Sentencia de Tutela nº 774/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562308

Sentencia de Tutela nº 774/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente183470
DecisionConcedida

Sentencia T-774/98

ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos son bienes escasos

ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio básico es el mérito académico

DERECHO DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Trato diferente a estudiante extranjero

El sólo hecho de otorgar un trato diferente a los estudiantes extranjeros por parte de las universidades, no es ni mucho menos violatorio de los derechos a la igualdad de los demás estudiantes, por el contrario, está directamente relacionado con los fines académicos que persigue la universidad, el proporcionar el acceso de estudiantes de otros países a sus aulas. Y, como desarrollo de ello, los requisitos que establezca cada universidad con este propósito, podrán ser distintos a los del acceso de quienes no son estudiantes extranjeros. Sólo que dicho trato diferente no puede ser desventajoso e injustificado para el resto de estudiantes nacionales.

DOBLE NACIONALIDAD-No es extranjero quien es nacional colombiano

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance

DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Doble nacionalidad

Referencia: Expediente T-183.470

Acción de tutela presentada por L.E.R.Z. contra la Universidad del Valle.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de tutela presentada por L.E.R.Z. contra la Universidad del Valle.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección Número Diez de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

El actor, a través de apoderado, presentó el 29 de julio de 1998, ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali (reparto), acción de tutela contra la Universidad del Valle, por considerar que al no habérsele permitido ingresar a la especialización de oftalmología en esta Universidad, y, darle el cupo que le correspondía, a quien no se presentó a competir por el mismo, se vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución, especialmente en el Preámbulo, y en los artículos que establecen los derechos a la igualdad, petición, libertad de escoger profesión u oficio y a la educación (arts. 13, 23, 26 y 67).

  1. Hechos.

    El demandante es médico general, egresado de la Universidad del Valle. Durante cuatro años se ha presentado a esta Universidad, a las convocaciones para la especialización en oftalmología. En la última, del 20 de abril de 1998, ocupó el segundo lugar. Habitualmente, como lo confirma la del año de 1997 (folio 1, anexo), la Universidad ha convocado para dos cupos, sin embargo, en este año, sólo brindó un cupo, con el propósito de asignarle este segundo cupo, en forma directa, a otro médico, doctor H.A.A.R., hijo de un médico docente de la Universidad. El médico A. no se presentó a concursar ni como médico colombiano ni como médico extranjero.

    Señala el demandante que, H.A.A. es médico egresado de la Universidad del Valle, residente en Cali y tiene cédula de ciudadanía colombiana.

    En comunicación del 7 de julio de 1998, dirigida al Consejo Superior de la Facultad de Salud de la Universidad del Valle, el actor manifestó su inconformidad con esta situación, que estima vulneradora de sus derechos, y solicita una respuesta al respecto. Sin embargo, no ha recibido tal respuesta.

    En el amparo pedido, solicita al juez de tutela que ordene a la Universidad anular la matrícula de H.A.A., que se le suspendan sus actividades académicas de especialización, y que se ordene el ingreso del peticionario, en virtud de haber ocupado el segundo lugar.

    Una vez avocó el conocimiento de esta acción, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali puso en conocimiento del Rector de la Universidad la iniciación de este proceso, y solicitó información sobre los hechos de la demanda.

    La Universidad, en su respuesta acompañó los documentos pertinentes, y suministró las explicaciones, que se pueden resumir así :

    - La Universidad realizó la convocación para programas de especialidades médicas del año de 1998, dentro de las que se incluyó la Especialidad de Oftalmología.

