Sentencia de Tutela nº 765/98 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562286

Sentencia de Tutela nº 765/98 de Corte Constitucional, 9 de Diciembre de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente177020
DecisionConcedida

Sentencia T-765/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Desconocimiento absoluto del debido proceso

Después de la Sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequible la posibilidad de una tutela indiscriminada contra las decisiones adoptadas en el curso de los distintos procesos judiciales, prevalece el principio según el cual dicha acción es improcedente cuando tiene por objeto controvertir la validez y autoridad de las providencias, siendo claro que la excepción mencionada es de interpretación estricta y tiene el restringidísimo alcance de impedir que, disfrazando su actuación contraria a Derecho con el respetable aspecto de una providencia, un juez de la República quebrante impunemente las garantías constitucionales mínimas. Es indudable que el proceso judicial adelantado mediante la negación de toda posibilidad de defensa a una de las partes constituye en sí mismo una vía de hecho, ya que, al eliminar ese componente esencial del debido proceso, erige como único criterio admitido para la definición de la controversia el arbitrio del juez y favorece indebidamente los intereses de la otra parte, atentando de manera flagrante contra el valor de la justicia, cuyos fundamentos en el caso resultan sustituidos por la voluntad judicial, impuesta allí por la fuerza y no por el Derecho. Esa situación es contraria no solamente al artículo 29 de la Constitución, que hace exigible el debido proceso "a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" y que incluye el derecho del individuo a la defensa como factor sine qua non para que pueda proferirse válidamente la sentencia, sino a varios tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que prevalecen en el orden interno y a cuya luz deben ser interpretados los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. Si el juez de tutela encuentra probado que la providencia respecto de la cual se solicita el amparo ha sido proferida sin haberse asegurado el derecho de defensa de cualquiera de las partes, no existiendo otro medio judicial para reivindicarlo o dándose el caso del perjuicio irremediable, debe restablecer la efectiva vigencia del artículo 29 de la Constitución y proteger al accionante, privando de efectos al acto inconstitucional y retrotrayendo la actuación al momento procesal inmediatamente anterior a aquél en que la persona fue privada de sus oportunidades de defensa.

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Contestación, derecho de retención y consignación

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Carga de la prueba en causal de no pago del arrendamiento

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Presentación de recibos de pago o consignación para ser oído en juicio

DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Necesidad de ser oído por presentación de recibos de pago o consignación

Referencia: Expediente T-177020 Acción de tutela incoada por E.B. y J.V. De Buenaventura contra los juzgados Veintitrés Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cali y contra la Inspección Segunda de comisiones civiles

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. INFORMACION PRELIMINAR

E.B. Y J.V. DE BUENAVENTURA, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra los juzgados Veintitrés Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cali y contra la Inspección Segunda de comisiones civiles de la misma ciudad, por estimar violados el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ante los citados despachos judiciales se tramitó un proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por A.F. contra J.V. DE BUENAVENTURA. La demanda se fundamentó en el supuesto de falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 1996 a febrero de 1997.

Según los peticionarios, con el fin de poder ejercer su derecho de defensa en el aludido juicio, pagaron los cánones que supuestamente se debían a la esposa del arrendador, quien siempre los había recibido.

Se quejaron de que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal decidiera no oír en juicio a la parte demandada en el proceso de restitución, bajo el argumento de que ésta no había aportado los recibos de pago expedidos por el arrendador, como lo manda el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmaron los actores que contra esa providencia se interpuso el recurso de apelación, pero que éste no se tramitó porque el Despacho consideró que, a la luz de los artículos 351 y 424 del citado Código, no era un auto apelable, lo que a juicio de los demandantes constituye una interpretación errada, pues el primero de los indicados cánones establece que es apelable el auto que "...deniegue la apertura a prueba o el señalamiento del término para practicar pruebas o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica...". Dijeron que el hecho de negarse a correr traslado de las excepciones propuestas significa una negativa a la apertura a pruebas.

Agregaron que el a quo no esperó el resultado del recurso de queja que se interpuso contra su decisión, y que se apresuró a dictar sentencia mediante la cual ordenó la entrega del inmueble y el lanzamiento respectivo. Posteriormente, el juez de segunda instancia determinó que había estado bien denegado el recurso de apelación. Los peticionarios alegaron que, incluso antes de que se resolviera el recurso de queja ante el superior, el Juzgado Municipal ya había comisionado a la Inspección Segunda de Comisiones Civiles de Cali para que llevara a cabo la diligencia de lanzamiento.

