Sentencia de Tutela nº 972/99 de Corte Constitucional, 2 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562330

Sentencia de Tutela nº 972/99 de Corte Constitucional, 2 de Enero de 1999

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente238812

Sentencia T-972/99

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Relación

LIBERTAD DE CULTOS-Límites

La libertad de cultos no es absoluta pues encuentra sus propios límites en el imperio del orden jurídico, el interés público y los derechos de los demás. Su ejercicio, si se torna desmedido, exagerado o arbitrario como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el numeral 1º del artículo 95 Superior, según el cual ´´Es deber de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios´´. Al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad religiosa se encuentra sujeto a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos. Además, como garantía de la protección que se pretende lograr con la consagración de tal libertad, tampoco será admisible el abuso del derecho por parte de su titular.

LIBERTAD RELIGIOSA-Principios que rigen la libertad de las personas

CONFESIONES RELIGIOSAS-Estado laico y pluralista

Es de destacar que con la Carta Política de 1991 y de conformidad con lo establecido tácitamente en su artículo 19, como lo señaló esta Corte, ha operado un cambio radical en materia religiosa, al dejar de otorgar al Catolicismo su tradicional tratamiento preferencial, para pasar a convertirse Colombia en un Estado laico y pluralista en aras de reconocer que éste tiene su esfera propia, la cual debe ser ajena a las creencias religiosas de sus ciudadanos y de donde se pretende excluir de las disposiciones jurídicas imperantes cualquier reconocimiento de tipo religioso a favor de un credo en particular, lo que en manera alguna significa que no se pueda y deba atemperar el ejercicio de la libertad religiosa en sus justas delimitaciones legales siempre y cuando no contraríen el ordenamiento Superior y en procura de garantizar el bien común y la guarda del orden publico.

CONFESIONES RELIGIOSAS-Derechos

En cuanto a los derechos de las comunidades religiosas, el artículo 19 Constitucional no hace otra cosa que garantizarles, los mismos derechos que en materia de religión reconoce la Carta a las personas naturales. Por consiguiente, toda confesión religiosa tiene en Colombia, según lo ha señalado esta Corporación, "el derecho de inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerlos mediante la doctrina, así como para promover instituciones en las que sus seguidores colaboren con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos´´.

LEY GENERAL DE EDUCACION-Elección por padres de educación religiosa y moral según convicciones

LIBERTAD RELIGIOSA-Garantía de opción a los padres para escoger educación de hijos menores

DERECHO DE LOS PADRES A ESCOGER EDUCACION-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Vicario apostólico, coordinador de educación contratada de Departamento

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Derechos que comprende

IGLESIA Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Autonomía y libertad

CONTRATO EDUCATIVO CON CONFERENCIA EPISCOPAL-Certificado de idoneidad del docente en educación religiosa y moral

EDUCACION RELIGIOSA EN ESTABLECIMIENTO DEL ESTADO-Permisión/LIBERTAD RELIGIOSA-Decisión de optar por un determinado culto/PLURALISMO RELIGIOSO-Objeto/IGUALDAD RELIGIOSA-Equivale a la proporcionalidad antes que a lo idéntico

Ha de tenerse en cuenta, de conformidad con lo expuesto y con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que en nada contraría el ordenamiento superior el que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religión, cuando el establecimiento educativo funcione en una comunidad en la que la mayoría de sus miembros la practica, atendiendo las características socio-culturales de la región donde funciona, pudiéndose ofrecer a los alumnos una específica enseñanza religiosa, siempre que los padres de familia en representación de sus hijos menores de edad o estos si son mayores, decidan si la aceptan o no. La decisión de optar por un determinado culto, que para el efecto puede ser el rito católico, no comporta en sí misma el desconocimiento de la libertad religiosa, en cuanto no se obligue a los alumnos a obrar en contra de sus principios religiosos o a cambiar la fe que profesan. El pluralismo religioso plasmado en la Constitución Política no buscó ´´reprimir la práctica de confesión alguna -menos aún la probadamente mayoritaria, como es la Católica en el caso de Colombia- sino, por el contrario, permitir que todas, en pie de igualdad, tuvieran las mismas posibilidades, el mismo reconocimiento y el mismo trato por parte de la ley´´. ´´La manera adecuada y proporcional de garantizar el derecho a la libertad religiosa de credos distintos al católico no es propiamente la de impedir el derecho fundamental de la mayoría católica a expresar un acto ritual. Por otro lado, como lo ha reiterado esta Corte, la igualdad equivale a la proporcionalidad antes que a lo idéntico. De ahí que es ilógico homologar en absoluto el trato al credo de una mayoría evidente al de unas minorías, porque ello resulta desproporcionado. En la negación de un culto, como el católico, no se fortalecen los demás, sino que, por el contrario, se los identifica en el silencio.´´