    - En cuanto al número de cupos que la Universidad ofreció para esta especialización, la Universidad señaló :

    El 28 de noviembre de 1997, el J. delS. de oftalmología se dirigió al Director de postgrados informándole que este programa tenía asignados dos cupos de residencia, y que no existía la posibilidad de abrir un tercer cupo. Sin embargo, el 10 de febrero de 1998, el mismo J. de oftalmología informó al Director de postgrados que los dos cupos para residente en oftalmología se distribuirían así : un cupo para el "aplicante nacional", cumpliendo los requisitos de la dirección de postgrados, y, el otro, un cupo "internacional", el cual deberá "llenar y aplicar de acuerdo con los requisitos especiales." Esta nueva distribución de cupos fue confirmada, también, el 13 de abril de 1998.

    En cuanto al cupo para estudiante extranjero o cupo internacional, el demandado explicó, que, a finales de 1997, el 14 de octubre, el Departamento de Oftalmología había recibido un oficio suscrito por el señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social de la República de El Salvador, en el que expresó su interés en que se le diera al médico A.R. la oportunidad de realizar la especialización en oftalmología, en ese centro universitario. Manifestó que, al finalizar el médico su especialidad, se incorporaría al sistema de salud de El Salvador. Esta petición la reiteró el señor Ministro, el 2 de marzo de 1998.

    - El 10 de junio de 1998, el Director General de postgrados informó a la sección de Admisiones sobre el ingreso del médico A.R. al programa de especialización en oftalmología, como estudiante extranjero.

    Señala la Universidad que este médico es salvadoreño por nacimiento, tal como se demuestra en los documentos legales que reposan en la Universidad. La madre es colombiana y él es egresado de la Universidad del Valle. (folios 31 a 34)

    Finaliza la Universidad señalando que para el aspirante nacional, se realizaron todos los procedimientos para la selección. El cupo se le adjudicó a quien ocupó el primer lugar, y, al no haber sino un solo cupo para aspirante nacional, no podía serle asignado al demandante de esta tutela, pues, éste ocupó el segundo lugar.

    En criterio de la Universidad no existe, pues, violación de ningún derecho fundamental al médico R.Z..

  2. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la J. Cuarto Civil del Circuito de Cali, concedió la tutela pedida. Ordenó anular la matrícula del médico H.A.A.R. y, en su lugar, disponer la matrícula del demandante, médico R.Z..

    La J. consideró que se violó claramente el derecho a la igualdad del demandante, pues no está objetiva y razonablemente justificado que la Universidad trate de manera tan diferente a los residentes o estudiantes nacionales frente a los extranjeros. Los primeros tienen que realizar pruebas de conocimiento, psicotécnicas y entrevistas, mientras que, a los extranjeros, les basta una carta de recomendación de un alto funcionario de su país de nacimiento, como exactamente ocurrió en el presente caso. De esta manera, se privó a aspirantes nacionales de acceder a la especialización.

    Sobre la naturaleza de la nacionalidad del médico A., señala la J. que : "Si el Dr. H.A.A.R., podía o no aspirar como estudiante extranjero, aunque tenga también nacionalidad Colombiana y resida en este país, y sea médico egresado de la Universidad del Valle, no es asunto que incida en la decisión de la tutela, pues lo que se sanciona es el trato desigual a los iguales."

  3. Sentencia de segunda instancia.

    Impugnada esta decisión por la Universidad, el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), revocó parcialmente la del a quo. Sólo concedió el amparo en cuanto al derecho de petición, ordenándole a la Universidad resolver la petición elevada por el demandante el 7 de julio de 1998.

    Al revocar la decisión objeto de su revisión, el Tribunal consideró que con la determinación adoptada por la Universidad de asignarle un cupo al aspirante extranjero, no se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, pues, se convocó para un cupo y éste fue asignado a quien ocupó el primer lugar. El demandante obtuvo el segundo lugar.

    Por otra parte, la forma como la Universidad programó la convocación, el número de cupos, etc., es consecuencia de la autonomía universitaria reconocida expresamente por la Constitución.

    Sin embargo, el Tribunal observó que la comunicación del 7 de julio de 1998, que el demandante dirigió a la Universidad no había sido resuelta, y, en consecuencia, concedió la tutela sólo en cuanto a la vulneración del derecho de petición.

