Sentencia de Constitucionalidad nº 712/98 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562235

Sentencia de Constitucionalidad nº 712/98 de Corte Constitucional, 25 de Noviembre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2091

Sentencia C-712/98

CREDITOS FISCALES O PARAFISCALES-No se admiten condonaciones o rebajas

Lo que dispone la norma acusada es que tratándose de créditos fiscales o parafiscales, no se admiten condonaciones o rebajas, "salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales". Sin embargo, encuentra la Corte que hoy en día las disposiciones fiscales que menciona la norma, no permiten, dentro de los procesos concursales, las mencionadas condonaciones o rebajas en relación con créditos fiscales correspondientes a impuestos nacionales. Siendo ello así, las acusaciones formuladas en la demanda, por lo que tiene que ver con esta categoría de impuestos, carecen de fundamento, por cuanto ellas parten del supuesto de que la norma autoriza lo que en realidad no autoriza, esto es la condonación o rebaja referida. Es claro que en lo que tiene que ver con impuestos nacionales, ni la norma acusada contenida en el artículo 135 sub examine, ni las demás disposiciones fiscales, conceden condonaciones o rebajas por impuestos. Y en lo que concierne a impuestos no nacionales y a las tasas o contribuciones parafiscales, es claro que tampoco lo hacen, pues se limitan a decir que en principio no las habrá, salvo en los casos en que lo permitan otras disposiciones.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es requisito señalar normas acusadas como inconstitucionales

Es cierto que pueden estar vigentes otras disposiciones que concedan rebajas o condonaciones respecto de alguna categoría de créditos fiscales distintos de los impuestos nacionales. Y es cierto también, que aun respecto de los impuestos nacionales nuevas leyes pueden en un futuro autorizar rebajas o condonaciones. Sin embargo la Corte carece de competencia para entrar a pronunciarse sobre otras normas vigentes que puedan consagrar estos beneficios, pues ellas no han sido demandadas en esta oportunidad y es sabido que para que la Corte pueda adelantar el juicio de inexequibilidad por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad es requisito que el demandante señale las normas acusadas como inconstitucionales. Ya que el examen de constitucionalidad de las leyes que permiten efectos exonerativos respecto de obligaciones tributarias, debe hacerse a la luz de las particularidades de cada caso.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva por falta de concepto de violación

No existe en la demanda concepto de violación imputable a los artículos acusados, pues, la actora parte de una deducción errada para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, cual es la de suponer que las normas autorizan por si mismas rebajas o condonaciones de créditos fiscales dentro de los procesos concursales. De esta manera, a pesar de que la demanda cumplió con los requisitos formales, hecho que motivó su admisión, presenta una ineptitud sustantiva que llevará a esta Corporación a declararse inhibida por cuanto no fueron señalados válidamente los motivos de inconstitucionalidad del precepto acusado.

Referencia: Expediente D-2091

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 135 y 211 (parciales) de la Ley 222 de 1995

Actor: G.M.M.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

ANTECEDENTES

La ciudadana G.M.M., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 135 y 211 de la Ley 222 de 1995.

Admitida la demanda, se fijó en lista el negocio en la Secretaria General del Corporación para efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al P. General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

El siguiente es el tenor literal de las normas acusadas con la advertencia de que se subraya lo demandado. (Tomado del Diario Oficial No. 42156 de diciembre 20 de 1995)

Ley 222 de 1995

"Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones".

"Artículo 135. Requisitos. Las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán la prelación, los privilegios y las preferencias establecidas en la ley.

" Todos los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicaran respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales".

"Artículo 211. Facultades de los apoderados. Los apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al trámite del concordato o de la liquidación obligatoria, deberán ser abogados y se entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar el concordato y obligarlos a las resultas del mismo.

"P..- De conformidad con lo previsto en el presente artículo, el representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deberá contar con la autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad oficial. "

LA DEMANDA

Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el demandante que la disposición acusada es violatoria de los artículos , 13º, 95º numeral 9º y 230 de la Constitución Política.

Fundamentos de la demanda

En primer lugar, la actora estima que el aparte demandado del artículo 211, al permitir las amnistías crediticias y la condonación de intereses en los procesos concordatarios, coloca a este tipo de deudores en situación ventajosa frente a los demás contribuyentes que han cumplido con el pago de sus obligaciones fiscales.

Así mismo, el artículo 135, al permitir respecto de los créditos fiscales y parafiscales condonaciones o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, cuando así lo dispongan las disposiciones fiscales, establece una ventaja en favor del contribuyente moroso que ingresa a proceso concordatario, mientras desfavorece a los contribuyentes cumplidos en el pago de sus obligaciones, o aquellos que aún encontrándose en concordato, no cuentan con las mayorías exigidas para aprobar el acuerdo concordatario.

