Sentencia de Tutela nº 701/98 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562220

Sentencia de Tutela nº 701/98 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente181376
DecisionConcedida

Sentencia T-701/98

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Inconvenientes presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica de beneficiarios/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atención a beneficiarios por trámites internos

Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud, no tienen por qué padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que están sometidos a riesgo no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.

DERECHO A LA SALUD-Falta de médicos especialistas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-181376

Acción de tutela instaurada por A.C.R.U. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La actora se encuentra afiliada al ISS y textualmente señala su apoderado en la demanda, que su mandante "sufre de una miohiperplastia uterina, afección que no obstante su tecnicismo en cuanto a su definición, podemos afirmar que se trata de padecimientos que la tienen sufriendo enormemente tanto a nivel psíquico como físico". El tratamiento lo recibe a través del Hospital San Juan de Dios de Yarumal; hubo de practicarse un examen clínico por su cuenta, con un costo de $120.000; como resultado de dicho examen debe efectuársele una intervención quirúrgica que no se ha llevado a cabo porque la entidad alega que no existen médicos especialistas, que se acabaron las planillas, que no hay contratos vigentes, que hay que esperar a que otorguen la asignación presupuestal, etc. La salud de la señora A.C.R. sigue empeorando, considera amenazados sus derechos a la vida y salud y solicita que de manera perentoria el ISS le preste la atención que solicita.

El Tribunal Superior de Medellín niega la tutela por considerar que la actora no esta en peligro de muerte, y el derecho a la salud no tiene la connotación jurídica de derecho fundamental, susceptible de protegerse por vía de tutela.

CONSIDERACIONES

Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud, no tienen por qué padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que están sometidos a riesgo no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.(Cfr. T-428 de 1998). Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad. (Cfr. T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997 y T-088 de 1998).

En este caso, resulta también inaudito y abusivo, que la entidad estatal encargada de recaudar la mayor cantidad de aportes patronales y personales, que conforma el mayor fondo financiero y de recursos del país, se excuse de atender a una persona débil y enferma, alegando falta de médicos especialistas en el área, y dilate así la atención médica que se torna indispensable para la salud de la demandante. En el mismo sentido, sentencia T-347 de 1996. Por todo lo anterior, y protegiendo el derecho fundamental a la vida de la actora, se ordenará al ISS, previa valoración médica de la paciente, realizar, si así lo determinan los exámenes médicos, la intervención quirúrgica que la actora necesita.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Segundo. CONCEDER la tutela a la señora A.C.R., y en consecuencia, ordenar la ISS, seccional Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, tome las medidas necesarias para que, previa valoración médica, se le practique a la actora, si hay lugar a ello, la operación quirúrgica que sea menester para solucionar el padecimiento en su salud.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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