  4. Nulidad saneada.

    Una vez seleccionado este proceso por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, y repartido al Magistrado sustanciador, se observó la existencia de una nulidad, saneable, en el siguiente sentido : el señor H.A.A.R., a pesar de que podía verse afectado por la decisión judicial que asumieran las autoridades en este asunto, no fue notificado de la iniciación de este proceso, en las instancias judiciales respectivas.

    En consecuencia, la Corte ordenó poner en conocimiento, tal circunstancia, al médico A.R., advirtiéndole que si alegaba la nulidad, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, se declararía la nulidad, pero, si no era alegada, quedaría saneada y el proceso continuaría su curso.

    Obra en el expediente la diligencia de notificación personal realizada al médico A.R. por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, comisionado para este efecto por la Corte, de fecha tres (3) de noviembre de 1998 (folio 178). Con fecha 9 de noviembre de 1998, el Juzgado comisionado dispuso el envío del expediente a esta Corporación, pues, habiendo transcurrido el término para alegar la nulidad, no se hizo.

    En consecuencia, la nulidad se encuentra saneada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

El presente asunto radica en determinar si otorgar por parte de la Universidad del Valle un tratamiento distinto a un estudiante, con doble nacionalidad, una de ellas colombiana, para acceder a un programa de especialización médica, en oftalmología, vulnera los derechos fundamentales de quien se considera desplazado en el ingreso a tal programa.

Para el examen respectivo, hay que tener en cuenta los siguientes puntos : a) los cupos para el acceso a la universidad pública son bienes escasos y su relación con la exigencia del mérito académico como criterio para el acceso a establecimientos educativos ; b) el derecho a la igualdad entre los nacionales y los extranjeros. ¿Un nacional colombiano, con doble nacionalidad, es un extranjero ? ; y, c) la autonomía universitaria.

  1. Los cupos para el acceso a la universidad pública son bienes escasos. Procedencia general de la exigencia del mérito académico como criterio básico para el acceso a la universidad pública. Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    En reiteradas jurisprudencias, la Corte se ha referido a estos temas que se relacionan entre sí. Pues, por ser los cupos para ingresar a la universidad, a programas de pregrado o postgrado, bienes escasos, se hace necesario que se realice un proceso de selección, proceso que debe corresponder al mérito personal académico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos.

    Conviene recordar lo dicho en la sentencia T-441 de 1997 :

    "10. En las condiciones actuales del país, los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categoría de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de éste. Prueba de ello es el alto número de aspirantes por cada plaza de estudios existente en las universidades públicas. Como ya se ha señalado por esta Corporación Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1995 y C-423 de 1997. , cuando se trata de la distribución de bienes escasos no se puede partir de la base de que todos los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos. La aceptación de este planteamiento sería, además de contraria a la realidad, problemática para la credibilidad de las instituciones y para la estabilidad política. Por eso, en estas situaciones la aplicación del principio de igualdad adquiere una modalidad específica, consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicación del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selección de los beneficiarios y a que su distribución se realice acatando los procedimientos establecidos".

    "Para que la repartición de los bienes sea practicada con arreglo a fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijación de unos determinados criterios. Estos criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las características propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que éstos satisfacen".

    "11. Como ya lo ha manifestado esta Corporación, el mérito académico es el criterio básico para la asignación de cupos en las universidades públicas. Las pruebas de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan las mejores calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del cumplimiento de este criterio de ingreso a los centros de educación. Es así como en la sentencia C-022 de 1996, MP C.G., se declaró la inconstitucionalidad del literal b) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educación superior se les aumentaría en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los exámenes de admisión a la universidad. En aquella ocasión, la Corte expresó que la mencionada bonificación del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignación de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluiría de la distribución de los plazas de estudio a candidatos que habían obtenido buenos resultados en los exámenes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos últimos serían admitidos". (sentencia T-441 de 1997, M.P., doctor E.C.M.) (se subraya)

    Estos mismos criterios fueron reiterados en recientes sentencias T- 333 y T-507, ambas de 1998, M.P., doctor A.B.C., y son perfectamente aplicables al momento de decidir la presente sentencia.

