Sentencia de Tutela nº 684/98 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562212

Sentencia de Tutela nº 684/98 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente184171
DecisionNegada

Sentencia T-684/98

ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional que se encuentra encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violación o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades públicas, ya por la de particulares en los casos previstos en la ley. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, esta acción constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en este sentido realizando una interpretación estricta de esta acción de tutela, es requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, a través del cual se pueda reclamar válida y efectivamente, la protección del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporación en varias oportunidades, ha resaltado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, como uno de sus elementos esenciales.

NOTIFICACION-Efecto principal/NOTIFICACION PERSONAL-Carácter principal

La notificación, tiene como efecto principal "hacer saber", "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Irregularidades procesales que no vulnere el debido proceso

Referencia: Expediente T-184171

Actor: M.T.C.Z. en contra del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de S. de Bogotá.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en S. de Bogotá, D.C., en sesión del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., A.B.C., y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora M.T.C.Z. en contra del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de S. de Bogotá.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    M.T.C.Z., solicita a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, cuya vulneración imputa al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de S. de Bogotá, con fundamento en los siguientes:

    Hechos.

    1. Que el señor C.A.C.C., en su condición de heredero de la señora L.C. de Cuéllar, inició en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, proceso que correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de S. de Bogotá.

    2. El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 25 de agosto de 1997 admitió la demanda.

    3. El 3 de septiembre de 1997, el notificador elaboró el aviso judicial con el fin de fijarlo el mismo día, sin embargo, dicho empleado judicial no realizó la notificación ese día, tal como aparece en el aviso judicial y en el informe que rindió, sino que la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda, se realizó el día 10 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la demandante en tutela recibió el aviso judicial, de lo cual dejó expresa constancia "de mi puño y letra", en el mencionado aviso.

    4. Teniendo en cuenta que el término legal para contestar la demanda, es de 10 días contados a partir de la fecha de la notificación del auto admisorio de la misma, procedió a otorgarle poder a un abogado, contando con que la notificación la recibió el día 10 de septiembre de 1997.

    5. El 23 de septiembre de 1997, encontrándose dentro del término legal, el apoderado de la demandante en tutela, contestó la demanda, allegando el depósito judicial por la suma de $2.880.000.

    6. El Juez de conocimiento, adujo que, por cuanto el aviso de notificación se fijó el 3 de septiembre de 1997 según el informe del notificador, se envió por correo certificado, "sólo hasta el día 15 de Septiembre de 1997", se presentó incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., razón por la cual ordenó volver a realizar la notificación del auto admisorio de la demanda, como efectivamente se hizo, mediante nueva fijación del aviso de notificación el día 24 de octubre del mismo año.

    7. El apoderado del demandante dentro del proceso civil, interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó la práctica de la nueva diligencia de notificación, auto que no fue revocado.

    8. Manifiesta la demandante en tutela, que el auto admisorio de la demanda de fecha 24 de noviembre de 1997, le fue notificado personalmente el día 5 de diciembre del mismo año. Que nuevamente ratificó el poder otorgado a su apoderado, el cual allegó al Juzgado copia del depósito correspondiente al mes de diciembre de 1997.

    9. El Juzgado 23 Civil Municipal de S. de Bogotá, mediante auto del 15 de enero de 1998, ordenó notificar al demandado R.J.H.V., reconoció personería al apoderado de la señora M.T.C. y, además ordenó tener en cuenta la contestación de la demanda.

    10. El apoderado del demandante en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, presentó recurso de reposición en contra de la última providencia del Juzgado, en la cual se ordenó la notificación del otro demandado, así como tener en cuenta para los fines legales pertinentes la contestación de la demanda; providencia que no fué revocada por el Juez 23 Civil Municipal.

    11. El 8 de mayo de 1998, el Juzgado de conocimiento declaró sin valor ni efectos, "los autos obrantes a folios 52, 62, 67 y 81 y las NOTIFICACIONES PERSONALES DE LOS folios 53, 63 respectivamente", igualmente decidió no tener por presentados los escritos de la contestación de la demanda, que obran a folios 39 a 50, por haberse presentado en forma extemporánea.

    12. El 14 de mayo de 1998, el apoderado de M.T.C.Z. presentó un escrito ante el Juzgado de conocimiento, solicitando que se diera aplicación al artículo 414 del C.P.C., y, en consecuencia, se ordenara correr traslado a las partes para alegar de conclusión, solicitud que es rechazada por el Juzgado.

