Sentencia de Tutela nº 780/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562309

Sentencia de Tutela nº 780/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente187229 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-780/98

REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación no justifica trato diferencial/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación

Es procedente la tutela cuando la razón para demorar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, únicamente radica en el régimen de cesantías escogido por el servidor público. En efecto, si la demora en el trámite y pago ocurre en razón de no haberse acogido al nuevo sistema de cesantías, la protección que se otorga a través de la tutela, es consecuencia de la vulneración al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamación de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a través de esta acción de tutela.

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

Es procedente proteger el derecho de petición, cuando el servidor público solicita el reconocimiento y pago de las cesantías y la administración no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha señalado que al servidor público hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petición, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos: el reconocimiento de la obligación con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal.

CESANTIAS PARCIALES-Producido el reconocimiento deben situarse los fondos para el pago/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento

Cuando ya se ha producido la resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá situar los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales de los solicitantes, si hubiere apropiación presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciará los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. Así mismo, se hará el reconocimiento de la cesantía parcial, con la correspondiente indexación de las sumas debidas.

CESANTIAS PARCIALES-Apropiación para el pago no debe implicar alteración turno de entrega

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes acumulados : T-187.229; T-187.187; y, T-187.612. Expedientes acumulados : T-187.794 y T-187.795. Expedientes acumulados : T-187.878 y T-188.560.

Acciones de tutela presentadas por Y.V. de O. y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura, Administración Judicial, Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía y Ministerio de Hacienda y Presupuesto, según cada caso.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la S. Primera de Revisión, a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Manizales, S. Penal ; Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales ; Tribunal Superior de Bogotá ; Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (2 sentencias, en expedientes diferentes) ; y, Corte Suprema de Justicia, S. de decisión Laboral (2 sentencias, en expedientes diferentes).

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los respectivos juzgados y Tribunales, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La S. de Selección Número Once de la Corte eligió, para efectos de su revisión, los expedientes de la referencia, y decidió que fueran acumulados, así: Expedientes: T-187.229; T-187.187; y, T-187.612, acumulados por la S. celebrada el 20 de noviembre de 1998. Expedientes : T-187.794 y T-187.795, acumulados por la S. de Selección del 26 de noviembre de 1998. Expedientes : T-187.878 y T-188.560, acumulados por la S. de Selección del 26 de noviembre de 1998.

Examinados estos expedientes por esta S. Primera de Revisión, se determinó la procedencia de acumularlos todos (los 7), para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, se decidirán de esta manera.

I. ANTECEDENTES

Se resumirán brevemente los hechos de cada uno de estos expedientes, pues, presentan diferencias, a pesar de tener un punto en común : las solicitudes de cesantías parciales de servidores públicos de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo régimen de cesantías. Es decir, estas cesantías se liquidan con retroactividad.

Primero.- Expediente T- 187.229. Tutela presentada por Y.V. de O..

Manifiesta la demandante que presentó solicitud de liquidación de cesantía parcial. A pesar de habérsele reconocido mediante Resolución N.. 1054 del 9 de junio de 1998, la liquidación de sus cesantías, a la fecha de presentar esta acción, no le ha sido pagado el valor correspondiente. Considera vulnerados sus derechos a la igualdad, a recibir oportunamente el pago de prestaciones sociales y el respectivo pago de intereses, por la demora en que incurrió la administración.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito, en sentencia del 7 de septiembre de 1998, concedió la tutela solicitada.

El Tribunal Superior de Manizales, S. Penal, en sentencia del 13 de octubre de 1998, revocó esta decisión, pues la solicitud y reconocimiento de la cesantía ocurre en el mismo año de 1998, y "su pago no puede exigirse de inmediato y de manera forzada, habida cuenta que está sujeta a ciertos trámites y requisitos administrativos, uno de tales, repítese, es la disponibilidad presupuestal. (...) T. en cuenta que aún falta un trimestre para que culmine." (folio 125)

Segundo.- Expediente T-187.187. Tutela presentada por L.F.R.Z..