    Pero, para resolver el asunto bajo examen, no basta acudir a los criterios de mérito académico personal de los aspirantes y a señalar que los cupos de acceso a la universidad son bienes escasos, pues, es preciso, también, dilucidar un aspecto que siempre tuvo en cuenta la Universidad : el carácter de extranjero del médico A..

  2. El derecho a la igualdad entre los nacionales y los extranjeros. ¿Un nacional colombiano, con doble nacionalidad, es un extranjero ?

    De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Universidad le dio el trato distinto al médico A.R. en su condición de estudiante extranjero.

    Al respecto, conviene aclarar que el sólo hecho de otorgar un trato diferente a los estudiantes extranjeros por parte de las universidades, no es ni mucho menos violatorio de los derechos a la igualdad de los demás estudiantes, por el contrario, está directamente relacionado con los fines académicos que persigue la universidad, el proporcionar el acceso de estudiantes de otros países a sus aulas. Y, como desarrollo de ello, los requisitos que establezca cada universidad con este propósito, podrán ser distintos a los del acceso de quienes no son estudiantes extranjeros. Sólo que dicho trato diferente no puede ser desventajoso e injustificado para el resto de estudiantes nacionales.

    La Universidad del Valle, en el "Reglamento para Estudiantes de Postgrado en Ciencias Clínicas" (folio 45), previene esta situación de manera adecuada, cuando establece, dentro de los requisitos para "Aspirantes Extranjeros a Programas de Especialización", que para admitir a tales estudiantes, se debe demostrar que no se están afectando los cupos normalmente ofrecidos. Dice el requisito :

    "- Demostración por el plan de los recursos docentes, investigativos y de practica necesarios para su entrenamiento fuera de los cupos normalmente ofrecidos." (folio 45) (se subraya)

    El Reglamento para estos estudiantes no prevé la realización de exámenes de conocimiento, ni pruebas psicotécnicas. Existe la presentación de una entrevista personal. Además de otros requisitos propios de la situación de un aspirante extranjero, tales como visa de estudiante, permiso para el ejercicio de la profesión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, examen del idioma español, presentación de títulos, etc. (folio 45)

    Pero, el problema de este expediente radica en determinar si se le dio el trato de "aspirante extranjero" a un nacional colombiano, que como se vio, no requiere la presentación de pruebas de conocimiento, ni psicotécnicas. De allí la importancia de dar respuesta jurídica a la pregunta : ¿un ciudadano colombiano, con nacionalidad salvadoreña, es un extranjero ? pues, de su respuesta se verá si en el presente caso, hubo violación al derecho a la igualdad.

    En primer lugar, hay que tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente, suministradas, en fotocopias, por la Universidad, en las distintas intervenciones en esta acción de tutela.

    Reposa el pasaporte del médico A.R., en el que consta que es salvadoreño por nacimiento. Que su padre tiene nacionalidad salvadoreña y la madre, nacional colombiana. La dirección permanente del médico está en la ciudad de Cali. (folio 24). Así mismo, tiene cédula de Identidad Personal de la República de El Salvador (folio 25). Están los registros de nacimiento del médico A., en donde señala que nació en Ahuachapán, el 6 de enero de 1969.

    Obra, también, la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 16.759.170, expedida en la ciudad de Cali (folio 59). Y, en la diligencia de notificación personal de la nulidad saneable a la que se hizo referencia en los antecedentes, el médico A. se identificó con su cédula de ciudadanía colombiana. (folio 178).

    Es decir, sus documentos de identificación corresponden a las dos naciones.