Con base en los anteriores hechos, los demandantes solicitaron al juez de tutela lo siguiente:

"Que, como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales señalados, se deje sin efecto la Sentencia 016 del Juzgado de origen -23 Civil Municipal de Cali-, notificada el 31/Mar/98, y disponga que se debe oír a la parte demandada dentro del proceso referido para que previo el debate probatorio correspondiente se dicte sentencia que ponga fin legalmente al proceso, dando oportunidad a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa.

Dejar sin efecto, como consecuencia igualmente, la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, notificada el 14/Mayo/98, que estimó bien denegado el recurso de queja que se interpuso contra la providencia del 7/Nov/97 del Juzgado de origen que negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decidió no oír a la parte demandada dentro del proceso referido.

Como consecuencia igualmente de la protección de los derechos constitucionales señalados, se ordene a la Inspección Segunda de Comisiones Civiles, la devolución sin diligenciar de la comisión de lanzamiento que le fue encomendada por el Juzgado de origen mediante Despacho Comisorio 0185".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali negó la tutela por las siguientes razones:

"De la actuación surtida dentro del proceso de Restitución de bien inmueble (fls. 14 al 183), no se observa que el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali hubiere incurrido en violación alguna al debido proceso, pues aplicó, bajo su óptica y criterio, las disposiciones procesales dispuestas por la ley para el trámite del mencionado asunto, al considerar que los recibos de pago de cánones de arrendamiento presentados por la demandada no estaban hechos a nombre del arrendador señor A.F., ni fueron expedidos por el mismo, sino que se efectuaron a nombre de persona distinta, la señora B.H.F., sometiéndose en consecuencia a lo dispuesto en la norma transcrita, cuyo efecto conducía a no poder ser oída la parte demandada hasta tanto se depositaran los cánones adeudados.

Ahora bien, respecto de si tal decisión era o no susceptible del recurso de apelación, ello igualmente lo definió tanto el Juzgado 23 Civil Municipal como el respectivo superior -Juzgado 1 Civil del Circuito-, al negar el recurso y despachar negativamente el de queja, cuando consideraron que tal providencia, conforme a las normas del C.P.C., no era susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, hermenéutica que también le está vedada al juez de tutela entrar a analizar.

El no cumplimiento por parte de la demandada de las prescripciones legales en relación con el proceso de restitución de bien inmueble, permite inferir que debe asumir las consecuencias de su actuar. Además, se observa que la accionante no presentó recurso alguno contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal.

E. ajustada a derecho la actuación surtida por el Juzgado 23 Civil Municipal, ningún reparo merecen las demás actuaciones que se pretenden dejar sin efecto a través de esta acción, específicamente la surtida por el Juzgado 1 Civil del Circuito y de la Inspección 2 de comisiones civiles, pues a tales actuaciones anteceden lo rituado bajo las normas procesales por el Juzgado 23 Civil Municipal.

Se concluye entonces la improsperidad de la acción impetrada por los tutelantes".

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión, ya que, a su juicio, las actuaciones de los despachos judiciales contra los cuales fue propuesta la acción se habían ajustado a las prescripciones del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no se estaba en presencia de vías de hecho que merecieran la intervención del juez de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. La vía de hecho consistente en el desconocimiento absoluto del derecho constitucional fundamental al debido proceso

    De acuerdo con la doctrina de esta Corte, para que prospere la tutela cuando se impetra respecto de providencias judiciales, como en el presente caso acontece, es indispensable que se encuentre configurada una vía de hecho, es decir, una conducta arbitraria y abiertamente inconstitucional imputable al juez o a los jueces que han conducido el proceso, en virtud de la cual hayan sido lesionados los derechos fundamentales de cualquiera de las partes.

    En efecto, después de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que declaró inexequible la posibilidad de una tutela indiscriminada contra las decisiones adoptadas en el curso de los distintos procesos judiciales, prevalece el principio según el cual dicha acción es improcedente cuando tiene por objeto controvertir la validez y autoridad de las providencias, siendo claro que la excepción mencionada es de interpretación estricta y tiene el restringidísimo alcance de impedir que, disfrazando su actuación contraria a Derecho con el respetable aspecto de una providencia, un juez de la República quebrante impunemente las garantías constitucionales mínimas.

