Sentencia de Tutela nº 724/98 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1998
Ponente | Alfredo Beltran Sierra |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 1998 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 186380 |
Decision | Concedida |
Sentencia T-724/98
DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
La Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que opere la figura del silencio administrativo, no hace improcedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, ya que este último es independiente de la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. El silencio administrativo no puede ser entendido como una respuesta que resuelva ni sustancial ni materialmente la solicitud. Se desconoce el núcleo esencial del derecho de petición que consiste en obtener pronta respuesta en uno u otro sentido, y en el deber constitucional de la administración de resolver las solicitudes que se le presentan por parte de los administrados.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-186380.
Demandante: M.O.M.T..
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. A.B. SIERRA.
S. de Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El señor M.O.M.T., actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Manifiesta el actor que el 19 de agosto de 1998 solicitó, ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, sin que ésta se haya pronunciado al respecto, causándole de esa manera un grave perjuicio.
Con base en los hechos expuestos, solicita se ordene dar respuesta a la solicitud elevada.
El Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de S. de Bogotá, negó el amparo solicitado, argumentando que con base en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, y al operar la figura del silencio administrativo negativo, el actor cuenta con un medio judicial idóneo para obtener lo pretendido, acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual, la acción de tutela es improcedente.
A. Competencia
Esta Corporación es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de S. de Bogotá, de fecha 5 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y el decreto 2591 de 1991.
B. La ocurrencia del silencio administrativo no constituye óbice para la procedencia de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que opere la figura del silencio administrativo, previsto en los artículos 40 y 41 del Código Contencioso Administrativo, no hace improcedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, ya que este último es independiente de la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así lo ha sostenido esta Corporación en las sentencias T-164 de 1998 MP F.M.D., T-301 de 1998 MP A.M.C., T-365 de 1998 MP F.M.D. y T-529 de 1998 MP A.B.C., entre muchas otras, de las que se extractan los siguientes apartes:
"...No puede afirmarse que el silencio administrativo negativo configure una respuesta a lo solicitado mediante el derecho de petición, como lo afirma el fallo de segunda instancia, mas aún cuando el primero evidencia claramente la vulneración del segundo. Tampoco pueden confundirse estas dos figuras pues tienen objetos distintos.
"Como lo ha expresado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, cuando el juez de tutela deniega la protección solicitada, aduciendo que la falta de respuesta configura un silencio administrativo negativo, abriéndose así la vía contenciosa administrativa, contraviene la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que el derecho de petición es de contenido formal, pues predica la pronta resolución de una solicitud, mientras que cuando se abre la vía jurisdiccional como consecuencia de la figura del silencio negativo, se hace referencia al fondo de lo pedido, pues lo que se entra a discutir es la legalidad de la actuación administrativa...." (Sentencia T-164 de 1998, MP F.M.D..
El silencio administrativo no puede ser entendido como una respuesta que resuelva ni sustancial ni materialmente la solicitud, al respecto se ha dicho:
"...El derecho de petición, es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente "ser llevada al conocimiento del solicitante", para que se garantice eficazmente este derecho.
"Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra " no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo".
"Por esta razón, el silencio administrativo no puede ser entendido como resolución o pronunciamiento de la administración, ya que éste no define ni material ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petición, circunstancia que hace evidente que dentro del núcleo del derecho de petición se concrete la materialización de una obligación de hacer por parte de la administración, - la de contestar y comunicar-, que ha sido reconocida claramente por la doctrina constitucional."(Sentencia T-301 de 1998, MP A.M.C.)
En el caso concreto, se observa que el juez de tutela no concede el amparo, basándose en el hecho de existir otro medio de defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, desconociendo el núcleo esencial del derecho de petición que consiste en obtener pronta respuesta en uno u otro sentido, y en el deber constitucional de la administración de resolver las solicitudes que se le presentan por parte de los administrados.
Con base en los argumentos anteriores, la Sala de Revisión considera que debe concederse el amparo solicitado, para lo cual, habrá de revocarse la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de S. de Bogotá, que denegó la tutela.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de S. de Bogotá, de fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta por el señor M.O.M.T. por violación a su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, se ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, si no lo ha hecho ya, responder, dentro del término de 48 horas, la petición de fecha 19 de agosto de 1998, en la que el actor solicita el reconocimiento y pago de su pensión de gracia.
Tercero.- Se hace un llamado de atención a la Caja Nacional de Previsión Social, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones que se le presenten, sin incurrir en retardos injustificados.
Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
A.B. SIERRA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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