Sentencia de Tutela nº 794/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562315

Sentencia de Tutela nº 794/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente188575
DecisionConcedida

Sentencia T-794/98

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

La Corte ha sido reiterativa en su jurisprudencia, al señalar que las entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tienen los trabajadores no pueden supeditar el derecho de petición, al cumplimiento de actuaciones por parte de ellas mismas o de otras entidades, o condicionar la respuesta a tal petición con base en el criterio de la no disponibilidad de recursos para pagar el posible derecho que se este reconociendo.

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y decisión de fondo

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-188575

Peticionaria: M.V. de V..

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre los fallos de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito ambos de Neiva, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora M.V. de V. contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio, R.H..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

A.H. y pretensiones.

De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Señala la demandante que se encuentra vinculada al Departamento del H. desde el 30 de enero de 1964, como Directora de la escuela rural mixta La Cañada del municipio de La Plata.

La demandante tiene cesantías acumuladas desde su vinculación al departamento, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela.

Señala la actora que solicitó sus cesantías parciales el día 15 de noviembre de 1996, con el lleno de todos los requisitos.

Sin embargo, han pasado casi dos años sin que se le haya dado respuesta alguna a su petición y mucho menos se le haya reconocido y pagado las cesantías solicitadas.

En vista de lo anterior, la demandante considera violados su derechos fundamentales de igualdad y trabajo, y solicita se ordene al Fondo de Prestaciones del M.S.H., la cancelación de las cesantías solicitadas en la cuantía que se hayan causado.

Fallos que se revisan.

Mediante sentencia del treinta y uno de agosto de 1998, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, resolvió negar la presente acción de tutela. Consideró el despacho que, si bien la demandante amplió posteriormente su demanda de tutela, no señala en que manera le está siendo violado su derecho fundamental a la igualdad, más cuando no establece un criterio de comparación con otras personas que se encuentran bajo las mismas circunstancias que ella y que ya les hubieran reconocido y pagado las cesantías parciales. Respecto del derecho al trabajo, no se guarda una relación directa con el no pago de las cesantías parciales solicitadas, pues las cesantías son desarrollo de un derecho de rango legal y no de carácter constitucional fundamental. Finalmente, señala que el juez constitucional no puede señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas por carecer dicho juez constitucional, de competencia.

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el cual, mediante sentencia del quince de octubre del presente año, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró el ad quem, que vista la situación del caso en particular, ésta no se constituye en una situación excepcional, que como en muchos otros caso y en particular frente a los de la Rama Judicial, que se traen como argumento en la impugnación, han sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, carece de los factores que ameritan su revisión. Indica el juez de instancia que, razones como la discriminación entre funcionarios por pertenecer a regímenes legales distintos respecto de sus prestaciones laborales, o por la falta de idoneidad del otro medio de defensa judicial entre otros argumentos, no se observan en la presente tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

El derecho de petición frente a solicitudes de cesantías parciales de funcionarios docentes. Reiteración de jurisprudencia.

En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha sido reiterativa en su jurisprudencia, al señalar que las entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tienen los trabajadores no pueden supeditar el derecho de petición, al cumplimiento de actuaciones por parte de ellas mismas o de otras entidades, o condicionar la respuesta a tal petición con base en el criterio de la no disponibilidad de recursos para pagar el posible derecho que se este reconociendo. Sobre el particular la sentencia T-314 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló:

"De nada sirve la garantía constitucional del derecho de petición, si esta se reduce a un pronunciamiento oficial que reconoce la existencia de una deuda, pero difiere su pago de manera indefinida. La manera como las entidades demandadas vienen atendiendo el reconocimiento y pago de cesantías parciales en el sector educativo, se convierte en la práctica en una flagrante violación del artículo 23 de la Carta Política, pues a muchas solicitudes no se responde, frente a otras se aduce la ineficiente actuación de la propia entidad o se alega el retraso de otra, y cuando se reconoce la titularidad del derecho, se condiciona su efectividad, esto es, el pago, a la realización de un traslado de fondos sin fecha determinada.

"...

"Así, la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atención de las peticiones de los actores, no radica en uno de los organismos demandados, ni su solución depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneración de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un determinado ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligación de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de los actores, ni de prevenir a las autoridades que dieron origen a los procesos que se revisan, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados." Los mismos planteamiento se hicieron con ocasión de la sentencia de reiteración No T-552 de 1998, M.P.D.V.N.M..

Además de los argumentos anteriormente expuestos, debemos recordar que mediante sentencia C-428 de 1997, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, fueron declarados inexequibles los apartes del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, por el cual se señalaba que no se podía proferir ningún acto administrativo que implicase una erogación que no tuviese respaldo presupuestal. Por lo tanto, el argumento expuesto por las entidades involucradas en el trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por la actora carece de sustento jurídico.

En vista de lo anterior, resulta evidente la violación del derecho fundamental de petición de la actora, razón por la cual se revocarán las decisiones proferidas por los Juzgados Tercera Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Neiva. En su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición, para lo cual se ordenará al Fondo de Prestaciones del Magisterio, Regional H., para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo la petición ante ella elevada el 15 de septiembre de 1996 por la señora M.V. de V., en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Tercera Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Neiva, de 1° de agosto y 15 de octubre de 1998, respectivamente.

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental de petición, para lo cual se ordenará al Fondo de Prestaciones del Magisterio, Regional H., para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo la petición ante ella elevada el 15 de septiembre de 1996 por la señora M.V. de V., en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Tercero. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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