En este sentido agrega: "El que un contribuyente moroso por el hecho que se encuentre en un concordato, sea objeto de beneficios, tales como amnistías, en cuanto a rebajas, disminución o condonación de intereses, concesión de plazos para pagos, demarca una desigualdad, con el contribuyente que ha cumplido sus obligaciones fiscales, y esta desigualdad carece a todas luces de una justificación, lo que conlleva a la violación del concepto de justicia, ya que todo orden político-jurídico que se pretende justo, relaciona estrechamente la idea de justicia al principio de igualdad".

Adicionalmente, para la demandante las normas agreden el artículo 95 numeral 9° de la Carta, porque impiden que los deudores morosos contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, como lo establece la norma constitucional.

Finalmente, aduce que no es posible que las normas legales establezcan en favor de los representantes de las entidades públicas la facultad de decretar amnistías, condonaciones de intereses y en general, remisión de obligaciones fiscales, porque las cargas tributarias no son de libre disposición, como sucede con los créditos privados, sino que su nacimiento y extinción están sujetos a la reserva de ley.

- INTERVENCIONES CIUDADANAS

Intervención del C.A.I.U..

El ciudadano de la referencia se opuso a la acción pública interpuesta por la demandante. Fundamenta la oposición en que el proceso concursal, tal como se encuentra diseñado, tiene como objetivo central lograr el cumplimiento de las obligaciones impagadas y permitir la recuperación de la empresa. Señala que el Estado tiene el deber constitucional de proteger a la empresa como polo de desarrollo y fuente de empleo y que en esa medida, tiene plena facultad para facilitarle al empresario el pago de sus saldos fiscales.

"No se trata pues - agrega - de amnistías ni mucho menos de saneamientos fiscales. Se trata ni más ni menos de la obligación constitucional del Estado Colombiano de contribuir, en un plano de igualdad con el acreedor privado, al desarrollo de la empresa proporcionando y participando, conjuntamente con los demás acreedores, a la solución de la crisis cuando ella atente contra la fuente de empleo y peligre la existencia misma de la empresa."

Intervención de Superintendencia de Sociedades.

En representación de la entidad de la referencia, intervino en el proceso el ciudadano N.A.Q.B., quien solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas luego de adentrarse en un profundo y extenso estudio sobre el tema del concordato y los principios que lo inspiran.

En opinión de la entidad interviniente, la liquidación de una empresa conlleva un perjuicio innegable para a sociedad, que el Estado está en la obligación de prevenir. Por ello, dice, no tendría sentido que la Carta diseñara una serie de imposiciones en exceso gravosas para las empresas que han ingresado a un proceso concordatario y dejara de buscar soluciones que aminoran la crisis. Las normas acusadas no quebrantan preceptos constitucionales porque buscan hacer efectiva la protección estatal de las empresas y, de paso, del sector productivo y del pleno empleo. Para ello es necesario que se adopten medidas distintas y especiales pues "las previstas por el Estatuto T. resultan del todo incompatibles con el fin que se persigue a través del concordato, cual es la recuperación de la empresa. Por ello, no puede tampoco argüirse que se lesionan los derechos de las empresas que no están en dificultades, pues estas a diferencia de aquellas no requieren de un tratamiento preferencial."

Intervención del ciudadano H.A.S.P..

El ciudadano de la referencia, dentro del término legal, solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas.

Según el interviniente, los procesos concursales son excepcionales en tanto suponen formas de actuación por parte de la Administración que difieren de aquellas que de ordinario despliega con los asociados. La intervención del Estado en estos procedimientos tiene como fin la conciliación de los intereses en juego, de tal forma que se busque una solución efectiva a la crisis de la empresa que impida su desaparición, finalidad esta que se inscribe dentro de los principios constitucionales.

En este contexto, las normas acusadas no vulneran los preceptos constitucionales, porque antes que estimular la desigualdad, propugnan por el mantenimiento de la estabilidad general: el establecimiento de regímenes excepcionales no significa per-se, la constitución de prebendas en favor de unos pocos, ni el desconocimiento de la obligación de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento del Estado, la cual no es absoluta.

Por último, el libelista señala que las normas no quebrantan el principio de legalidad de las deudas fiscales, porque es justamente la ley la que en el presente caso dispone sobre su extinción.

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

En representación del Ministerio de la referencia intervino en el proceso la doctora M.F.J., quien solicitó a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.