    El artículo 91 de la Constitución de la República de El Salvador prevé la doble o múltiple nacionalidad. Dice la norma : "Art. 91.- Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad."

    En Colombia también es posible gozar de la doble nacionalidad (arts. 40, numeral 7., 96 de la Constitución).

    La Universidad, en forma reiterada, ha señalado que el cupo que se le otorgó al médico A. fue porque cumplió todos los requisitos de aspirante extranjero, y, en tal condición, se le aceptó el ingreso a la especialización. (folios 23, 33, 39, 48, 49, 50, 51, 82, entre otros)

    Pero, retomando la pregunta : ¿este médico es un extranjero ?

    Veamos qué es un extranjero.

    El Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, trae la siguiente definición :

    Extranjero. adj. Que es o viene de país de otra soberanía.// 2. Natural de una nación con respecto a los naturales de cualquier otra.// 3. Toda nación que no es la propia.

    En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., Editorial Heliasta, se lee :

    Extranjero. De ajeno país con respecto a la propia nacionalidad o soberanía.

    Estas definiciones tienen en común señalar que es extranjero el ajeno a lo9s naturales del país.

    Coinciden los tratadistas en señalar que cuando exista un conflicto suscitado por la doble nacionalidad, hay que darle prelación a la nacionalidad efectiva, relacionada con el domicilio o residencia permanente de la persona.

    Concretamente, en el libro Derecho Internacional Público, de M.G.M.C., se lee :

    "24.3. Doble nacionalidad. (...)

    "Esta reforma va a permitir a Colombia suscribir convenios sobre doble nacionalidad como los que España ha suscrito con varios Estados latinoamericanos. Pero, si no existe tratado y se presenta un conflicto de doble nacionalidad hay que darle prelación a la nacionalidad efectiva que es aquella que corresponde al domicilio o residencia permanente de la persona." (pag. 80. Editorial Témis S.A., 1995). (se subraya)

    Por otra parte, en el libro "El Estatuto de la Nacionalidad Colombiana", de R.M.R., se analiza la situación sobre quién puede ser considerado como extranjero. Allí se lee :

    "La prueba de extranjería es la simple exclusión de la persona de entre los titulares de la nacionalidad del Estado territorial. Si una persona no clasifica o no es calificada como nacional colombiana, es extranjera, pero si está incluida entre los nacionales colombianos por nacimiento o por adopción, no podrá ser reconocida, ni tratada como una persona extranjera." (pag. 98. Impreso por : Editorial Universidad Nacional de Colombia) (se subraya)

    Y, en cuanto a cómo se pierde la ciudadanía, caso en el cual sería posible hablar de un extranjero, la Constitución, en el artículo 98, señala, en forma expresa, que se pierde con la renuncia a tal condición. Dice el artículo :

    "Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, (...)" (se subraya)

    De todo lo dicho, sólo surge una conclusión : de acuerdo con las definiciones transcritas, el médico A. no es alguien ajeno a los naturales colombianos, es un ciudadano colombiano, con residencia en Colombia, y está incluido entre los nacionales colombianos. No ha renunciado a su nacionalidad colombiana, como lo prueba el haberse identificado en la diligencia de notificación personal de la nulidad saneable (folio 178), con su cédula de ciudadanía colombiana. Entonces, son válidas las apreciaciones del tratadista M., cuando dice que si la persona "está incluida entre los colombianos por nacimiento o por adopción, no podrá ser reconocida, ni tratada como una persona extranjera."

    En consecuencia, la Universidad no estaba frente a un extranjero. Así las cosas, si el médico A.R. quería ingresar a la especialización ofrecida por la Universidad, debía concursar de la misma manera en que lo hicieron los demás interesados. Sin embargo, esto no ocurrió, y, el centro educativo, utilizando, lo que se podría denominar, un artificio, permitió el ingreso directo de un estudiante nacional colombiano como si se tratara de un estudiante extranjero. Lo cual constituyó un privilegio, ausente de todo sustento jurídico el hacerlo.

