Sentencia de Tutela nº 788/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562314

Sentencia de Tutela nº 788/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente188050
DecisionConcedida

Sentencia T-788/98

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-188050

Peticionario: M.O.A.A..

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre el fallo proferido en el proceso de la referencia.

Cuenta la actora que es pensionada del Hospital San Vicente de P. de Palmira y desde hace dos meses no se le cancelan las mesadas correspondientes. "En la situación actual de la economía del país y con los altos costos de alimentación, educación, arrendamientos etc., he tenido que acudir a préstamos de dinero con altas tasas de interés, lo cual me ha llevado a un estado cercano a la indigencia". Considera lesionados sus derechos a la vida, dignidad, salud, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad.

El juzgado Cuarto Penal del Circuito, negó la tutela por considerar que la accionante no es de la tercera edad, por lo que puede acudir a las vías judiciales ordinarias para el reclamo de sus acreencias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991;

El caso concreto.

Ha dicho la Corte Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se discute en la presente acción de tutela:

"...con arreglo a la Constitución,(la Corte Constitucional ) ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales"(Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. E.C.M..

Los pensionados, gozan de especial protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional (art.53 C. P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso". (T-01 de 1997).

En el presente caso, se trata de una persona que se encuentra pensionada, que no es de la tercera edad, (tiene 56 años) pero que se ve afectada en sus condiciones de vida por la mora en que se encuentra la entidad accionada en cancelarle el único estipendio indispensable para su sostenimiento, es decir, su mínimo vital. La tutela debe prosperar ordenando se pague a la actora lo correspondiente al valor mínimo vital de la pensión, pues es claro que para el excedente de las mesadas cuenta con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral. Esta Corte ha sostenido que el no pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia. (Cfr. en el mismo sentido T-076 de 1996 y T- 278 de 1997)

Se resalta además que no son de recibo las consideraciones de la Empresa cuando alega su crisis económica para no sufragar las obligaciones con sus ex-empleados y lo que es peor apoyada en la crisis no da siquiera una fecha posible de pago. Las pensiones, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación tienen prioridad, aún en situaciones concordatarias en donde se han considerado gastos de administración de la empresa para proceder a su pago con prevalencia sobre otros créditos. Así pues, no es óbice la situación por la que atraviesa la empresa para dejar de pagar lo que se adeuda a la actora.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, del 8 de octubre de 1998.

Segundo. TUTELAR los derechos a la vida y a la seguridad social de la señora M.O.A.A.. En consecuencia, se ordena al Gerente General del Hospital San Vicente de P. en Palmira (Valle) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la actora lo relativo al mínimo vital de su pensión.

Tercero. COMUNICAR la presente providencia al juzgador de instancia para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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