    Debe entonces reiterarse:

    "La acción de tutela es viable (...) para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.

    Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.

    De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997).

    Ahora bien, una modalidad de la vía de hecho -la más protuberante- consiste en el desconocimiento absoluto, en el curso de un proceso judicial, del núcleo esencial de cualquiera de los derechos fundamentales. Desde luego, el que con mayor frecuencia resulta afectado en estos casos es el derecho al debido proceso.

    Para esta Corte es indudable que el proceso judicial adelantado mediante la negación de toda posibilidad de defensa a una de las partes constituye en sí mismo una vía de hecho, ya que, al eliminar ese componente esencial del debido proceso, erige como único criterio admitido para la definición de la controversia el arbitrio del juez y favorece indebidamente los intereses de la otra parte, atentando de manera flagrante contra el valor de la justicia, cuyos fundamentos en el caso resultan sustituidos por la voluntad judicial, impuesta allí por la fuerza y no por el Derecho.

    Esa situación es contraria no solamente al artículo 29 de la Constitución, que hace exigible el debido proceso "a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" y que incluye el derecho del individuo a la defensa como factor sine qua non para que pueda proferirse válidamente la sentencia, sino a varios tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que prevalecen en el orden interno y a cuya luz deben ser interpretados los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política (art. 93 C.P.).

    Así, pues, si el juez de tutela encuentra probado que la providencia respecto de la cual se solicita el amparo ha sido proferida sin haberse asegurado el derecho de defensa de cualquiera de las partes, no existiendo otro medio judicial para reivindicarlo o dándose el caso del perjuicio irremediable, debe restablecer la efectiva vigencia del artículo 29 de la Constitución y proteger al accionante, privando de efectos al acto inconstitucional y retrotrayendo la actuación al momento procesal inmediatamente anterior a aquél en que la persona fue privada de sus oportunidades de defensa.

  3. El caso examinado. Aplicación arbitraria del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Indefensión de la parte demandada

    Según los jueces contra cuyas providencias se instauró la acción de tutela, el motivo por el cual pudo adelantarse el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado contra J.V. de Buenaventura, sin dar a ésta oportunidad alguna de defensa, no era otro que la aplicación del artículo 424, parágrafo 2, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    "Artículo 424.-

    Parágrafo 2. Contestación, derecho de retención y consignación.

  4. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél".

    Esta norma, acusada ante la Corte Constitucional, fue declarada exequible mediante Sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. E.C.M., con base en los siguientes argumentos:

    "Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido razón al señor P. General de la Nación cuando sostiene que el demandado será oído en cualquier etapa del proceso si consigna los cánones adeudados.

    (...)

    La presentación de recibos de pago o de consignación como requisito para ser oído en juicio no vulnera el núcleo esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La ley sustantiva sitúa la carga de probar la extinción de la obligación - pago del canon dentro del plazo inicialmente acordado - en cabeza del arrendatario (CC art. 1757). La decisión adjetiva de adelantar y restringir los medios probatorios, condicionando el derecho a ser oído a la presentación anticipada de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y eficacia a un proceso de naturaleza abreviada. El medio legal establecido para agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado respecto de los derechos del arrendatario, porque éste podrá acceder a la justicia y defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o ha cumplido con las cargas procesales que en sí mismas no son irracionales.

    En efecto, el ejercicio de los derechos está sujeto a limitaciones objetivas y razonables. La decisión de limitar los medios de prueba y la oportunidad de su presentación no es inconstitucional como tampoco lo es la exigencia de otorgar una caución para efectos de acceder a un recurso - vgr. por el costo que dicho trámite reporta para la comunidad en general - o el requerimiento de la representación judicial mediante abogado para poder ser escuchado en un proceso de conformidad con las condiciones de funcionamiento de todo el sistema judicial. La reducción de los medios probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades de defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto del trámite ordinario de estos negocios en aras de la modernización de la economía y la simplificación de las controversias que en un momento dado se susciten.

    La libertad probatoria en una materia tan concreta como el pago de los cánones de arrendamiento puede conducir a la ineficacia de los procedimientos legales para la resolución de este tipo de litigios de diaria ocurrencia. La dilación de los procesos de restitución del inmueble arrendado, por la causal de falta de pago de los cánones, puede de otra parte desestimular la oferta de inmuebles para arrendar y, a largo plazo, inducir a un aumento de los costos para los propios arrendatarios.

