Sentencia de Tutela nº 782/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562318

Sentencia de Tutela nº 782/98 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente187477
DecisionNegada

Sentencia T-782/98

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que los supuestos de hecho iguales deben recibir el mimo tratamiento jurídico, porque sólo así, se protege el principio a la igualdad. Por tanto, si se demuestra que a un mismo supuesto de hecho se le está aplicando o dando un trato diverso, será necesario hacer uso de los correctivos existentes en el ordenamiento, para restablecer el equilibrio, uno de ellos, el mecanismo excepcional de la tutela. En materia laboral, la jurisprudencia constitucional, como una aplicación del principio a la igualdad, ha sido clara al establecer que a trabajo igual salario igual, y que sólo razones objetivas pueden justificar un tratamiento diverso. Los razonamientos de carácter subjetivo que pueda exponer el empleador, no serán de recibo, pues sólo consideraciones de orden objetivo y demostrables, serán admitidas para justificar el trato diverso. En estos casos, no estaremos en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado.

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inexistencia de violación por ser distintos los requisitos para acceder a los cargos

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de resolución que establece distintos requisitos para un cargo con grados diferentes

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-187.477.

Acciones de tutela de J.E.M.N. y otros, en contra de la Procuraduría General de la Nación.

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., A.B.C., y E.C.M., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de tutela instaurado por J.E.M. y otros, en contra de la Procuraduría General de la Nación.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Los actores presentaron, por intermedio de apoderado, acción de tutela el dos (2) de septiembre de 1998, ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto) en contra de la Procuraduría General de la Nación, por los hechos que se resumen a continuación:

A.H..

Los actores, cuarenta y tres (43) en total, son empleados al servicio de la Procuraduría General de la Nación, como conductores grado 6. Cuarenta y dos (42) de ellos escalafonados y uno (1) en período de prueba (folio 104 y 105).

  1. Afirman que por cumplir las misma funciones, y tener los mismos requisitos de quienes desempeñan el cargo de conductor grado 8, deben tener derecho a recibir la misma asignación salarial que éstos.

  1. La demanda de tutela.

Los actores consideran que sus derechos a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) y al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución), se han visto afectados, pues tienen derecho recibir la misma asignación salarial de quienes desempeñan el cargo de conductor grado 8, en la misma entidad, pues no sólo cumplen la misma función, sino que pueden acreditar los requisitos exigidos para ese empleo. Solicitan, por tanto, que cese la discriminación ejercida contra ellos, y se ordene al Procurador General de la Nación, pagar y reconocer la diferencia salarial existente para uno y otro cargo.

C. Intervenciones

En escrito presentado por la Jefe de la División Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, se afirma que a los demandantes no se les ha desconocido derecho fundamental alguno, pues ellos concursaron para unos cargos y accedieron a ellos, sin que por ello pueda afirmarse que deben recibir la misma remuneración de quienes están ejerciendo el mismo cargo, pero con un grado mayor. Aceptar la tesis de los actores, implicaría dejar sin efectos la carrera administrativa dentro de la institución.

Se afirma, igualmente, que revisadas las hojas de vida de los actores, treinta y dos (32) de ellos no cumplen los requisitos que se exigen para desempeñar el cargo de conductor, grado 8. Aspecto éste en el que no reparó el apoderado de éstos para presentar la acción de la referencia.

  1. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del quince (15) de septiembre de 1998, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá denegó la acción de tutela de la referencia, por la existencia de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que, después del debate probatorio correspondiente, se pueda arribar a una decisión de carácter definitivo, conflicto éste que no es susceptible de ser hecho en vía de tutela.

La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Para los demandantes, existe una vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo y la dignidad, por parte del Procurador General de la Nación, por cuanto realizan las mismas labores que otros funcionarios en la entidad que se acusa y se les está remunerando de forma diversa. Por tanto, solicitan una nivelación salarial, a efectos de restablecer su derecho a la igualdad.

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si, como lo plantean los actores, existe vulneración de derecho fundamental alguno que deba ser protegido mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Tercera.- El derecho a la igualdad: condiciones de trabajo.

3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que los supuestos de hecho iguales deben recibir el mimo tratamiento jurídico, porque sólo así, se protege el principio a la igualdad. Por tanto, si se demuestra que a un mismo supuesto de hecho se le está aplicando o dando un trato diverso, será necesario hacer uso de los correctivos existentes en el ordenamiento, para restablecer el equilibrio, uno de ellos, el mecanismo excepcional de la tutela.

En materia laboral, la jurisprudencia constitucional, como una aplicación del principio a la igualdad, ha sido clara al establecer que a trabajo igual salario igual, y que sólo razones objetivas pueden justificar un tratamiento diverso (sentencias T-102-95; T-143-95; SU 519; C-428 de 1997; T-24, T-311 y T-387 de 1998, entre otras).

Los razonamientos de carácter subjetivo que pueda exponer el empleador, no serán de recibo, pues sólo consideraciones de orden objetivo y demostrables, serán admitidas para justificar el trato diverso. En estos casos, no estaremos en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

Los actores se desempeñan como conductores grado 6, en la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, en la estructura de esta entidad existen conductores grado 8, la diferencia salarial entre un grado y el otro, es de noventa y cuatro mil trescientos veintiún mil pesos ($ 94.321.oo), según decreto 67 del 10 de enero de 1998.