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reasignar carga académica de educador atendiendo especialidad/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar traslado de educador

Referencia: Expediente T-238.812

Peticionario: D.E.D.R. contra M.O.L.D., Coordinador Nacional de Educación Contratada de C..

Magistrado Ponente :

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.M.C., F.M.D. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los jueces Promiscuo Municipal de Nunchía y Promiscuo del Circuito de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por D.E.D.R. contra M.O.L.D., Coordinador Nacional de Educación Contratada de C..

I. ANTECEDENTES

El actor, Licenciado en Teología de la Universidad de San Buenaventura, con algunos otros estudios en filosofía, Derecho Canónico y C., formuló acción de tutela contra M.L.D., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, igualdad y trabajo, de conformidad con los siguientes,

1.1 Hechos

.1-

En C., parte de la Educación Pública es contratada con la Conferencia Episcopal Colombiana a través del Vicariato Apostólico de C.; es así como el actor venía ejerciendo la docencia desde el 6 de abril de 1992, dictando en el Seminario Menor de San José de Támara, las asignaturas de Religión, Filosofía y Etica, hasta comienzos del año 1.998, cuando fue informado por M.O.L.D., Coordinador Nacional de la Educación Contratada de C., que por no ser católico y estar casado con alguien que pertenecía a la iglesia ´´Una Santa, Católica, Apostólica Comunión Anglicana´´, no podía volver a enseñar religión; que si quería seguir trabajando escogiera otra área, por lo que optó por educación física, siendo trasladado al Colegio Salvador C.R. de Nunchía. No obstante durante ese año se dio cuenta de su poca idoneidad y preparación en ese campo, por lo cual manifestó a M.L. su inconformidad y su deseo de volver a dictar la cátedra que regentaba anteriormente.

.2- Comunicó igualmente al Rector del Colegio Salvador C.R., su intención de no dictar para 1999 asignatura diferente a la de su especialidad, acorde con su titulo profesional; es así, como para el presente año no le fue asignada carga académica en el plantel por no haber cátedra disponible en las áreas solicitadas, decisión que fue ratificada por el Consejo Académico, el cual ordenó informar sobre el particular al nominador. Anota que desde el 20 de enero de 1.999, ha permanecido en la Institución durante la jornada académica y que hasta la fecha de los acontecimientos, no poseía antecedentes disciplinarios, ni sanción disciplinaria, pero que ante su negativa de seguir dictando educación física, se presentó queja en la oficina Seccional de Escalafón por presunto abandono del cargo y por ineficiencia profesional, solicitando suspensión provisional.

.3- Considera que con la negativa de asignarle carga académica en su especialidad, se vulnera su derecho al trabajo, pues éste implica obtener un empleo acorde con las condiciones de mérito, capacidad y conocimientos del aspirante, que no debe estar sujeto a determinaciones arbitrarias, reconociéndose su individualidad e interpretándola en estrecha relación con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana. En este caso, se le discrimina por razón de no compartir un determinado credo, lo que no significa irrespetar o desconocer ciertas creencias o posiciones religiosas, olvidando el artículo 13 C.P que prohibe un trato diferente o discriminatorio por razones de sexo, raza, lengua, religión, opinión política, o filosofía.

.4- Afirma igualmente que se desconoce el artículo 19 de la Carta, que garantiza la libertad que tiene toda persona para profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva, ya que más que sus creencias religiosas deben pesar sus conocimientos y preparación a la hora de asignarle cátedra lo que beneficia al plantel y a sus estudiantes en contraste con su aptitud para dictar educación física por ser materia que desconoce.