    13. Finalmente, el día 23 de junio de 1998 el Juzgado 23 Civil Municipal de S. de Bogotá, dictó sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento base de la acción y, ordenó la restitución del inmueble dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; condenó en costas a los demandados, y concedió el derecho de retención sobre los depósitos judiciales a favor del actor en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Esta providencia se fijó por edicto el día 30 de junio de 1998.

  2. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia del 27 de agosto de 1998, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala Civil, negó la solicitud de tutela formulada por M.T.C.Z., en la cual pide que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes.

    Inicia el fallador a quo sus consideraciones, haciendo un breve análisis del derecho fundamental al debido proceso, y manifestando así mismo, que la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente tiene cabida, cuando las decisiones de los jueces obedecen a vías de hecho, es decir, cuando en tales decisiones solo prime el capricho o arbitrariedad del fallador, y en tal sentido, constituyan una "ostensible y flagrante vulneración del ordenamiento jurídico que están obligados a observar".

    Señala el Juez de tutela en primera instancia, que examinada la sentencia proferida por el juez demandado, no se evidencia que se hubiera incurrido en una vía de hecho, como quiera que la decisión adoptada en la sentencia aparece debidamente sustentada "y la decisión allí tomada es congruente con la fundamentación en ella contenida". En efecto, no se puede predicar que dicha providencia obedezca al capricho del juzgador, ni tampoco que sea arbitraria.

    Argumenta el Tribunal, que si bien es cierto que en el aviso de notificación aparece una nota manuscrita "presuntamente" efectuada por la accionante en tutela, en el momento en que recibió el aviso, en donde se lee la fecha de septiembre 10 de 1997, esta constancia escrita por M.T.C., no puede "desvirtuar la credibilidad que merece el informe del empleado judicial", como quiera que este informe, se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, y otorga certeza sobra la verdadera fecha en que se practicó la diligencia de notificación, a saber, el día 3 de septiembre de 1997.

    Además, agrega el Tribunal que contra el auto del 8 de mayo de 1998, por medio del cual el juzgado de conocimiento dejó sin efectos algunos autos dictados dentro del proceso, así como las notificaciones personales hechas a la demandada en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, y tuvo por no presentada la contestación de la demanda por haberse presentado en forma extemporánea, no se interpuso recurso alguno, limitándose el apoderado de la demandada en el proceso civil, a solicitar que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, sin interponer recurso alguno, que es el instrumento procesal idóneo para debatir la inconformidad que ahora manifiesta, razón por la cual no puede acudir a la acción de tutela con el propósito de dilucidar esa situación.

    Concluye diciendo que de la actuación adelantada por el juzgado demandado en tutela, no se vislumbra que se haya incurrido en "conductas transgresoras del ordenamiento jurídico o de los derechos fundamentales de la accionante", y en consecuencia, no concede el amparo solicitado.

  3. La impugnacion.

    Contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala Civil, la demandante, presenta escrito de impugnación, en los siguientes términos :

    La actora argumenta que el Tribunal cimienta su determinación, dándole valor absoluto al informe del notificador, por la "sencilla razón" de que éste es rendido bajo la gravedad del juramento, poniendo en duda la afirmación hecha por ella, en la que deja expresa constancia de la fecha y "día en que material y efectivamente" fue notificada del auto admisorio de la demanda.

    Añade, que el fallo que impugna desconoce la buena fe de las personas, como quiera que pone en duda la afirmación que hace sobre la constancia expresa de la fecha de la notificación, otorgándole plena credibilidad al notificador, por estar investido de la calidad de empleado judicial y haberse realizado bajo la gravedad del juramento.

    Señala que se le niega la acción de tutela, por meros formalismos procesales, pero no porque el derecho invocado no se haya vulnerado y, agrega que existe una clara vía de hecho, por cuanto el juez al observar la dualidad de opiniones existentes entre el notificador y la demandada "ha debido subsanar este yerro", manteniendo en firme la decisión de ordenar notificar nuevamente a los demandados.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia de septiembre 24 de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la providencia proferida por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, Sala Civil.

    Comienza la Corte Suprema, estableciendo que la acción de tutela no tiene ninguna viabilidad y, por tanto su empleo resulta improcedente cuando los actos de naturaleza jurisdiccional provenientes de autoridades públicas que integran el poder judicial, no obedecen a comportamientos que tengan un significado "inequívoco de un verdadero absurdo manifiesto", que haya causado lesión o puesto en riesgo derechos fundamentales, sino que, por el contrario, lo que se persigue es obtener decisiones contrarias a las adoptadas por el funcionario judicial en el curso de un proceso, adelantado de conformidad con las disposiciones de procedimiento consagradas en la ley, como en efecto sucedió en el caso objeto de la presente acción de tutela.