    Finalmente, no cabe considerar la inexequibilidad del numeral 2º del parágrafo 424 del Código de Procedimiento con base en un aparente desconocimiento del principio de protección especial a grupos discriminados o marginados (CP art. 13). La legislación en materia de arrendamientos de inmuebles para habitación ha sido tradicionalmente favorable a la parte arrendataria, la cual es tratada en la legislación como "parte débil". Sin embargo, la protección legal no puede extenderse de tal manera que haga nugatorio el legítimo derecho de obtener la restitución del inmueble ante el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones que corresponde al arrendatario. La protección legal que se dispensa al arrendatario presupone el cabal cumplimiento de sus obligaciones. En ningún sentido su desacato puede resultar amparado".

    En el caso de autos la aludida disposición fue indebidamente aplicada, pues no se configuraba la hipótesis en ella contemplada, es decir, la de que la demandada no hubiese presentado los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos.

    En efecto, la demanda fue presentada el 3 de abril de 1997 y en ella se afirmó que "la demandada, V. de Buenaventura, no ha pagado en forma directa, personal, los cánones pactados y, antes por el contrario, a (sic) efectuado consignaciones a nombre de persona diferente al demandante F.V.,...".

    Al contestar la demanda, sin embargo, fueron presentados por el apoderado de la demandada, en calidad de pruebas para fundamentar la excepción que en esa oportunidad se alegó (la de haber pagado), siete (7) recibos originales de pago de cánones de arrendamiento por 1995, firmados por Blanca de F. -esposa del arrendador- y dieciséis (16) comprobantes de pago por consignación respecto de los meses de enero a diciembre de 1996 y de enero a mayo de 1997, con lo cual quedaba satisfecho el requisito formal que la norma transcrita contempla para que el arrendatario pueda ser oído dentro del proceso.

    Y es que, a juicio de la Corte, la cuestión relativa a si quien recibió directamente el pago -en este caso la esposa del arrendador- estaba o no autorizado para recibir el cánon de arrendamiento era justamente la que debía discutirse y establecerse en el curso del proceso, que fue incoado precisamente con el argumento, ya transcrito, de que los pagos se habían hecho a persona distinta. Tal era el punto de fondo por definir como elemento indispensable para dictar sentencia a favor de una u otra de las partes.

    Al dar por hecho desde el comienzo del proceso, sin oportunidad de controversia, que tal diputación para el pago no existía y que podían por tanto prosperar las pretensiones de la demanda, el J. se anticipó a fallar. En realidad, condenó a la demandada desde el primer momento y sobre tal base, que ha debido verificar en el proceso -ese era su deber-, creyó configurada la hipótesis del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y despojó a la arrendataria de todo derecho de defensa. Esta -ya se sabía- tenía perdido el juicio, sin opción de ser oída ni de actuar en su desarrollo para presentar pruebas ni para controvertir las allegadas en su contra, no obstante haber aportado la legalmente exigida para que se la escuchara.

    En consecuencia, resulta evidente la violación del derecho al debido proceso y la total obstrucción del derecho de acceso a la administración de justicia en el caso de la demandada.

    Y no se diga que apenas se interpretaba en cierto sentido una norma de la ley -circunstancia en la cual no cabría la tutela, como lo ha expresado la Corte en varias sentencias, entre otras la C-543 del 1 de octubre de 1992 y la T-094 del 27 de febrero de 1997-, pues lo que se hizo en el proceso que aquí se controvierte no cabía dentro de la preceptiva del mandato legal correspondiente: se aplicó la consecuencia en él prevista -no ser oído el arrendatario- sin que el supuesto de la misma -la falta de prueba sumaria sobre pago o consignación de los cánones de arrendamiento- se hubiese configurado. Y ni siquiera se dio ocasión de controversia ni se garantizó el derecho de defensa de la demandada en el punto relativo a la facultad de quien recibía el pago, por cuanto, en un circulo vicioso contrario a toda lógica, la parte demandada no había probado que esa persona sí gozaba del beneplácito del arrendador para recibir los cánones pagados. Se presumió de manera absoluta y sin posibilidad alguna de contradicción que todo lo afirmado por el arrendador demandante era verdadero y que lo dicho por la demandada -entre otras cosas el precedente de tiempo atrás sentado por el consuetudinario consentimiento del arrendador en que se pagara el precio de arrendamiento a su esposa- carecía de veracidad. No hubo debate alguno al respecto. Se dio por probado que la hipótesis de la norma se cumplía y se negó a la demandada toda expresión, hasta la más exigua, de defensa. La aplicación de la norma al asunto fue equivocada e irracional y su alcance se extendió artificialmente de tal manera que, para el evento, se hizo, además, desproporcionada e injusta.