El sistema de acceso a los empleos en la entidad acusada, en aplicación del artículo 125 de la Constitución, se hace mediante el sistema de concurso.

4.3. Los actores, salvo uno de ellos, según el informe de la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad acusada, se encuentran en el escalafón de la entidad, es decir, inscritos en la carrera de la Procuraduría General de la Nación (artículo 147 de la ley 201 de 1995). Por tanto, su vinculación se dio previa la acreditación de unos requisitos y el agotamiento de un concurso, de conformidad con las plazas existentes.

4.4. Según el manual de funciones y requisitos de la Procuraduría General de la Nación (folios 109 a 119), modificado por la resolución No. 0106 de 19 de junio de 1998, para acceder al cargo de conductor se requiere, según el grado, acreditar unos requisitos, así:

Grado 6: 1. Aprobación de décimo (10º) grado de educación básica secundaria, curso de mecánica automotriz no inferior a cincuenta (50) horas.

  1. Tres (3) años de experiencia específica y licencia de conducción de cuarta categoría

    Alternativa: 1. Aprobación de noveno (9º) grado de educación básica secundaria, curso de mecánica automotriz no inferior a cincuenta (50) horas. 2. Cuatro (4) años de experiencia específica y licencia de conducción de cuarta (4ª) categoría.

    Grado 8: 1. Diploma de bachiller, curso de mecánica automotriz no inferior a cincuenta (50) horas.

  2. Cuatro (4) años de experiencia específica y licencia de conducción de cuarta (4ª) categoría.

    Alternativa: 1. Aprobación de noveno (9º) grado de educación básica secundaria, curso de mecánica automotriz no inferior a cincuenta (50) horas. 2. Seis (6) años de experiencia específica y licencia de conducción de cuarta (4ª)categoría.

    4.5. En concepto de esta Corporación, las funciones, dada la naturaleza del cargo que ejercen los actores no pueden diferir en uno y otro caso, razón por la que en el manual de funciones de entidad acusada, éstas son las mismas. Ello, en términos generales, no puede servir de fundamento para afirmar que toda persona que presta sus servicios como conductor en la Procuraduría General de la Nación, deba tener la misma remuneración. ¿Por qué? Porque, como se señaló con anterioridad, los requisitos para acceder a uno y otro grado difieren, razón ésta de carácter objetivo que hace, por si sola, justificable la diferencia en la remuneración entre uno y otro.

    El trabajo que desempeñan los actores está clasificado en el nivel operativo, es decir, donde predomina el desarrollo de actividades manuales o tareas de ejecución (artículo 168, literal c) de la ley 201 de 1995), por ende, la exigencia de un requisito como el de la experiencia, es de gran importancia. Si se observa, el tiempo de experiencia para una grado y otro varía.

    4.6. Existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales, pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, hecho que, en si mismo, puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial.

    4.7 Está demostrado que, de los cuarenta y tres (43) actores, sólo once (11) cumplen los requisitos para acceder al grado 8 (folio 106 y 107). Sin embargo, el hecho de que cumplan los requisitos exigidos para este grado, por sí solo, nos les da el derecho a recibir la remuneración correspondiente, pues deben participar en un nuevo proceso de selección, por ejemplo, a través de un concurso de acenso, y sólo si existen las vacantes para ser ocupadas, pues, dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, sólo hay 14 cargos para conductor grado 8, frente a 97 cargos para el grado 6 (folios 118 a 119).

    4.8 Corresponde al legislador establecer los requisitos y calidades de los aspirantes a cargos dentro de la función pública (artículo 125). Por tanto, si los actores consideran que, por el sólo hecho de desempeñar el cargo de conductor dentro de la misma entidad, quienes los ejerzan deben recibir la misma remuneración, independientemente de los requisitos exigidos para unos y otros, la vía a la que pueden acudir no es precisamente la acción de tutela, sino la contencioso administrativa, para demandar la nulidad de la resolución que establece la existencia de conductores grado 8 y grado 6, a efectos de que se unifiquen éstos, y se les permita recibir la misma asignación.

    1. estas consideraciones para denegar el amparo solicitado.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE, pero por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por los señores J.E.M.N. y otros, en contra de la Procuraduría General de la Nación.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

6 sentencias
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 313/03 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2003
    • Colombia
    • 22 Abril 2003
    ...''no se estará en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado'' Ver Sentencia T-782/98 M.P.A.B.S. Sobre el particular ha dicho la Corte: ''Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación m......
  • Sentencia de Tutela nº 1048/08 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2008
    • Colombia
    • 24 Octubre 2008
    ...acción de tutela es improcedente debido a la naturaleza de la controversia jurídica que se suscita. En ese sentido se afirmó en la sentencia T-782 de 1998[22], lo “4.6. Existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales, pero los requisitos que se e......
  • Sentencia de Tutela nº 545A/07 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2007
    • Colombia
    • 19 Julio 2007
    ...eventos cambia la regla de la idoneidad y eficacia del mecanismo constitucional para reparar las desigualdades salariales. Así en la sentencia T-782 de 1998[18] se “4.6. Existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales, pero los requisitos que se ......
  • Sentencia de Tutela nº 889/03 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2003
    • Colombia
    • 2 Octubre 2003
    ...''no se estará en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado'' Ver Sentencia T-782/98 M.P.A.B.S.. 4.3.2. Adicionalmente, el artículo 53 de la Constitución también consagra el principio de la ''primacía de la realidad sobre las ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR