Sentencia de Tutela nº 708/98 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562224

Sentencia de Tutela nº 708/98 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente169801
DecisionNegada

Sentencia T-708/98

REGLAMENTO EDUCATIVO-Expulsión de estudiante

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Ausencia de violación por expulsión de estudiante

REGLAMENTO EDUCATIVO-Allanamiento a los cargos por estudiante al no ejercer oportunamente su defensa

Referencia: Expediente T-169.801

Peticionario: N. Esteban R. García

Procedencia: Juzgado Sexto Penal Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, A.B.S. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-169801, adelantado por N.E.R.G., contra el rector del Colegio S.I. de L. de la ciudad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 20 de agosto del corriente y por solicitud del señor Defensor del Pueblo, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del mismo decreto, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El demandante, N.E.R.G., actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, al buen nombre y a la educación, presuntamente vulnerados por el rector del Colegio S.I. de L., P.J.J.D..

  2. Hechos

    Los hechos que fundamentan la petición de amparo son los siguientes.

    El actor es un joven de 17 años que fue expulsado del Colegio S.I. de L. de Medellín por quebrantar el Manual de Convivencia de la institución.

    La falta que ocasionó la expulsión tuvo lugar el del 19 de marzo de 1998, cuando, después de haber protagonizado un conato de pelea en la mañana, frustrado a la postre por un profesor del plantel, el alumno demandante se vio involucrado en otro altercado de serias proporciones que se consumó durante la noche, en un conjunto residencial vecino al colegio, en el que dos grupos de estudiantes, pertrechados con piedras y palos, llevaron a cabo una refriega que terminó con algunos alumnos contusos.

    El demandante asegura que, habiendo transcurrido el fin de semana, fue citado a una reunión por las directivas de la entidad para que expusiera su versión de los hechos, notificándole, finalmente, el rector del colegio y "sin indagar por los hechos, por la tipicidad de la conducta, por la participación frente a los hechos, por la antijuridicidad frente a los hechos y con un juicio de responsabilidad y culpabilidad anticipado", que de no retirarse voluntariamente, sería expulsado de la institución.

    El actor afirma que en el proceso adelantado en su contra no se convocó al Consejo Directivo y no se respetaron las instancias ni la competencias previstas en el manual de convivencia. Asegura que jamás tuvo oportunidad de controvertir los testimonios aportados al proceso; que nunca intervino ante el Comité de Casos, organismo encargado de llevar a cabo las investigaciones y de acusar conforme al resultado de las mismas; que sólo se entrevistó con el director de Bienestar para relatarle lo sucedido, luego de lo cual, aquél le sugirió retirarse voluntariamente del colegio para no tener que afrontar una expulsión; que también se entrevistó con el rector del S.I. de L., quien le impidió presentar los descargos necesarios y controvertir las pruebas, y que, finalmente, con la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Colegio, se violentaron su derecho de defensa y de igualdad y se quebrantó la presunción de inocencia.

    También cuestiona la calificación que el colegio hizo de su conducta porque, a su parecer, ésta no adquirió las proporciones necesarias para convertirse en una causal de expulsión. Además, señala que el numeral que se invoca como infringido por la resolución de expulsión, sólo se aplica a personas que hubiesen incurrido en comportamientos delictivos -que no es el caso-, con lo cual se atenta, de contera, contra su derecho al buen nombre.

    Por su parte, el rector del Colegio demandado asegura que en el trámite sancionatorio se agotaron todas las etapas previstas en el reglamento del colegio, tendientes a garantizar el derecho de defensa del alumno.

    En este sentido, afirma que la investigación disciplinaria se abrió con ocasión de la denuncia que hiciera una de las vecinas del conjunto residencial donde tuvo lugar el altercado del 19 de marzo, y del informe presentado por el profesor que, en la mañana del mismo día, malogró la inminente pelea que amenazaba con presentarse entre el demandante, N.E.R.G., y otros estudiantes de la institución.

    Asegura que en cumplimiento de lo ordenado por el manual de convivencia, el coordinador de los grados décimo y undécimo convocó inmediatamente al Comité de Casos, cuerpo encargado de resolver sobre las posibles sanciones a que se harían acreedores los alumnos implicados, remitiéndolo posteriormente al Director de Bienestar, quien citó a la familia de los estudiantes para exponerles la situación, "proponiéndoles una salida decorosa", mediante la cancelación de la matrícula.

    El señor rector asegura que en otra entrevista llevada a cabo con la familia de los alumnos -una de las cuales admitió la sanción en vista de la gravedad de los hechos-, el estudiante N.E.R.G. y su madre rechazaron la propuesta de cancelarle la matrícula. En consecuencia, el Consejo Directivo de la institución, por votación de once contra uno, decidió retirar de la misma al alumno, mediante la Resolución 01 del 1º de abril de 1998.

  3. Pretensiones

    El peticionario solicita que se revoque la Resolución 01 de 1998 emitida por el Colegio S.I. de L., por incurrir ésta en violación de los derechos al debido proceso, a la educación y al buen nombre. En consecuencia, exige que las directivas se retracten públicamente de las acusaciones que hicieron caer sobre él, por las cuales se le sindica de delincuente, una vez haya sido reintegrado al colegio.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    Mediante providencia del 27 de abril de 1998, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín decidió tutelar los derechos del demandante.

    Para ese despacho, el procedimiento adelantado contra el joven R.G. desconoció el trámite previsto en el manual de convivencia, el cual dispone que, previamente a la imposición de la sanción, el maestro debe reconvenir al alumno para evitar la reincidencia en la falta. Así mismo, advierte que el Comité de Casos no señaló con unanimidad la posible sanción que merecía el alumno, limitándose sobre ese particular a plantear tres correctivos tentativos. Agrega que ni el alumno ni su madre fueron enterados del procedimiento que habría de seguírsele al primero por cometer una falta catalogada como grave y que tampoco figura diligencia de descargos o acta de la cual se infiera que al estudiante se le hizo interrogatorio alguno.

  2. Segunda instancia

    El juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, en providencia del 21 de mayo de 1998, decidió revocar la decisión de primera instancia.

    El ad-quem estima que por tratarse de una falta grave, el procedimiento aplicable debió ser el del artículo 13, capítulo VI del Manual de Convivencia -diseñado para sancionar las faltas graves- y no el del Capítulo I que tiene como fin castigar los simples comportamientos desnormalizados de los alumnos, como lo creyó el juez de primera instancia. En esta medida, el fallador encuentra que el trámite del proceso disciplinario se acogió a las previsiones del reglamento del colegio.

    De otro lado, el despacho judicial considera que la oportunidad que tuvo el alumno para defenderse, fue satisfecha en la entrevista que se llevó a cabo entre su madre, él mismo y el rector del S.I. de L., pues sin que deba repararse en la duración de la misma, de ella se dedujo con claridad la ocurrencia del hecho, la participación del estudiante en la refriega del 19 de marzo y la pugnacidad de su conducta con el reglamento del colegio.

    Según el funcionario, el colegio S.I. venía mostrando, de años atrás, un interés diligente para que el alumno R. corrigiera su comportamiento (como lo demuestran los reiterados compromisos suscritos por el escolar); pero que en esta oportunidad, la decisión de expulsarlo se imponía como resultado de una falta que afectaba seriamente los intereses de la comunidad.

    Finalmente, el juez señala que "el colegio accionado no está obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos, a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución (...), representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. El asunto objeto de estudio.

    En esta oportunidad, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional debe analizar si el procedimiento aplicado por el Colegio S.I. de L. al joven R.G. para sancionarlo con expulsión, se adecuó al previsto en el manual de convivencia de la institución educativa y, además, si siguiéndolo, se respetaron las preceptivas fundamentales del debido proceso.

    Por tanto, se trata de un estudio del material probatorio. No se cuestiona en esta litis si en los procesos disciplinarios adelantados contra estudiantes debe respetarse también la disposición constitucional del artículo 29, porque innumerables veces esta Corporación ha reiterado que "aquéllos tienen el derecho a que se les permita ejercer cabalmente el derecho de defensa contenido en el respectivo reglamento, como garantía de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso". Sentencia T-157/96, M.P.D.H.H.V.

    (subrayas fuera del original)

  3. Análisis normativo

    De las normas que integran el Manual de Convivencia del Colegio S.I. de L., se deduce la existencia de un modelo disciplinario con dos variantes importantes, aplicables según la naturaleza de la falta cometida por el estudiante.

    La primera es genérica y está destinada a corregir los llamados "comportamientos desnormalizados", descritos en el artículo 12 del Reglamento, los cuales, en síntesis, constituyen conductas disciplinariamente irregulares -no graves-, tales como el incumplimiento de horarios, la presentación personal inadecuada, el desaseo, el porte de material pornográfico y el desorden en los buses, entre otros.

    En estos casos, el numeral 1º, del artículo 4º del referido estatuto indica que "...el profesor hará al estudiante las respectivas recomendaciones para buscar su concientización y evitar la reincidencia en comportamientos semejantes". Cuando el alumno reincida en la conducta, "el profesor respectivo pasará un informe escrito al Director de Grupo, describiendo la falta y planteando el procedimiento o acción a seguir (Num 2)."

    Por su parte y dentro del mismo modelo procedimental, la Dirección de Bienestar es el ente encargado, a la luz del numeral 3 ibidem, de analizar los informes sobre el comportamiento desnormalizado y las faltas cometidas por los alumnos durante el año escolar (rendidos por los directores de grupo y los profesores de curso), con el fin de diseñar el procedimiento de regularización aplicable en cada caso. En el evento de que la disciplina de un estudiante resulte regular o deficiente, la Dirección de Bienestar debe citar a los padres del alumno para que se adelante un seguimiento especial y, si se requiere, el escolar suscriba un compromiso de reivindicación.

    Ese modelo de procedimiento disciplinario sufre modificaciones importantes cuando el alumno comete una de las faltas descritas en el artículo 13 del manual de convivencia, faltas que por su naturaleza, revisten mayor gravedad que los simples comportamientos desnormalizados. Se incluyen en este grupo de infracciones el hurto, la embriaguez, el porte de armas y las agresiones personales, entre otras.

    En estas circunstancias, tal como lo ordena el parágrafo 2º del artículo 3 ibídem, la actuación es asumida inmediatamente por el Comité de Casos, órgano consultivo encargado de manifestar "su parecer" al Director de Bienestar para que éste haga contacto con el alumno y sus acudientes, a fin de mantenerlos al tanto del procedimiento, sin que sea necesario adelantar la reconvención que exige el primer trámite.

    Con posterioridad, el caso debe pasar al Consejo Directivo que es el organismo encargado de determinar la sanción aplicable.

  4. Análisis fáctico

    Ahora bien, como éste último fue el procedimiento que se le aplicó al actor, la S. debe estudiar en seguida si se cumplió con los trámites previstos en el Manual de Convivencia. Por este motivo, al a quo no le asiste razón cuando supone que se violó el debido proceso del estudiante por no habérselo reconvenido una vez cometida la falta, tal como lo exige el primero de los procedimientos descritos, pues la naturaleza de la misma hacía innecesario cumplir con este requisito.

    Se impone entonces la necesidad de hacer nuevamente un recuento pormenorizado del desarrollo del proceso a fin de detectar si, como lo asegura el demandante, su derecho de defensa resultó vulnerado.

    Ciertamente, luego de los sucesos del 19 de marzo, el 24 del mismo mes los profesores H.V. y F.G. presentaron el informe de la riña estudiantil ante las directivas del colegio (folio 30), lo que condujo a que el Hno. A.G., director de Bienestar, convocara al Comité de Casos para que pusiera a consideración del Consejo Directivo las posibles sanciones que habrían de aplicarse. Dicho comité se abstuvo de emitir un concepto unánime: presentó al consejo tres sanciones tentativas para que éste escogiera la más conveniente, según su parecer.

    El expediente fue transferido posteriormente a la oficina del Director de Bienestar, tal como lo prevé el manual de convivencia, quien se reunió con la madre y el estudiante para exponerles el caso. N. manifestó en esa oportunidad, tal como consta a folio 38, que desconoció el motivo de la pelea, que él simplemente se defendió y respondió a las agresiones de que fue víctima por parte de otro estudiante. Agrega lo siguiente: "Yo llegué y él estaba allá, llegué con unos amigos de la calle y al preguntarle quiénes eran respondió duque y Q., después agregó que un C. y P., (D., Q. y P. fueron expulsados el año pasado del colegio) después del altercado nos dijimos que nos encontraríamos abajo. Yo me bajé del carro" Adicionalmente, según consta en el informe "la mamá, al final, cuando se le sugirió que cancelara la matrícula dijo: -yo no cancelo matrícula, yo no veo falta grave."

    El 26 de marzo se recibieron en la oficina del director de Bienestar, dos testimonios escritos, uno de ellos anónimo, en los que se expusieron sendas versiones sobre el altercado estudiantil.

    El viernes 27 se reunió de nuevo a la madre y al estudiante -esta vez con el presbítero J.J., rector de la institución-, para discutir la situación del alumno. Del informe rectoral se deduce que madre e hijo asumieron una actitud refractaria ante las denuncias formuladas, señalando que el proceso disciplinario adelantado contra el último era un disfraz para ocultar la verdadera intención del colegio: excluirlo de la institución.

    El Consejo Directivo se reunió el 31 de marzo en las horas de la tarde, según consta en los folios 78 y siguientes, con el fin de tomar una determinación definitiva sobre la situación de los alumnos implicados. En la reunión, que figura con detalle en el acta, el padre rector hizo un bosquejo de los acontecimientos. Posteriormente se presentaron los testimonios recibidos por el director de grupo, el director de Bienestar, el rector -nuevamente- y uno de los profesores. En seguida, cada miembro del Consejo Directivo expuso sus apreciaciones sobre el caso, en una discusión que se desenvolvió con amplitud. Acto seguido, los congregados propusieron las alternativas correccionales y sufragaron: un voto por la permanencia del estudiante N.R. en la institución, once por su expulsión definitiva. La decisión tuvo en cuenta también "los antecedentes disciplinarios del alumno, su comportamiento general inadecuado y su actitud displicente e irrespetuosa frente a las directivas" (A los demás alumnos implicados se les impuso otro tipo de correctivos).

  5. Ausencia de violación al debido proceso

    En este punto y luego de analizar en detalle el trámite disciplinario aplicado al actor, la S. puede afirmar que, contrario a lo sostenido por el alumno, el colegio accionado sí respetó en su integridad el debido proceso en el trámite disciplinario.

    Ciertamente, durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio, las directivas del plantel siguieron los pasos que prevé el manual de convivencia para la imposición de una sanción por falta grave; el Consejo directivo tomó la determinación luego de una amplia y ponderada discusión en la que se tuvieron en cuenta los testimonios de los profesores que presenciaron el primero de los altercados y la versión rendida por el alumno, que en su oportunidad recibieron el director de Bienestar y el rector del colegio.

    En efecto, consta que en estas entrevistas el implicado se mostró renuente a presentar con amplitud la versión de los hechos ocurridos el día de la pelea estudiantil, quizá amparado por la indiferencia de su progenitora, quien siempre calificó el procedimiento disciplinario impartido por el colegio como un disfraz para encubrir de la verdadera intención de excluir al alumno de la institución.

    El hecho de que el estudiante haya desaprovechado las dos oportunidades que se le presentaron para defender su causa, para solicitar testimonios o para controvertir las versiones que lo sindicaban como instigador de la pelea, no es cosa que pueda repercutir en la validez del trámite sancionatorio aplicado por el plantel educativo. No podría alegarse, entonces, que al escolar no se le ofrecieron las garantías necesarias para justificar su comportamiento, porque éstas se le respetaron ante dos de las más altas autoridades del colegio, a saber, el director de Bienestar y el propio rector del plantel.

    Además, no puede negarse lo que resulta palpable en el expediente: que desde su ingreso a la institución en 1993, pero especialmente en los tres últimos años, el joven R. presentó una declinación gradual en su comportamiento escolar, lo cual le valió reiterados llamados de atención como censura a su proceder, y que fueron tenidos en cuenta por el Consejo Directivo al momento de imponer el castigo.