.5- En la diligencia de ratificación, el actor confirma su vinculación por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional al servicio de la educación contratada del Vicariato Apostólico de C., y la vulneración a sus derechos al trabajo y a la libertad religiosa, al no darle carga académica en su especialidad, por profesar fe anglicana (1.985), hecho conocido por el vicariato posterior a su matrimonio no católico (1.996); comenta que a finales de 1.997 a petición de estudiantes del grado 11º, informó sobre generalidades de la religión anglicana, por lo cual fue trasladado en 1998 y cambiada su carga académica. Afirma estar dispuesto a aceptar traslado e indica que a solicitud de los docentes del plantel fue enviado un profesor licenciado en educación física, pero el sigue asistiendo en su horario de trabajo.

1.2 Intervención del Accionado

El Coordinador Nacional de Educación Contratada de C., informa que la educación contratada obedece a un convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la conferencia Episcopal de Colombia para la administración del servicio educativo estatal -de ahí su carácter oficial- que se imparte de acuerdo con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. Los docentes, vinculados por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, una vez incorporados, gozan de los derechos y garantías del estatuto Docente y demás leyes sobre carrera docente.

Respecto a la formación profesional como factor de asignación de carga académica, indica que en lo posible ésta debe corresponder a la recibida por el docente, y compete al Rector del centro educativo su distribución de acuerdo con las necesidades, funciones del cargo y disposiciones legales (art. 4º D.179/82), pero no es criterio único que deba garantizarse en forma absoluta, pues entre los derechos de los educadores (art. 43, del Decreto 2277 de 1.979) no está recibir carga académica según formación profesional, y los actos administrativos por los cuales se nombró y posteriormente se traslado al docente accionante de tutela en ningún momento especificaron una área académica determinada.

Aduce que el actor trabajó varios años como docente en el Seminario Menor de San José de Támara dictando filosofía y religión, pero la forma como orientó la cátedra en contra de los principios de la iglesia católica, llevó a tomar la decisión de cambio, la cual no se debió a que profesara otra confesión religiosa, sino al manejo indebido del área, situación conocida por la Coordinación a través de quejas del personal directivo, padres de familia, y la Asociación de padres de familia, donde manifestaron que el profesor tenía una filosofía distinta a la religión profesada en el plantel educativo; trataba de infundirles sus ideas leyéndoles la Biblia y haciendo contradicción a sus mensajes, fundamentado en que él ahora pertenece a la Religión anglicana. En virtud de existir petición de traslado formulada por el propio educador, se propuso su traslado al C.S.C.R. de Nunchía para desempeñarse en el área de educación física, cátedra que fue aceptada por el docente hasta este año cuando decidió no dictar asignatura diferente de su especialidad, pero en el plantel educativo labora de tiempo atrás un profesor licenciado en ciencias religiosas y otro en Teología, C. y Filosofía y Letras, cubriendo la intensidad académica del área de religión muy por encima de las necesidad en la institución que no supera las 18 horas.

Manifiesta que al actor no se le ha vulnerado su derecho a la libertad de cultos, pues nunca se ha condicionado su permanencia en la Educación Contratada por su fe religiosa; lo que si es claro, es que en las instituciones administradas por la iglesia católica se dará educación católica sin obligar a los alumnos de otras religiones a recibirla, esto de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 4ºdel Contrato celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana. De otra parte, indica que en el momento en que los padres o los alumnos mayores de edad, de fe anglicana, expresen la necesidad de recibir esta orientación, se tendrá que atender esa solicitud y remunerar al docente por ese trabajo.

Señala así mismo que en la ley 133 del 23 de mayo de 1.994, por la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Carta, al referirse en su artículo 6º a los derechos de toda persona, determina en el literal i) que ´´Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe´´.