Señala el demandante que la Dirección Administrativa Judicial de Manizales, expidió la Resolución 1170 de junio 25 de 1998, en la que liquida y ordena el pago de su cesantía parcial. Sin embargo, para la fecha de presentación de la tutela, no se le ha hecho el pago ordenado. Esta situación vulnera su derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la C.P.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, en sentencia del 30 de septiembre de 1998, denegó la tutela pedida. Pero, ordenó a la Dirección Judicial que cuando proceda al pago de las cesantías, realice la indexación correspondiente, de acuerdo con la sentencia C-448 de 1996, de la Corte Constitucional.

El demandante inicialmente impugnó esta decisión, pero, en escrito posterior, desistió de este recurso. (folio 75).

Tercero.- Expediente T-187.612. Tutela presentada por L.H.P.B..

El demandante presentó la acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y la Dirección Seccional de Administración de Justicia, de Bogotá, pues, solicitó liquidación de sus cesantías parciales, mediante escrito del 29 de abril de 1998, y el 8 de julio de 1998, solicitó notificación del acto administrativo, sin haber recibido respuesta al respecto. Esta situación vulnera su derecho fundamental a la igualdad.

La Directora Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Bogotá, una vez notificada de esta tutela, informó que recibió la solicitud, pero, que tal como se observa en el listado general de cesantías parciales pendientes de pago por le año de 1998, el demandante se encuentra ocupando el puesto N.. 12. El 4 de mayo de 1998 se le puso en conocimiento al demandante, oportunamente, la negativa a su solicitud, pues "por razones de orden constitucional y legal por los que era imposible en el momento acceder al pago de la prestación adeudada y que una vez se contara con los recursos correspondientes se procedería de conformidad y con sujeción al orden cronológico de radicación." (folio 12)

En sentencia del 19 de agosto de 1998, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, concedió la tutela solicitada y ordenó al Ministerio de Hacienda situar los fondos necesarios para la cancelación de las cesantías parciales, en un término no mayor de seis días.

El demandante solicitó al a quo adicionar esta sentencia por considerar que el juez omitió pronunciarse sobre un punto de la demanda: la indexación. En consecuencia, en providencia del 2 de septiembre de 1998, el juzgado adicionó la parte resolutiva de la decisión, ordenando que se sitúen, también, los dineros correspondientes a "intereses moratorios". (folios 122 a 124)

En sentencia del 15 de octubre de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá, S. de decisión Laboral, revocó la decisión impugnada, porque el juez de tutela no puede ordenar al Ministerio de Hacienda cómo adecuar su presupuesto, menos cuando no existe apropiación destinada a satisfacer estas demandas de los servidores públicos. En consecuencia, mal puede el juez emitir una orden de esta clase.

Cuarto.- Expediente T-187.794. Tutela presentada por M.S.O. y M.S. de Navia.

Las demandantes presentaron acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, pues, a pesar de haberse emitido las resoluciones de reconocimiento y liquidación de sus cesantías, mediante las Resoluciones N.s. 768 y 767 del 30 de mayo de 1998, hasta la fecha de presentación de sus demandas, no han recibido las sumas correspondientes. Consideran vulnerados sus derechos a la igualdad y petición.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, en sentencia del 18 de agosto de 1998, concedió la tutela solicitada contra el Ministerio de Hacienda, la Administración Judicial del Cauca y la Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, en sentencia del 24 de septiembre de 1998, modificó la decisión del a quo, y, en consecuencia, otorgó el amparo solicitado sólo contra la Dirección de Administración Judicial.

Quinto.- Expediente T-187.795. Tutela solicitada por I.L.V.C..

La demandante solicita el pago de la cesantía parcial que le fue reconocida mediante Resolución 345 del 31 de marzo de 1998, pero que a la fecha de incoar esta tutela no le ha sido cancelada. Esta situación vulnera su derecho a la igualdad.

El Juzgado Tercero Municipal de Popayán, en sentencia del 6 de agosto de 1998, concedió la tutela solicitada contra el Ministerio de Hacienda, la Administración Judicial del Cauca y la Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, en sentencia del 22 de septiembre de 1998, modificó la decisión del a quo, y, en consecuencia, otorgó el amparo solicitado sólo contra la Dirección de Administración Judicial.