En concepto del Ministerio, la premisa inicial de la discusión debe ser el que el proceso concordatario busca, además del pago de las acreencias, la recuperación de la empresa. En esa medida, las normas acusadas no aparejan una remisión de las deudas fiscales porque éstas continuarán siendo las mismas en tanto la empresa siga funcionando normalmente. En este sentido, la interviniente aduce que, contrario a lo sostenido por los demandantes, el concordato no es un medio para obtener rebajas o exenciones tributarias.

Pero, agrega, las empresas sometidas a este procedimiento, no se encuentran en situación de igualdad frente a las que no lo están y por eso el trato diferente está plenamente justificado. "En el evento en que haya lugar a adelantar un trámite concordatario, la situación no puede equipararse a los supuestos relacionados en el párrafo anterior, esto es, no puede pretenderse que una compañía en pleno y productivo desarrollo de su objeto social esté en igualdad de condiciones que otra con dificultades para atender sus deudas o haya entrado en una crisis que pueda acarrear su liquidación".

Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico.

En nombre del Ministerio señalado intervino en tiempo el doctor C.E.S.B., para pedir la declaración de exequibilidad de los preceptos acusados porque, a su parecer, el artículo 94 del Decreto 222 de 1995 establecen claramente que uno de los objetivos de los procesos concursales es la adecuada protección del crédito, y su fin último, la satisfacción de todos los créditos, respetando la prelación, privilegios y preferencias establecidas por la ley.

Para el libelista, lo que persiguen las normas atacadas es clarificar la prelación de los créditos a cargo de la empresa concursada para permitir, finalmente, su adecuada cancelación. Además, las posibles concesiones a nivel fiscal que se hagan sobre las deudas del procesado deberán estar expresa y previamente permitidas por las normas fiscales, por lo que no vislumbra tampoco una vulneración del principio de legalidad.

Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La ciudadana N.I.M.S., en representación de la institución aludida, intervino en el proceso de la referencia para pedir la exequibilidad de las normas acusadas.

En lo fundamental, la intervención de la DIAN coincide con la precedente y recaba en el hecho de que, interpretadas armónicamente y a la luz del ordenamiento constitucional, las normas acusadas buscan garantizar el pago efectivo de las deudas fiscales y que dichos créditos deben satisfacerse en calidad de créditos privilegiados.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, emitió el concepto de su competencia y solicitó a esta corporación declarar inconstitucionales los apartes acusados de los artículos 135 y 211 del Decreto 222 de 1995.

En concepto del Ministerio Público, el artículo 135 acusado tiene implicaciones tributarias en la medida en que prohibe que en los acuerdos concordatarios se establezcan reglas "que impliquen condonación de rebajas o de impuestos, tasas o contribuciones, salvo expresa autorización de normas de normas fiscales, pero permite que en dichos acuerdos se establezcan condonaciones, rebajas, concesiones o plazos relacionados con intereses y sanciones derivadas de los mismos." En estas condiciones, la norma quebranta el principio de legalidad tributaria porque otorga a los particulares la facultad de decidir sobre asuntos que exclusivamente le corresponde regular a la ley. Adicionalmente, según la vista fiscal, la Corte Constitucional ha censurado las prácticas tendientes a otorgar amnistías y beneficios tributarios.

Por su parte, el artículo 211 es inconstitucional porque también quebranta el artículo 338 superior, el del principio de legalidad, ya que la Administración Pública no puede ceder la facultad de recaudar las obligaciones fiscales, conceder exenciones o condonar deudas, si el legislador no le ha impuesto el respectivo límite cuantitativo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.

  1. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, la actora estima que las normas demandadas son inexequibles en cuanto permiten que los representantes de las entidades oficiales acepten condonaciones o rebajas respecto de créditos fiscales o parafiscales dentro del proceso concursal, lo cual, a su juicio, desconoce el principio constitucional de igualdad, la obligación general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y el principio de legalidad tributaria según el cual sólo al Congreso compete definir lo relativo al nacimiento y a la extinción de la obligación tributaria.

  2. Estima la Corte que los cargos de inconstitucionalidad referidos no pueden ser estudiados sin precisar primero el verdadero sentido y alcance de las normas impugnadas. Para la Corte, tales normas no tienen los efectos que les atribuye la demanda, lo cual hace que los cargos esgrimidos carezcan de fundamento.

    En efecto, a partir de una lectura literal de las normas acusadas se llega a concluir que ellas no tienen la virtualidad que les atribuye la demanda. Es decir no autorizan de manera directa que quienes apoderan a las entidades oficiales dentro de los procesos concursales, concedan, respecto de créditos fiscales o parafiscales, condonaciones o rebajas.