    A pesar de que el alumno conocía los antecedentes disciplinarios que pesaban en su contra, y que debía sospechar, siquiera, que éstos podrían acarrearle una sanción mayor a raíz del nuevo incidente, permaneció indiferente, casi insensible, ante las acusaciones que le expusieron el director de Bienestar y el rector del colegio. Si su deseo era el de seguir siendo miembro de la comunidad ignaciana, como se deduce de la demanda, ¿por qué no se defendió en esa oportunidad con el esmero con que vino a hacerlo hasta ahora, y no señaló que su participación en la riña había sido porque fue provocado, porque los contendientes lo esperaron en un conjunto residencial vecino al colegio y no tuvo más remedio que enfrentar la celada? Esta S. alcanza a percibir la notoria influencia que la madre tuvo sobre la conducta del muchacho y, en esa medida, lamenta que se haya dejado pasar esa oportunidad para aclarar muchas de las cosas habrían podido ventilarse.

    La actitud displicente del escolar lo llevó a depreciar las oportunidades que se le dieron para justificarse ante el colegio, lo que constituye, sin más, un allanamiento a los cargos formulados en su contra. Nada obligaba al colegio a estar a la expectativa de que el alumno presentara los descargos del caso cuando a bien lo tuviera, pues se habría dilatado injustificadamente el trámite sancionatorio por culpa del capricho del joven.

    De haber actuado con diligencia, el demandante seguramente habría expuesto elementos de juicio, íntimamente ligados a su coyuntura personal, que habrían podido cambiar el rumbo de las discusiones en el Consejo Directivo. También habría tenido oportunidad de solicitar los testimonios que consideraba claves para justificar su conducta o, por lo menos, para atenuar su responsabilidad. Pero permaneció impasible a los interrogantes del rector y del director de Bienestar, negligencia que, en últimas, revirtió en su contra, haciendo inoperante la acción de tutela que ahora se instaura. Es tópico reiterado de la jurisprudencia constitucional que este mecanismo judicial no está diseñado para suplir instancias procesales que se dejaron vencer negligentemente.

    Ahora bien, en relación con el supuesto prejuzgamiento en que incurrieron el director de Bienestar y el rector del colegio cuando de antemano le sugirieron el retiro de la institución al alumno, esta S. de Revisión advierte lo siguiente: la expulsión fue adoptada mediante una votación cercana a la unanimidad, pues sólo uno de los juzgadores consideró que debía dársele otra oportunidad al estudiante. No existen pruebas que denuncien un indebido constreñimiento por parte del rector o del director de Bienestar, para que los miembros del Consejo Directivo votasen la expulsión; y si bien desde un comienzo se le propuso al demandante la salida digna de la institución, fue porque, atendiendo a sus antecedentes, a su conducta desnormalizada, a la gravedad de la falta y, en fin, a su difícil personalidad, era esa la decisión que se vislumbraba como la más factible.

    Queda pues sentado, por parte de esta S. de Revisión, que en el procedimiento disciplinario adelantado contra el alumno N.E.R.G. se respetaron las normas del debido proceso -inscritas así mismo en el Manual de Convivencia- como son las concernientes al derecho que tienen los alumnos sancionables de ser escuchados ante las instancias del conducto regular.

    Finalmente, en lo que tiene que ver con derecho al buen nombre, que según el actor también fue quebrantado por el colegio, la S. advierte que no existe prueba en el expediente que indique una posible sindicación delincuencial por parte de la institución, como resultado de la falta cometida por el joven. La Resolución de cancelación de la matrícula no hace comentario alguno del que pudiera deducirse un trato denigrante, deshonroso o difamante en contra del estudiante R., así como no se vislumbra comportamiento semejante, por parte de las directivas de la institución educativa, de las versiones recogidas en el proceso.

    En consecuencia, esta S. dejará en firme la decisión de la segunda instancia, por las razones anotadas en el texto de esta providencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia, el 27 de abril de 1998, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, que resolvió la demanda de tutela presentada por el joven N.E.R.G., en contra del Colegio S.I. de L. de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.

Segundo: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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