Sentencia de Tutela nº 696/98 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562211

Sentencia de Tutela nº 696/98 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente184533
DecisionConcedida

Sentencia T-696/98

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Como se viene sosteniendo en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. Como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisión de empleo remunerado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-184533, T-184926, T-184929, T-184924, T-184909, T-184545, T-184906.

Peticionarios: C.D.M. y otros contra el Municipio de Taminango (N.).

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

ANTECEDENTES

Los actores, C.D.M., J.E.E.R., E.E.Z.O., P.V.P., M. de J.C., L.O.C.V. y G.R.C.C., todos docentes al servicio del Municipio de Taminango, instauraron acción de tutela contra el alcalde de esa localidad, por estimar violados sus derechos a la vida, subsistencia, seguridad social y trabajo.

Afirmaron que el Municipio demandado acostumbra a cancelar los salarios cada dos meses, y en la actualidad les adeudan 5 meses. Luego de una huelga de hambre, ejercida para presionar al Municipio en la cancelación de los respectivos salarios, el gremio de docentes municipales logró la firma de un convenio con el Fondo de Compensación Educativa, dependiente del Ministerio de Educación, por un valor de $400.000.000.oo los cuales "por falta de gestión y negligencia de la administración, no han sido girados".

Manifiestan todos los actores, que su subsistencia depende de lo que reciben como salario, la situación que padecen es calamitosa, pues los préstamos de los amigos ya no son suficientes, los graneros ya no otorgan créditos, a todos les "toca rebuscarse para vivir", las mesadas en los colegios también están atrasadas, al igual que los arriendos y los mercados. Solicitan que se ordene al alcalde la cancelación de los salarios adeudados en lo que va corrido de este año.

El Alcalde del Municipio accionado, manifestó que no ha sido su negligencia la causa del no pago de los salarios de los docentes, sino que recibió un Municipio con un déficit fiscal de 600 millones de pesos, que el recorte de las transferencias nacionales fue muy alto, se nombraron 40 docentes más sin la disponibilidad presupuestal suficiente, y adicionalmente el servicio de la deuda que tiene el Municipio asciende a 530 millones. Que la suma de 400 millones prometidos por el Fondo Educativo de Compensación del Ministerio de Educación, no ha sido transferida al Municipio, lo que motivó que el Alcalde se dirigiera por escrito al Ministerio de Educación.

Las providencias que se revisan, todas de única instancia, negaron las tutelas no obstante haber encontrado que la cuestión fáctica está plenamente probada, pero la situación financiera del municipio no permite por ahora el pago de los salarios adeudados. Estimaron que existe otro medio de defensa judicial, el proceso ejecutivo laboral, que torna improcedente el amparo propuesto habida cuenta de que este es un medio subsidiario. Sin embargo, recomendaron al Alcalde de Taminango, desplegar las diligencias pertinentes en torno a la consecución de lar partidas suficientes para el pago de los docentes afectados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mínimo vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.

Como se viene sosteniendo en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado judicial competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.

En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección. Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P.H.H.V., T-015 de 1995 M.P.H.H.V., T-063 de 1995 M.P.J.G.H.G., T-146 de 1996 M.P.C.G.D., T-437 de 1996 M.P.J.G.H.G., T-565 de 1996 M.P.E.C.M., T-641 de 1996 M.P.E.C.M., T-006 de 1997 M.P.E.C.M., T-081 de 1997 M.P.J.G.H.G., T-234 de 1997 M.P.C.G.D., T-273 de 1997 M.P.C.G.D., T-527 de 1997 M.P.H.H.V., T-529 de 1997 M.P.H.H.V., T-012 de 1998 M.P.A.M.C..

En el caso que se revisa encuentra esta S. que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la situación económica de los peticionarios quienes carecen de un ingreso diferente al de su salario y que se han visto afectados por su no pago durante 5 meses.

Es esta, otra de las tantas oportunidades en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en el que está involucrado un municipio por incuria de los funcionarios que lo dirigen. Si a esto sumamos las preocupantes cifras que arrojó el estudio estadístico integral de 1997 elaborado para esta Corporación en la Unidad de Tutela, donde aparecen las alcaldías y gobernaciones como las entidades más demandadas (un total de 6662 o lo que es lo mismo un 19,78% del total de amparos en todo el país), ello aunado una jurisprudencia reiterativa en el asunto en el año en curso Cfr. T-165 de 1998 M.P.F.M.D., T-170 de 1998 M.P.F.M.D., T-211 de 1998 M.P.F.M.D., T-212 de 1998 M.P.F.M.D., T-220 de 1998 M.P.F.M.D., T-289 y T-222 de 1998, M.P.F.M.D., T-484 de 1998,. M.P.V.N.M. y T-271 de 1997, M.P.A.B.C., nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una recurrente omisión por parte de las autoridades competentes respecto de la apropiación oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones salariales frente a sus empleados.

De allí que la previsión para el pago oportuno de nómina en el presupuesto municipal se ha convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporación y esa vez no se apartará de la doctrina constitucional, de acuerdo con la cual:

" Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

"Por tanto, esta S. de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.

"Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual." (Cfr. Sentencia de reiteración T-234 de 1997 M.P.C.G.D..

De cuanto antecede se concluye que la ineficiencia de la administración municipal, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y constitucionales para con sus funcionarios, afecta no sólo los derechos fundamentales de ellos sino también los de sus familias.

Ahora bien, no ignora esta Corte que la solución a los problemas que padecen la gran mayoría de municipios del país, exige un esfuerzo concertado de las autoridades locales y nacionales en aras de lograr los recursos suficientes que permitan atender las necesidades de los trabajadores al servicio de las entidades territoriales. Por ello, además de las ordenes que aquí se darán, se instará al alcalde para que continúe con las gestiones necesarias que permitan el giro de las partidas prometidas por el Ministerio de Educación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta S. de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. REVÓCANSE las sentencias de instancia en los procesos de la referencia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (T-184533 y T-184545) y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad (T-184926, T-184906, T-184909, T-184929 y T-184924). En su lugar, CONCÉDESE el amparo invocado. En consecuencia, ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Taminango, N., si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por los actores.

Si por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, los ocho (8) días se conceden para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago. Igualmente, deberá realizar todas las gestiones que logren finalmente el apoyo financiero prometido por el Ministerio de Educación y una vez efectivizado éste proceda de manera prioritaria a satisfacer las acreencias labores debidas a los actores.

Segundo. PREVÉNGASE al Municipio de Taminango - N. para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTH VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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