño cédula.

c- Acreditar un mínimo de 213 puntos en el examen de Estado.

d- Presentar el recibo de pago de los derechos de inscripción.".

Teniendo en cuenta los anteriores criterios de admisión, cabe anotar que los accionantes cumplieron con los mismos, superando el requisito exigido por la Universidad para la prueba oficial del ICFES, por cuanto la constancia del jefe de Admisiones señala que los jóvenes R. y F. obtuvieron 288 y 286 puntos, respectivamente.

Ahora bien, el mencionado Estatuto dispone, además, que, una vez admitidos los aspirantes a alumnos en la Universidad de los Llanos, deberán matricularse en las fechas fijadas (art. 19); de acuerdo al mismo, se entiende por matrícula, el convenio mediante el cual una persona adquiere la calidad de estudiante de la universidad y se compromete a cumplir fielmente sus estatutos y reglamentos, debiendo diligenciar personalmente la matrícula y realizar los trámites necesarios, la cual se legalizará con su firma (art. 31).

Como se puede deducir de las pruebas que obran en el proceso, los accionantes cumplieron con la formalidad de la matrícula, no obstante que el señor R. puso de presente que lo único que le faltó fue firmarla.

De conformidad con lo señalado anteriormente, producida la vinculación de una persona a la universidad en calidad de estudiante, entre ellos se genera una relación de contraprestaciones mutuas, de manera que, como consagra el Reglamento Estudiantil de la Universidad de los Llanos (art. 2o.), la vinculación "se formaliza mediante un verdadero contrato bilateral entre las partes, y en cuanto al estudiante se refiere, por el documento oficial de la matrícula. Fundamento de lo pactado entre los miembros de la comunidad Universitaria son el Estatuto orgánico, los Reglamento Generales y las disposiciones particulares de los distintos Organismos y autoridades competentes.".

Los respectivos derechos y deberes de los estudiantes están contenidos en los artículos 88 y 89 del Reglamento Estudiantil. Analizadas dichas disposiciones, no existe razón alguna para justificar la cancelación de la matrícula de los estudiantes accionantes por incumplimiento en sus obligaciones, pues los actos en virtud de los cuales se les aceptó, en la forma descrita, su ingreso a la Universidad y su matrícula correspondiente, crearon en su favor una situación jurídica individual, no susceptible de ser revocada posteriormente, sin el consentimiento expreso y escrito del interesado, y sin que pueda esgrimirse que el procedimiento realizado por algunas autoridades de la Universidad, que dieron lugar a tramitar la matrícula no fue regular, por quebrantar las mismas normas estatutarias, ya que es bien conocido el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza o culpa.

Así las cosas, como el asunto se concreta en la decisión del Comité de Admisiones de deshacer la orden inconsulta adoptada por el Rector y desarrollada por el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico, de asignar unos cupos libres a estudiantes que no habían sido seleccionados, para que formalizaran su matrícula y pudieran estudiar, resulta evidente para la S. que con dicha actitud se lesionaron los derechos fundamentales constitucionales de los actores.

De lo analizado, obsérvese que los citados estudiantes al cumplir con los requisitos mínimos de ingreso a la universidad, podían solicitar su admisión a la misma, más aún, si se tiene en cuenta que existían cupos disponibles; igualmente, adelantaron los trámites requeridos ante el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico de dicho centro educativo, quien permitió que su incorporación y matrícula correspondiente, siguiendo las órdenes del Rector (E) y según los lineamientos que le correspondía fijar a las directivas, dentro de los postulados de la buena fe a que debían ceñirse las respectivas actuaciones.

Como ya se anotó, dichas actuaciones crearon una situación jurídica individual, particular y concreta que los beneficiaba y protegía en sus derechos como estudiantes, para efectos de recibir una educación superior en la Facultad de Ingeniería de Sistemas, la cual no podía ser revocada de plano, unilateralmente y sin el consentimiento de sus titulares. Así pues, si bien la decisión de asignarles un cupo y aceptarlos como estudiantes no fue adoptada con sujeción estricta al reglamento establecido, mediante la aprobación del Comité de Admisiones, para la S. no es aceptable que la omisión en que se incurrió o la alteración en el trámite regular de administración, pueda ser resuelta en contra de los alumnos que actuaron regidos por el principio de la buena fe, al someterse a realizar las gestiones exigidas por la mencionada autoridad.