    El artículo 135 de la Ley 222 de 1995, es del siguiente tenor :

    "Artículo 135. Requisitos. Las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán la prelación, los privilegios y las preferencias establecidas en la ley.

    "Todos los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales".

    El inciso segundo de la norma anteriormente transcrita, contiene dos oraciones gramaticales. La primera de ellas, se refiere en términos generales a los créditos estatales, y señala que los mismos no tendrán un tratamiento especial, sino que estarán sujetos a las reglas generales que cobijen los demás créditos admitidos al concurso. Dichas reglas, como es sabido, pueden considerar la rebaja, o condonación de los créditos o de los intereses, como mecanismos para proteger a la empresa y asegurar su supervivencia. La segunda oración gramatical introduce una excepción a la regla anteriormente consagrada, aplicable tan sólo a los créditos fiscales y parafiscales, respecto de los cuales "el acuerdo no podrá contener rebajas que impliquen condonaciones o rebajas por impuestos tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales".

    Así las cosas, lo que dispone la norma acusada es que tratándose de créditos fiscales o parafiscales, no se admiten condonaciones o rebajas, "salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales". Sin embargo, encuentra la Corte que hoy en día las disposiciones fiscales que menciona la norma, no permiten, dentro de los procesos concursales, las mencionadas condonaciones o rebajas en relación con créditos fiscales correspondientes a impuestos nacionales. Siendo ello así, las acusaciones formuladas en la demanda, por lo que tiene que ver con esta categoría de impuestos, carecen de fundamento, por cuanto ellas parten del supuesto de que la norma autoriza lo que en realidad no autoriza, esto es la condonación o rebaja referida.

  3. En efecto, en relación con los tributos del orden nacional, las disposiciones fiscales relativas a la intervención de la Administración dentro del proceso concursal están contenidas en los artículos 845 y 814 del Estatuto T., las cuales no prevén mecanismos de condonación o rebaja tributaria. La primera de las normas mencionadas, en sus incisos 3° y 4°, señala lo siguiente :

    "Artículo 845. Modificado por la Ley 6a de 1992, art. 103. Concordatos :

    ...

    "El representante de la administración tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

    "Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de la deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este estatuto para las facilidades de pago. (Subraya la Corte)

    Por su parte, el artículo 814 del estatuto T., relativo a las facilidades de pago a las que se refiere la última frase del inciso anteriormente transcrito, a su tenor literal prescribe :

    "Artículo 814. Modificado por la Ley 6a de 1992 art.91. Facilidades para el pago. El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco años, para pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. "

    ...

    Como puede observarse, las normas transcritas no autorizan en manera alguna condonaciones o rebajas en relación con impuestos nacionales, limitándose a autorizar prorrogas del plazo bajo ciertas condiciones.

    De esta manera es claro que en lo que tiene que ver con impuestos nacionales, ni la norma acusada contenida en el artículo 135 sub examine, ni las demás disposiciones fiscales, conceden condonaciones o rebajas por impuestos. Y en lo que concierne a impuestos no nacionales y a las tasas o contribuciones parafiscales, es claro que tampoco lo hacen, pues se limitan a decir que en principio no las habrá, salvo en los casos en que lo permitan otras disposiciones.

  4. Es cierto que pueden estar vigentes otras disposiciones que concedan rebajas o condonaciones respecto de alguna categoría de créditos fiscales distintos de los impuestos nacionales. Y es cierto también, que aun respecto de los impuestos nacionales nuevas leyes pueden en un futuro autorizar rebajas o condonaciones. Sin embargo la Corte carece de competencia para entrar a pronunciarse sobre otras normas vigentes que puedan consagrar estos beneficios, pues ellas no han sido demandadas en esta oportunidad y es sabido que para que la Corte pueda adelantar el juicio de inexequibilidad por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad a la que se refiere el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, es requisito que el demandante señale las normas acusadas como inconstitucionales, según lo dispone el numeral 1° del artículo del decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional.

    La Corte carece de competencia para llevar a cabo una revisión exhaustiva de toda la normatividad tributaria vigente, a fin de detectar normas que autoricen rebajas o condonaciones de créditos fiscales, y proceder luego a adelantar un examen particular de constitucionalidad sobre ellas, pues no tiene al respecto atribuciones para actuar de oficio.

    De otra parte, el examen de las posibles normas que concedieran los referidos beneficios, tendría que hacerse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues una rebaja o condonación puede resultar ajustada o no al texto constitucional y al espíritu del constituyente, dependiendo de muchos factores, como la finalidad que persiga, o como la proporcionalidad entre el fin conseguido con la medida y el costo de introducir excepciones al principio de igualdad, etc. Examen que tendría que hacerse en relación con los cargos concretos formulados contra las mencionadas normas, cosa que en el presente caso no se da, pues la demanda no se dirige contra ellas.