    Tampoco resulta suficiente justificación para el trato diferente y privilegiado, la comunicación del señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social de la República de El Salvador, sin desconocer la importancia del funcionario que la suscribe, para eliminar el trámite ordinario de ingreso a una especialización, trámite al que se tienen que someter todos los demás aspirantes a ingresar.

    Por otra parte, de los documentos que obran en el expediente, resulta claro que existió una relación de causalidad entre la decisión de facilitar el ingreso del médico A., en su condición de "extranjero" y la supresión de un cupo para residente.

    En efecto, obra la comunicación mencionada del señor Ministro de Salud de El Salvador, de fecha 14 de octubre de 1997, a la que se ha hecho referencia, solicitando incluir al médico A. en la especialización (folio 17). El 28 de noviembre de 1997, el J. del Servicio de Oftalmología de la Universidad, en comunicación del 28 de noviembre de 1997, informó al Director de Postgrados que se ofrecerían 2 cupos de residencia, pero, que no era posible abrir un tercer cupo para un extranjero, y que así debe informársele al médico A.. Dice la comunicación :

    "Con relación a la solicitud del Dr. H.A.A.R., aspirante al programa de Oftalmología en condición de extranjero, me permito comunicarle :

    "- El Programa de Oftalmología del Hospital Universitario del Valle- Univalle, tiene asignados dos (2) cupos de Residencia y todos sus recursos ; académicos, tecnológicos y asistenciales, están orientados para cumplir con dos (2) Residentes.

    "- Es imposible para el Servicio de Oftalmología, abrir un tercer cupo para extranjero.

    "- Sin compromiso, espero ofrecer tres (3) cupos en Enero de 1999.

    "S. comunicarle al Dr. A.R., la decisión del Servicio. (...)" (folio 14)

    Sin embargo, el 10 febrero de 1998, el mismo J. de Oftalmología cambió de idea, e informó, sin más explicaciones, al Director de Postgrado que los cupos para la residencia en Oftalmología, que se inician en enero y junio de 1998, son : un (1) cupo para Aplicante Nacional y un (1) cupo Internacional (folio 15).

    En comunicación del 2 de marzo de 1998, el señor Ministro de Salud de El Salvador informa, nuevamente, que el médico A. desea continuar sus estudios en la especialización de Oftalmología, y que cuenta con el apoyo de ese Ministerio. (folio 18)

    En la misma fecha, 2 de marzo de 1998, el J. del Departamento de Oftalmología, en comunicación dirigida al Director de Postgrados le manifestó que "de acuerdo con su requerimiento, le informó que por razones de reestructuración administrativa y académica, el servicio de Oftalmología ofrecerá un (1) solo cupo para la convocatoria de Postgrado en Ciencias Clínicas del primer semestre de 1998" (folio 43).

    Con posterioridad a esta comunicación, el 13 de abril de 1998, el Departamento de Oftalmología confirmó que para 1998 se ofrecería un cupo de residencia para estudiante nacional y un cupo de residencia para extranjero. Explica así esta decisión : "la razón de esta decisión corresponde al exceso de oftalmólogos regionales, así como el exceso de programas de oftalmología que existe en el país, cuando nuestros vecinos Centroamericanos tienen un grave déficit de escuelas y de oftalmólogos. El Servicio de Oftalmología ha decidido comprometerse con la formación de residentes extranjeros en un afán por participar de esta problemática internacional de la especialidad y por considerar que a nivel regional no existe ningún problema con relación a la atención en Oftalmología." (folio 16).

    Todo este recuento está encaminado a señalar que por la solicitud del señor Ministro de la República de El Salvador, la Universidad, en lugar de obrar de acuerdo con el reglamento para el ingreso de estudiantes extranjeros (adicionar los cupos necesarios para no perjudicar los normalmente ofrecidos), suprimió un cupo para el concurso público de residente y se lo otorgó al aspirante extranjero, en detrimento de todos los demás aspirantes.