Sexto.- Expediente T-187.878. Tutela solicitada por L.A.A.H., C.A.E.G., G.F.Z., L.M.A.L. y H.A.S..

Los demandantes solicitaron sus cesantías parciales a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela recibieron información de la demandada señalándoles que no se accedería a su pedido, por no existir apropiación en el rubro de cesantías.

En sentencia del 10 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior de Armenia, S. de decisión Laboral, denegó las tutelas solicitadas en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, pero, con la concedió en cuanto al derecho de petición. En consecuencia, ordenó expedir los actos administrativos correspondientes, en los que los que se les informe si se les reconocen no sus cesantías parciales.

En sentencia del 22 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, revocó la decisión impugnada, porque la jurisprudencia reiterada de esa Corporación consiste en señalar que "el derecho a obtener el pago anticipado del auxilio de cesantía es de rango puramente legal, y, por lo mismo no amparable mediante el procedimiento propio de la acción de tutela, pues ella está instituida para obtener la inmediata protección de los derechos fundamentales, y que son aquellos inherentes a la persona humana." (rad. Tutelas 2813/97 y 3030/98)" (folio 209)

Séptimo.- Expediente T-188.560. Tutela solicitada por L.D.P.C..

La demandante solicitó sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas por Resolución N.. 1540 del 24 de marzo de 1998, pero a la fecha de interponer esta acción, no ha recibido el valor correspondiente. Esta situación vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, administración de justicia y petición.

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, S.L., en sentencia del 18 de septiembre de 1998, denegó la tutela solicitada, pues a través de la acción no se puede ordenar que se hagan apropiaciones presupuestales.

En sentencia del 28 de octubre de 1998, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, al considerar que la tutela no procede para proteger derechos que no tengan rango constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Advertencia previa.

En la presente providencia se hará el examen de tutela igual al realizado en la reciente sentencia T-721, del 26 de noviembre de 1998, de esta misma S. Primera de Revisión, dada la similitud de los asuntos.

Tercera.- Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.

En los presentes expedientes, el núcleo común que tienen estas acciones de tutela radica en que todas fueron incoadas por servidores públicos, de la rama judicial (empleados de juzgados y fiscalías), que solicitaron la liquidación y pago de sus cesantías, las cuales se rigen por el anterior régimen, es decir, ellas se liquidan con retroactividad. Así mismo, salvo en un caso, todos los demandantes recibieron en el año anterior y en 1996, el pago de sus respectivas cesantías parciales. Y, también, salvo en dos expedientes, la administración expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, pago que se condicionó realizar de acuerdo con la apropiación presupuestal disponible.

Presentado así el presente asunto, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿procede la tutela cuando la solicitud ha sido atendida por el ente competente, se ha expedido el acto de reconocimiento y liquidación, pero su pago está pendiente de la existencia de disponibilidad presupuestal ?

Para resolver este interrogante, en primer lugar, se hará un recuento somero de la doctrina de la Corte sobre este asunto. En segundo lugar, se hará referencia al contenido de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales Judiciales y de Fiscalías) en las que se oponen a la procedencia de estas tutelas contra esas entidades y el Ministerio. Y, tercero, se examinará, según la jurisprudencia de la Corte, cada caso concreto.

  1. Sobre el primer tema, en esta providencia se reitera lo señalado por la Corte en relación con los siguientes asuntos :

    1o. Es procedente la tutela cuando la razón para demorar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, únicamente radica en el régimen de cesantías escogido por el servidor público. En efecto, si la demora en el trámite y pago ocurre en razón de no haberse acogido al nuevo sistema de cesantías, la protección que se otorga a través de la tutela, es consecuencia de la vulneración al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamación de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a través de esta acción de tutela. Sentencia T-418 de 1996, reiterada recientemente en la T-609 de 1998.

    2o. Es procedente proteger el derecho de petición, cuando el servidor público solicita el reconocimiento y pago de las cesantías y la administración no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha señalado que al servidor público hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petición, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos : el reconocimiento de la obligación con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998.