    Obsérvese que los pasos iniciales del proceso surtido en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali parecieron ajustados a Derecho, pues se dio traslado de las excepciones de fondo propuestas por el apoderado de la demandada (artículo 410 Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, mediante auto del 16 de septiembre de 1997, deficientemente motivado pues no explicó las razones de la determinación que adoptada, el J. declaró la "ilegalidad" de su propio acto -el que ordenaba el traslado previsto por la ley- y resolvió: "En consecuencia, NO OIR a la parte demandada, hasta tanto consigne a órdenes del Juzgado el valor de los cánones adeudados o presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, o las consignaciones ordenadas por la ley, para lo cual se concede tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído".

    Interpuesto el recurso de apelación contra dicho auto, el J. profirió otro en el que negó la apelación, aduciendo que no era apelable el que anulaba su actuación anterior y a la vez negaba a la demandada el derecho constitucional de defensa, pese a que según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 (art. 1, numeral 169), son apelables los autos que deciden sobre nulidades procesales (numeral 8) y los que deniegan la posibilidad de pruebas (numeral 3), que no otra cosa, y más, se negaba a la demandada al disponer que no sería oída dentro del proceso.

    Para la Corte resulta imperativo advertir que en esta ocasión brilló por su ausencia el postulado de la equidad y que fue cercenada también la igualdad procesal, en perjuicio de la demandada y en favor del demandante, sin la más mínima justificación.

    De ningún modo es admisible el alegato que pretende hallar fundamento a lo actuado y justificación a la arbitrariedad cometida en la Sentencia C-070 de 1993, por la cual esta Corte declaró la exequibilidad de la norma.

    Ya se dijo que, por una parte hay en tal argumento una petición de principio -se dio por sentado lo que ha debido establecerse con certeza, que era justamente lo que autorizaba al juez para aplicar el enunciado precepto legal-, pero, además, aunque se admitiera en gracia de discusión que tal era la regla que gobernaba la situación jurídica sub examine, no puede olvidarse que respecto de ella esta Corporación advirtió en el citado fallo:

    "Para que las exigencias o cargas procesales propias de un juicio sean constitucionales se requiere que con ellas no se vulneren las garantías mínimas del debido proceso".

    La Corte -y ello no puede pasar desapercibido en este proceso- encontró que la norma entonces impugnada era razonable y justa tan solo en la medida en que persiguiera simplemente que el demandado demostrara algo que al demandante le queda imposible demostrar: que ha pagado los cánones de arrendamiento.

    La demandada lo demostró en el proceso y se cumplió así la finalidad del precepto. A quién pagó y si la costumbre de pagar por conducto de la cónyuge del arrendador contaba con la aquiescencia de éste, era algo diferente: un tema de fondo que tocaba directamente con el motivo de la demanda y que ha debido dilucidarse en el desenvolvimiento posterior del proceso, con todas las garantías constitucionales para las dos partes enfrentadas.

    Serán revocados los fallos de instancia y se concederá la tutela, tanto a la persona que figuró como demandada en el proceso civil como a su esposo, E.B., quien habita el mismo inmueble y cuyos derechos fundamentales fueron afectados por consecuencia, por lo cual estaba legitimado para ejercer la acción de tutela.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante los cuales se negó el amparo solicitado.

En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado instaurado por A.F. contra J.V. DE BUENAVENTURA, toda actuación surtida después de la decisión que dispuso no oír a la parte demandada dentro del mismo. ORDENAR a los juzgados 23 Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cali que oigan a la parte demandada dentro del proceso civil de restitución, con el fin de que pueda acceder a la administración de justicia y ejercer su derecho de defensa.

Segundo.- En cumplimiento de esta Sentencia deberá suspenderse de manera inmediata toda diligencia de lanzamiento o desocupación del inmueble arrendado.

Tercero.- El desacato a esta Sentencia dará lugar a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Efectúese el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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