    En consecuencia, resultó, en efecto vulnerado el derecho a la igualdad del médico L.E.R.Z..

    Cabría sólo examinar si, a pesar de esta violación, decisiones y privilegios como los adoptados por la universidad son producto de la autonomía universitaria, reconocida y garantizada por la Constitución. Se verá.

  3. Autonomía universitaria.

    Para el ad quem, todas las decisiones sobre número de cupos, especializaciones, selección, convocatorias, etc., hacen parte de la autonomía universitaria, por lo que decidió revocar la sentencia que era objeto de la impugnación. Sin embargo, esta manera de analizar, por parte del juez este tema, deja de lado el hecho de que la autonomía universitaria no es absoluta, y que si bien está ampliamente garantizada en la Constitución, la misma Carta impone sus límites. Es decir, al amparo de la autonomía la Constitución no es posible desconocer los derechos fundamentales de quienes resulten afectados con las decisiones de las autoridades universitaria. Lo cual resulta apenas lógico, de acuerdo con el papel que la universidad representa frente a la sociedad y el individuo.

    En relación con el alcance de la autonomía universitaria, cabe reiterar lo señalado por la Corte en la sentencia T-180 de 1996, precisamente sobre este asunto : allí se dijo que al amparo de la autonomía universitaria no es posible vulnerar principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. Se transcribe lo pertinente :

    "6. Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones legitimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional.

    "En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes.

    "Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas." (sentencia T-180 de 1996, M.P., doctor E.C.M.)

    En consecuencia, tal como lo ha señalado la Corte, no es posible acudir a la existencia de la autonomía universitaria, para no tutelar el derecho a la igualdad que le fue vulnerado al médico R.Z. por la Universidad. Tan no resiste el menor análisis este argumento de autonomía expuesto por el ad quem, que, con iguales razones se habría abstenido a tutelar el derecho de petición, también vulnerado por la Universidad, al no haberle resuelto su petición del 7 de julio de 1998. Sin embargo, no lo hizo, y ordenó proteger este derecho. Protección que se confirmará en esta sentencia, pues, en efecto, este derecho junto con el de la igualdad fueron vulnerados por la Universidad al peticionario de esta tutela. Los demás derechos por él señalados como violados, son consecuencia de la irregularidad en que incurrió la Universidad, por lo que no serán objeto de análisis individual.

    Por lo anterior, se revocará parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, de fecha quince (15) de septiembre de 1998, pues se tutelará el derecho a la igualdad del demandante. Se confirmará la protección otorgada en cuanto al derecho de petición que concedió el Tribunal en dicha sentencia.

    Para el cumplimiento de esta tutela, se ordenará a la Universidad del Valle que realice todas las gestiones necesarias para que el médico L.E.R.Z., en razón de haber ocupado el segundo lugar para el ingreso a la especialización en oftalmología, sea admitido en ella, a más tardar, en el próximo semestre. Como la Universidad fue la que propició el ingreso irregular del médico A., debe asumir la responsabilidad correspondiente, es decir, que sin desvincular al médico A., dé cumplimiento a esta tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil. En consecuencia, se concede la tutuela solicitada por el señor L.E.R.Z. contra la Universidad del Valle, en cuanto le fue vulnerado el derecho a la igualdad. Se confirma, en relación con la protección al derecho de petición.

Segundo: ORDÉNASE a la Universidad del Valle a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones pertinentes para lograr el ingreso a la especialización de oftalmología del médico L.E.R.Z., a más tardar en el próximo semestre. Con la advertencia de que para el cumplimiento de esta orden no se debe desvincular al médico A. del programa que allí mismo adelanta, pues, la responsabilidad, en este caso, recae únicamente en el proceso irregular de ingreso llevado a cabo por la Universidad.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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