    3o. Cuando ya se ha producido la resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá situar los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales de los solicitantes, si hubiere apropiación presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciará los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales . Así mismo, se hará el reconocimiento de la cesantía parcial, con la correspondiente indexación de las sumas debidas. Sentencias T-418 de 1996 y SU-400 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998.

  2. Algunos comentarios a las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales Administrativas)

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en estos procesos. Explicó que ha realizado todos los trámites que a la entidad le corresponde para el pago de las cesantías parciales, en la presente vigencia. Es así como ha realizado las adiciones presupuestales a que ha habido lugar en lo corrido de este año. Pero los desembolsos concretos, y la forma como ellos se hacen, son responsabilidad directa del Consejo Superior de la Judicatura. Asunto que guarda total coherencia con la independencia y autonomía reconocidos por la Constitución, a la rama judicial. En consecuencia, si existe omisión, tal responsabilidad recaería en el legislador o en el Consejo mencionado.

    A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, también en sus intervenciones en algunos de estos procesos, explicó la forma como atiende los pagos, conservando el orden de llegada de las solicitudes, salvo si existe un fallo de tutela que obligue a alterar tal orden. Así mismo, informa sobre las dificultades que afronta, ante la insuficiencia del Ministerio para situar recursos. Manifiesta que para el mes de agosto de 1998, el Consejo solicitó al Ministerio una adición presupuestal para atender el pago de cesantías parciales.

    En relación con estos planteamientos, hay que retomar el interrogante con el que se iniciaron las consideraciones de esta sentencia, es decir, sobre la procedencia de la tutela cuando se está dentro de la misma vigencia presupuestal, y aún no se ha realizado el desembolso, a pesar de existir la resolución de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales. Se hacen las siguientes observaciones:

    - Para la procedencia de la acción de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidación es razonable o si rebasa lo que podría considerarse un promedio normal o no. Además, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un período corto de tiempo, el demandante verá satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estarían propiciando dos problemas, así:

    Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.

    Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesantías. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, sería el siguiente: inmediatamente se solicite la cesantía parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a través de la acción de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretación de la acción, traería consigo una congestión en los juzgados, de proporciones inimaginadas.

    Además, constituiría una manera cómoda para que las entidades responsables de los pagos de cesantías parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no estarían obligadas a satisfacer el pedido del servidor público.

    Nada más alejado de los principios de eficacia, igualdad, economía, celeridad, que establece la Constitución en el artículo 209, como fundamento de la función administrativa.

    Además, este modo de ver las cosas hace caso omiso de las verdaderas razones que llevaron a la Corte Constitucional a conceder las tutelas solicitadas por los servidores públicos, de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo sistema de liquidación de cesantías, y que, por tal circunstancia, resultaron discriminados en cuanto a la oportunidad de su liquidación, pues, transcurrían años antes de que la administración reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro intento de desestimular la continuidad de dichos servidores, en el sistema antiguo de liquidación de cesantías.

    Si ésta no es la situación de los peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestación laboral no es procedente concederla por la vía excepcional de la acción de tutela, salvo que existan otros derechos fundamentales vulnerados con tal omisión .

    Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.

    En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo :

    "Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo."

    Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo. Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte :

    "4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales

    "Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público.

    "En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política.

    "No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.

    "Por ese motivo, esta Corporación, en S. de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.

    "Dijo así la S. Quinta de Revisión:

    "Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.

    Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta".

    "Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos." (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores J.G.H.G., A.M.C. y V.N.M.)

    En consecuencia, con base en la jurisprudencia de la Corte, se observarán los casos concretos para determinar la procedencia o no de esta acción.

  3. Los casos concretos:

    1o.- Expedientes T-187.229, peticionaria Y.V. de O.; T-187.187, peticionario L.F.R.Z.; T-187.794, peticionarias M.S.O. y M.S. de Navia; T-187.795, peticionaria I.L.V.C.; y, T-188.560, peticionaria L.D.P.C..