    Ya en oportunidad anterior la Corte ha expresado que el examen de constitucionalidad de las leyes que permiten efectos exonerativos respecto de obligaciones tributarias, debe hacerse a la luz de las particularidades de cada caso. En la Sentencia que definió la inconstitucionalidad de las amnistías o los saneamientos genéricos, se dijo lo siguiente :

    "Al lado de las amnistías o saneamientos genéricos del tipo que se ha analizado y que, por los motivos expresados, violan la Constitución, pueden presentarse otros que adopten la forma de descuentos o exenciones, o que tengan en últimas un efecto exonerativo semejante, y que se ajusten a la Constitución. En este caso, deberá poder deducirse del propio texto de las normas y de su exposición de motivos respectiva, lo mismo que de las intervenciones del Gobierno y del Congreso, que tengan lugar con ocasión del proceso de constitucionalidad, la causa excepcional, que justifique la medida exonerativa y que la haga razonable y proporcionada respecto de los hechos concretos que la motivan." Sentencia C- 511 de 1996, M.P. dr.E.C.M.

  5. En lo que tiene que ver con el parágrafo del artículo 211 de la Ley 222 de 1995, también demandado en esta causa, la Corte entiende que dicha norma tampoco tiene el alcance de autorizar por si misma la condonación o rebaja de créditos fiscales. Aunque una lectura aislada y literal del referido parágrafo conduciría a concluir que si autoriza los mencionados beneficios, en cambio su interpretación armónica con lo prescrito en artículo 135 antes estudiado, llevan a la conclusión contraria. En efecto, si bien es cierto que el parágrafo bajo examen otorga facultades al representante de la entidad oficial acreedora para "otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos", también es cierto que esta facultad debe entenderse referida a los créditos estatales distintos de los fiscales, pues de lo contrario carecería de sentido la prohibición consignada en el artículo 135, según la cual "tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones... ". Otra interpretación dejaría sin sentido esta norma especial y es sabido que las normas deben ser interpretadas en el sentido en el que producen efectos y no en el que no los producen.

  6. Estima la Corte que la petición de inexequibilidad solicitada sería válida y daría lugar a un pronunciamiento de fondo, si, como lo afirma la impugnante, los supuestos normativos regulados en las dos disposiciones acusadas autorizaran por si mismos la rebaja o condonación de créditos fiscales o parafiscales. No obstante, como ello no es así ya que las normas acusadas no tienen en si mismas esa virtualidad, la Corte no puede llevar a cabo el juicio de conformidad con la Constitución desde el supuesto de los cargos que esgrime la demanda. La comparación entre el texto legal y el constitucional no puede llevase a cabo a partir de disposiciones no contenidas en las normas inferiores.

    Ya en ocasiones anteriores, en las cuales los cargos formulados contra otras leyes partían de la existencia de alcances normativos que realmente no estaban contenidos en las normas acusadas, la Corte optó por declararse inhibida para proferir cualquier pronunciamiento. En este sentido en la Sentencia C-509 de 1996 M.P. dr.V.N.M., sostuvo lo siguiente :

    ...la declaratoria de inexequibilidad total o parcial de una norma legal exige, como requisito sine qua non, determinar si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constitución Política, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal demandado ni coincidentes con la intención legislativa.

    Y en la Sentencia C-504 de 1995 M.P. dr.J.G.H.G., la Corte sentó los siguientes criterios :

    "Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito."

    "...

    "Pero esa técnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella.

    "No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en él.

    "Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución." (N. fuera de texto).

    En este orden de ideas, no existe en la demanda concepto de violación imputable a los artículos acusados, pues, como se anotó, la actora parte de una deducción errada para solicitar la declaratoria de inexequibilidad, cual es la de suponer que las normas autorizan por si mismas rebajas o condonaciones de créditos fiscales dentro de los procesos concursales. De esta manera, a pesar de que la demanda cumplió con los requisitos formales, hecho que motivó su admisión, presenta una ineptitud sustantiva que llevará a esta Corporación a declararse inhibida por cuanto no fueron señalados válidamente los motivos de inconstitucionalidad del precepto acusado (art. 2o.-3 del decreto 2067 de 1991).

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor P. General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

INHIBIRSE en relación con la constitucionalidad de los artículos 135 y 211 del Decreto 222 de 1995, por ineptitud sustantiva de la demanda.

C., notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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