    Insiste en que la acción constitucional no se estableció como una instancia nueva paralela, con el fin de obtener por esta vía la anulación de providencias judiciales firmes, y mucho menos, como en el caso sub examine, la accionante contaba con el recurso de reposición, que era el idóneo para controvertir la determinación adoptada por el juez mediante auto del 8 de mayo de 1998, el cual definió la fecha de notificación, sus efectos en relación con la contestación de la demanda y la "consecuente sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de 1988", evidenciándose así, una omisión que no es dable suplir mediante el empleo de la acción de tutela.

    Termina diciendo, que el fallo materia de impugnación fue proferido conforme a derecho, y en consecuencia ha de recibir confirmación.

  5. Consideraciones de la Corte Constitucional.

    1. Primera. Competencia

      Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

      El caso concreto

      El señor C.A.C.C. actuando como heredero y adjudicatario de Lestenia Cervera de Cuéllar, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, en contra de M.T.C.Z. (demandante en la acción de tutela) y de R.J.H.V., con el fin de que se decretara la terminación del contrato de arrendamiento base de la acción, y en consecuencia, se ordenara la entrega al demandante.

      Admitida la demanda, mediante auto del 25 de agosto de 1997, se procedió a notificar a los demandados, para lo cual se fijó aviso judicial el 3 de septiembre del mismo año, e igualmente se dejó constancia por parte del notificador de la gestión realizada, en la cual se lee que fue atendido personalmente por M.T.C., a quien notificó del auto admisorio de la demanda y le hizo entrega de las copias y anexos para el traslado (fl. 34 vto.)

      Mediante auto del 22 de octubre de 1997, el Juez 23 Civil Municipal de S. de Bogotá, aduciendo que la copia del aviso se envió por correo certificado el día 15 de septiembre del mismo año, lo que constituye incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., con el fin de evitar "una indebida notificación", dispuso realizar nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 52), auto que fue recurrido, sin éxito, en reposición.

      El 23 de octubre de 1997, se presenta el escrito de contestación de la demanda, por la demandada M.T.C., quien actúa por medio de apoderado (fls. 39 a 50).

      El 24 de octubre de 1998, se realiza la segunda notificación a la señora M.T.C.Z. (fl.53).

      Posteriormente, mediante auto de enero 15 de 1998, el juzgado de conocimiento, ordenó la notificación en legal forma del demandado R.J.H.V., y además, ordenó tener en cuenta para los fines legales pertinentes la contestación de la demanda, auto que recurrido en reposición por el apoderado del demandante fue confirmado mediante auto del 30 de marzo de 1988.

      Luego, mediante auto del 8 de mayo de 1998, el Juzgado 23 Civil Municipal de S. de Bogotá, aduciendo haber incurrido en un error "que no puede generar otros errores de igual o mayor magnitud" declaró sin valor ni efecto, los autos de 22 de octubre y noviembre 24 de 1997; y, enero 15 y marzo 31 de 1998, así como las notificaciones personales hechas a M.T.C.Z. (fls. 53 y 63). De la misma manera, resolvió tener por no presentada la contestación de la demanda, por haberse "presentado en forma extemporánea" (fls. 87 a 88).

      Por último, profiere sentencia el 23 de junio de 1998, en la cual se declara la terminación del contrato de arrendamiento base de la acción de restitución de inmueble arrendado, se ordenó la restitución del mismo al demandante, se condenó en costas a los demandados y, se concedió el derecho de retención a favor de la parte actora (fls. 100 a 102).

    2. La materia

      Como es sabido, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional que se encuentra encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violación o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte de las autoridades públicas, ya por la de particulares en los casos previstos en la ley.

      De la misma manera, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, esta acción constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en este sentido realizando una interpretación estricta de esta acción de tutela, es requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, a través del cual se pueda reclamar válida y efectivamente, la protección del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporación en varias oportunidades, ha resaltado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, como uno de sus elementos esenciales.