    Las sentencias que se revisan denegaron las tutelas solicitadas en cuanto no ha habido violación de los derechos a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, y otros derechos que invocan los demandantes, por el hecho de que los actos administrativos de reconocimiento y liquidación de cesantías, para su pago, sólo pueda realizarse con la existencia de la partida presupuestal respectiva.

    En relación con estas cinco decisiones, la Corte confirmará lo relacionado con la no procedencia de la acción de tutela por el hecho de que se limite su pago a la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondiente, pues, precisamente, éste es el criterio ha sostenido esta Corporación, como se ha visto en esta sentencia.

    Sin embargo, también siguiendo la jurisprudencia de la Corte, si en la presente vigencia a los peticionarios en estos procesos, no se les han pagado las cesantías parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiación presupuestal, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexación correspondiente. Si no hay apropiación presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.

    Se advertirá, que el pago correspondiente, una vez se disponga de los recursos para realizarlo, no puede implicar que se alteren los turnos de los servidores públicos que, en iguales condiciones, también han solicitado sus cesantías parciales, con anterioridad a las requeridas por los demandantes.

    2o- Expedientes T-187.612, peticionario L.H.P.B. y T-187.878, peticionarios L.A.A.H., C.A.E.G., G.F.Z., L.M.A.L. y H.A.S..

    Estos casos son distintos a los anteriores, pues, a diferencia de aquellos, al interponerse la acción de tutela no se habían expedido las resoluciones de liquidación y reconocimiento de las cesantía parciales de los peticionarios.

    En la sentencia correspondiente al expediente T-187.612 no se concedió la protección pedida.

    En consecuencia, se ordenará a la administración, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Bogotá, resolver de fondo sobre su solicitud, es decir, expedir el acto administrativo que corresponda, pues se le ha vulnerado su derecho de petición al negarse a hacerlo con el argumento de que no existe partida presupuestal. Se recuerda que sobre este tema, se transcribió la parte pertinente, de la sentencia C-428 de 1997.

    Por las mismas razones se revocará la decisión del ad quem del expediente T-187.878, y se confirmará la del Tribunal Superior de Armenia, que tuteló el derecho de petición, vulnerado por no haberse expedido las resoluciones de reconocimiento y liquidación correspondientes.

    Sin embargo, no se dará una orden en especial, pues, obran en el expediente las resoluciones expedidas en cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia. Actos administrativos que se presume están vigentes, a pesar de haberse revocado la decisión que así lo ordenó.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias del Tribunal Superior de Manizales, S. de decisión Penal, del 13 de octubre de 1998 ; del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, del 30 de septiembre de 1998 ; del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, del 24 de septiembre de 1998 ; del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, del 22 de septiembre de 1998 ; y, de la Corte Suprema de Justicia, S. de casación Laboral, del 28 de octubre de 1998, al resolver las tutelas radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los siguientes peticionarios :

T-187.229 Y.V. de O.

T-187.187 L.F.R.Z.

T-187.794 M.S.O. y M.S. de Navia

T-187.795 I.L.V.C.

T-188.560 L.D. Posada Castro

En consecuencia, se concede la protección solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de esta sentencia, así : si en la presente vigencia, a los demandantes no se les han pagado las cesantías parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiación presupuestal, se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexación correspondiente. Si no hay apropiación presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.

Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud de cesantías.

Segundo: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 15 de octubre de 1998, en la tutela T-187.612, pedida por L.H.P.B.. En consecuencia, se tutela el derecho de petición y se ordena a la Directora Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, para que, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver en uno u otro sentido (reconociendo o negando) la solicitud de liquidación y pago de cesantías presentada por el peticionario.

Tercero: REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, del 22 de octubre de 1998, en la tutela T-187.878, pedida por L.H.P.B. y T-187.878, peticionarios L.A.A.H., C.A.E.G., G.F.Z., L.M.A.L. y H.A.S.. En consecuencia, se confirma el amparo al derecho de petición tutelado por el Tribunal Superior de Armenia, en sentencia del 10 de septiembre de 1998.

Dado que los actos administrativos ordenados expedir por el a quo se realizaron, no se emitirá ninguna orden en particular, por sustracción de materia.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

39 sentencias

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