Sentencia de Tutela nº 682/98 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562198

Sentencia de Tutela nº 682/98 de Corte Constitucional, 18 de Noviembre de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente176642 Y OTROS

Sentencia T-682/98

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por consiguiente, como lo ha dicho esta Corporación, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente, de no ser posible, por cuanto el hecho que origina la acción de tutela ya no es actual, el juez no puede proferir una orden que proteja derechos fundamentales, como quiera que su fallo no produciría efectos y la decisión resultaría improcedente.

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Referencia: Expedientes T-176.642, T-176.643 T-176.644, T-176.649 y T-176.650 (acumulados)

Accionantes: L.A.A.V., A.G.G., Z.A.R. de V., M.I.R.A. y A.C.P. (respectivamente).

Accionada: Caja Nacional de Previsión.

Tema: reiteración de jurisprudencia sobre derecho de petición

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de los procesos de tutela de la referencia y que fueron acumulados por auto de agosto 20 de 1998, proferido por la Sala de Selección número ocho.

I. ANTECEDENTES

1.1 Las Solicitudes

Los señores L.A.A.V., A.G.G., Z.A.R. de V., M.I.R.A. y A.C.P., mediante apoderado, interponen acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión, Subdirección de Prestaciones Económicas, por considerar vulnerado el derecho de petición. Por ello, solicitan "se ordene al ente accionado que resuelva dentro del término que ordene el juzgado, la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de gracia"

1.2. Los hechos

- El 17 de julio, 28 de octubre, 11 de diciembre, 17 de septiembre y 11 de diciembre de 1997, los accionantes de las tutelas T-176.642, T-176.643 T-176.644, T-176.649 y T-176.650, respectivamente, elevaron peticiones respetuosas ante la entidad demandada, para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

- Según el apoderado de los peticionarios, a la fecha de interposición de las acciones de tutela, no se dio respuesta definitiva por parte de la Caja Nacional de Previsión.

- La Caja Nacional de Previsión allegó al expediente constancia de que la solicitudes elevadas dentro de la tutelas T- 176.642, T-176.643 y T-176.649, fueron resueltas mediante Resoluciones números 11265 de mayo 6, 11538 de mayo 7 y 010803 de mayo 6 de 1998, respectivamente.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

En decisiones separadas, todas las acciones de tutela fueron resueltas en única instancia, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 16 de julio de 1998. El juez concedió el amparo del derecho de petición, pero resolvió "ordenar a EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resuelva" las solicitudes. Cabe recordar que las acciones de tutela se dirigen en contra de la Caja Nacional de Previsión.

El a quo comunicó la iniciación de los procedimientos y le solicitó a la entidad accionada (Caja Nacional de Previsión), que rinda informe sobre los hechos materia de estudio. No obstante, la entidad no respondió al llamado del juzgado, por lo que aplica el principio de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, concluye que "no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la administración, que sea de fondo o congruente con el objeto de la petición en comento". Así pues, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juzgado consideró que la ausencia de respuesta de fondo, clara y precisa, configura la violación del derecho fundamental de petición.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procedimientos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Hecho superado

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por consiguiente, como lo ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-288 de 1998, T-321 de 1997, T-349 de 1997, T-38 de 1993, T-522 de 1997, T-041 de 1997, T-081 de 1995, T-085 de 1997, T-100 de 1995

    , el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente, de no ser posible, por cuanto el hecho que origina la acción de tutela ya no es actual, el juez no puede proferir una orden que proteja derechos fundamentales, como quiera que su fallo no produciría efectos y la decisión resultaría improcedente.

  3. Por lo anterior, si los casos objeto de estudio pretenden que el juez de tutela ordene a la Caja Nacional de Previsión una respuesta definitiva sobre sus peticiones de reconocimiento y reliquidación de pensión de jubilación, y las peticiones que originaron las tutelas T-176.642, T-176.643 y T-176.649 ya fueron resueltas a través de actos administrativos que definen de fondo las solicitudes elevadas, la situación fáctica que generó la violación del derecho fundamental de petición ha desaparecido, por ende estas acciones de tutela deberán negarse.

    Procedencia de las acciones de tutela T-176.644 y T-176.650 y derecho de petición.

  4. En razón a que no obra dentro del expediente constancia de que se hubiesen resuelto las solicitudes, la Sala de Revisión debe reiterar su amplia jurisprudencia, en torno al derecho de petición, que dispone la obligación de todas las autoridades públicas de otorgar una respuesta, en cualquier sentido, oportuna y eficaz de las peticiones, como quiera que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición la prontitud de la resolución definitiva, clara y certera de la solicitud presentada.

  5. Ahora bien, el juez de instancia motivó del fallo conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que consideró transgredido el derecho de petición. Sin embargo, un error de atención del juzgado de instancia, pues concedió la tutela, pero ordenó su cumplimiento a una autoridad ajena a los hechos, hace inocua su decisión, deja inerme la violación de la Constitución y desconoce el principio de efectividad del derecho de petición que requiere de una protección urgente e inmediata. Un error de este tipo, por pequeño que parezca, desgasta el aparato judicial, desconoce los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. Por consiguiente, la equivocación del juez de instancia en la parte resolutiva, obliga a la Corte Constitucional a revocar el numeral segundo del fallo, que ordenó resolver la petición de los accionantes a la entidad equivocada y, a confirmar el primer numeral de la providencia, el cual guarda relación con la parte motiva de la misma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR las sentencias de julio 16 de 1998, proferidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro de los expedientes T-176.642, T-176.643 y T-176.649, por los motivos expuestos en esta sentencia.

Segundo.- REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de las sentencias de julio 16 de 1998, proferidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro de los expedientes T-176.644 y T-176.650. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presente providencia, resuelva las solicitudes presentadas por los señores Z.A.R. de V. y A.C.P..

Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia a la Caja Nacional de Previsión y al apoderado de los accionantes.

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:

El Magistrado doctor V.N.M. no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión en el exterior.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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