De lo aportado al expediente se encuentra que el fundamento de la decisión cuestionada adoptada contra los actores, fue manifestado por el Comité de Admisiones en la citada A.N. 003 del 12 de marzo de 1.998, de la siguiente manera: "Revisado el listado y determinándose que la situación de éstas personas no fue considerada en el Comité anterior, se define que no se puede aprobar su acceso a la Universidad de los Llanos en calidad de Estudiantes, por tanto debe ser anulado todo el trámite realizado al respecto lo que es aprobado por el Comité" (Subraya la S.). Resulta censurable para la Corte esta posición asumida para negar el acceso a la educación de los estudiantes demandantes, de quienes por culpa y determinación de las mismas autoridades universitarias ya se encontraban vinculados a la universidad, adelantando sus estudios en la forma requerida y sin caer en incumplimiento alguno en su relación con dicho establecimiento educativo, en su desempeño académico y muchos menos en su comportamiento personal y disciplinario.

La determinación de corregir el error o la omisión en que se incurrió por la universidad no presenta un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuación indebida que vulnera el derecho a la educación de los demandantes, con desconocimiento de las condiciones en que éste se desarrolla como servicio público con función social, la cual no puede afectar a la parte más débil de la relación académica como es el estudiante, restringiéndose la posibilidad de éste de acceder a la formación profesional y, así, a un desarrollo libre e integral como persona, con posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura. Precisamente, esta S. en anterior oportunidad se refirió al tema exponiendo criterios que deben ser reiterados para su aplicación al caso que se estudia:

" De esta manera, cuando como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio público de educación, sean estas públicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas académicas, o administrativas, estarán efectivamente violando el derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado. Es cierto que los estudiantes cuando ingresan a una institución educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con la institución y para con ellos mismos y es cierto también que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos, como son las de impartir una educación completa y de buena calidad, sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.

En efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial.". (Sentencia T-543 de 1.997, M.P.D.H.H.V., Subraya la S.).

Igualmente, es evidente que la decisión de la directiva de la universidad proferida en el sentido observado, contradice el derecho a la igualdad de los actores reconocido en el artículo 13 superior, mediante un acto expedido con una clara discriminación con respecto de los demás estudiantes, ya que por esa misma condición que comparten, se hicieron titulares de unos derechos de obligatoria protección, y a un trato en igualdad de condiciones, como es, en especial, el de recibir la educación y permanecer en la universidad.

Finalmente, resulta cuestionable la manera como se adoptó en forma unilateral la decisión por parte del Comité de Admisiones de la Universidad de los Llanos, al anular todos los trámites realizados en relación con la matrícula de los demandantes, sin darles la oportunidad de ser oídos y de permitirles exponer su situación, lo que vulnera de manera ostensible el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, para toda clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas.

Por lo anterior, la Corte revocará las sentencias de instancia y en su lugar tutelará los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, al debido proceso y al derecho de defensa invocados por los demandantes, ordenará a la Universidad de los Llanos el ingreso de los mismos a la Facultad de Ingeniería de Sistemas, a fin de que puedan continuar con sus estudios y dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Comité de Admisiones de dicho establecimiento educativo y prevendrá a las autoridades de la Universidad, para que en el futuro no se realicen actos como los que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela promovidas por los accionantes.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, el 21 de mayo de 1.998 y por la S. Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, el 29 de abril del mismo año, dentro del proceso de revisión de tutela radicado con el número T-169.039, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante D.M.R.R..

Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el 7 de julio de 1.998, dentro del proceso de revisión de tutela radicado bajo el número T-176.770, por medio de la cual se negó la tutela promovida por A.P.F.D. y CONFIRMAR el fallo del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, de fecha 18 de mayo del mismo año, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la misma.

Tercero.- ORDENAR el ingreso de los demandantes a la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la Universidad de los Llanos, para que continúen con sus estudios y dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Comité de Admisiones de dicho establecimiento educativo.

Cuarto.- Se previene a las autoridades de la referida universidad para que en el futuro se abstenga de realizar actos como los que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela promovidas por los accionantes.

Quinto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos, como corresponda en los procesos de revisión de tutela de la referencia.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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