      En el caso sub examine, esta Corte considera que la acción de tutela no tiene posibilidad alguna de prosperidad, como quiera, que examinado el expediente detenidamente, tenemos lo siguiente :

    3. Concretamente, la peticionaria señala que la conducta seguida por el Juez demandado, dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, viola sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y que su actuación constituye una evidente y descarada "vía de hecho", por cuanto decide dar como válida la notificación del auto admisorio de la demanda del día 3 de septiembre de 1997, pese a que, según la peticionaria, ella recibió personalmente el aviso, "el día 10 de septiembre de 1997", como lo indicó con su firma, impuesta en esa fecha.

    4. La notificación, tiene como efecto principal "hacer saber", "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias.

    5. Aparece a folio 37 vuelto del expediente, el informe rendido por el notificador del Juzgado 23 Civil Municipal, el día 3 de septiembre de 1997, en el cual se da cuenta, que fue atendido personalmente por la accionante en tutela, señora M.T.C.Z., a quien se le "enteró" del auto admisorio de la demanda, y se le entregaron los anexos de la misma, lo que significa que para esta fecha la accionante fue notificada por primera vez en forma personal. Informe este, que en ningún momento del proceso, fue controvertido, en la forma prevista por la ley.

    6. El día 23 de septiembre de 1997, la accionante otorgó poder al doctor A.C.G., cuya diligencia de reconocimiento ante Notario se realizó el mismo día, según consta a folio 39 vuelto. Se observa además, que la segunda notificación personal, se realizó el 24 de octubre del mismo año, es decir que la demandante en tutela, ya tenía conocimiento de la iniciación del proceso, y por lo tanto, si no hubiere estado notificada personalmente, como sí lo estaba, se estaría ante una notificación por conducta concluyente (art. 330 C.P.C.), no solo por haber otorgado ese poder el 23 de septiembre de 1997, sino por haber contestado su apoderado la demanda en esa misma fecha, (fls. 40 a 50), lo cual se reitera por el dicho del propio apoderado de la señora M.T.C., (fl. 55), quien asevera que así aparece en el sello de la Secretaría del Juzgado.

    7. O. además, que la propia M.T.C., realizó la consignación de los cánones adeudados el 19 de septiembre de 1997, recibo allegado al expediente y que obra a folio 51. Así mismo, la accionante en tutela, alega que la notificación que se debe tener por válida es la que se realizó el día 24 de octubre. Sin embargo a folio 58 aparece un memorial del apoderado de M.T., en el cual manifiesta que allega "la certificación del Banco Popular sobre la consignación con destino al Juzgado, del canon correspondiente al mes de Octubre, realizada el día tres (3)"

      Adicionalmente, aparece otra notificación personal, hecha a M.T.C. el día 5 de diciembre de 1997, en la cual ella aparece suscribiendo dicha notificación.

    8. Mediante auto del 8 de mayo de 1988, el juzgado definió la fecha de la notificación a la parte demandada, concluyendo que la misma se había realizado el 3 de septiembre de 1997, y en consecuencia, declaró "sin valor ni efectos" algunas providencias judiciales y las notificaciones personales efectuadas a la accionante, además de tener por no presentada la contestación de la demanda por haberse presentado en forma extemporánea. Este auto no fue recurrido por la parte demandada en el proceso civil, siendo el recurso de reposición el medio idóneo para controvertir la legalidad de la determinación del juzgador, evidenciándose de esta manera, una omisión que no puede ser suplida mediante el empleo de la acción de tutela.

      Así las cosas, no puede prosperar la acción de tutela interpuesta por la actora, pues, conforme a reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, que a su vez cita la Corte Suprema de Justicia, : "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal" (Sent. 520 de 16 de septiembre de 1992).

    9. Vale la pena, señalar que en el proceso civil de Restitución de Inmueble Arrendado, que dio origen a la acción de tutela que es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, abundan, como ya se ha visto irregularidades en la tramitación del proceso, que denotan incuria, desidia, falta de cuidado en el desempeño de la función judicial, que crean zozobra e inseguridad para las partes, de un lado; y, del otro, a ellas no resulta ajena la actividad del apoderado de la parte demandada en el proceso civil, según aparece de lo ya expuesto.

      Con todo, estas irregularidades no alcanzan a violar el debido proceso, ni constituyen por tanto una vía de hecho, por cuanto, se repite, la demandada en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, y ahora accionante en la presente acción de tutela, contaba con otro medio de defensa judicial idóneo, cual era el recurso de reposición contra el auto del 8 de mayo de 1998, recurso que, sin embargo, jamás interpuso.

      Por ello, la Corte Constitucional confirmará la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al decidir, en segunda instancia, la acción de tutela a que se refiere esta providencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 1998, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Segundo: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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