Finalmente afirma que la iglesia católica no puede confiar la educación en su fe a un docente de otra confesión religiosa que continuamente está indisponiendo a sus alumnos contra los docentes y directivos, contra la jerarquía eclesiástica y contra los principios de la religión católica. La Coordinación ha sido tolerante y respetuosa del pluralismo religioso, prueba de ello, es la presencia de alumnos y profesores de otras religiones; lo que se cuestiona es la utilización de la cátedra para hacer proselitismo religioso, desacreditando y creando animadversión en contra de éste credo, distorsionando el sentido de la criticidad. En ningún momento se le ha impedido trabajar, al contrario, se le han planteado alternativas para que asuma funciones, pero hasta el momento no solo no ha dictado la clase de educación física, sino que tampoco ha asumido la responsabilidad que le corresponde con cinco horas de sociales y una de democracia; no obstante, se le ha pagado sueldo como si prestara el servicio. Agrega que el caso fue remitido a la Junta Seccional de Escalafón con el fin de que estudie la posibilidad de abrir proceso por abandono de cargo y por ineficiencia profesional y determine la viabilidad de una suspensión provisional, pues el actor asiste a la institución pero no labora y no ha orientado el área de educación religiosa como corresponde y en educación física ha demostrado deficiencias notorias (arts. 47 y 51 D.L 2277/79).

1.3 Pruebas

1.3.1 A. al proceso

Como anexos, obran en el expediente, fotocopias del escrito dirigido por el docente D.D. al Rector del Colegio Salvador C.R. solicitando asignarle carga académica para el año 1999 de acuerdo a su especialidad (fl. 12); Certificación de la Oficina Seccional de Escalafón Docente sobre la no existencia de antecedentes disciplinarios del tutelante (fl. 13); acta de posesión como profesor de la Escuela Barronegro del municipio Hato Corozal, C. de abril 6 de 1.992 (fl. 14); Resolución No 03259 de 1994 por el cual se ratifica el nombramiento en la Escuela rural indígena de Barronegro ( fl 39-42); certificación del Rector del Colegio Salvador C.R. sobre asistencia del docente dentro de la jornada laboral pero sin dictar carga académica del 19 de abril de 1999 (fl.15); copia de la queja interpuesta ante la Oficina Seccional Escalafón Docente de Yopal, C., por presunto abandono del cargo e ineficiencia profesional (fl. 16); acta de presentación del profesor D. ante el Director de Núcleo al inicio del año académico 1999 (fl. 17), Resolución interna No. 002 de febrero 25 de 1999 por la cual se deja sin carga académica al docente D.E.D. en el C.S.C.R. (fl. 18,19); comunicación del 10 de marzo de 1999 emanada del Consejo Académico por el cual no se asigna carga académica al docente y se ordena informar del hecho al nominador (fl. 20,21); solicitud de traslado de fecha 9 de abril de 1999, presentada por el Sr. D.D. (fl.24); solicitud de carga académica de acuerdo a profesión y ratificación de no aceptación de cátedra en área diferente a especialidad suscrita por el tutelante (fl.26); fotocopia diploma y acta de grado en Teología otorgada por la Universidad San Buenaventura al profesor D. (fls 27 y 31); Resolución No. 1527 de 1998 por el cual se traslada al Sr. D.E.D. delS.S.J. de Támara al Colegio Salvador C.R. de Nunchía C. (fls 33,34); Carta de la Asociación de padres de Familia del Seminario Menor de San José solicitando cambio de profesor en área de religión (fl. 46,47); y acta No. 001 de 1999 por la cual se distribuyó la carga académica en el Colegio Salvador C.R. al actor (fl 52-55).

1.3.2 Solicitadas por la Corte Constitucional

  1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, mediante auto del primero (1) de octubre de 1999, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, copia integra del contrato de educación Contratada celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia para la administración del servicio educativo estatal, e igualmente que certificara sobre el carácter público o privado de los establecimientos educativos denominados S.M.S.J. de Támara y el S.C.R. de Nunchía, C., para lo cual se le concedió un término de cinco (5) días; igualmente solicitó al J. de la Oficina Seccional de Escalafón Docente con sede en Yopal, informara dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, el estado actual en que se encuentra el proceso que por abandono de cargo e ineficiencia profesional se inició en esa entidad contra el docente D.E.D., según denuncia interpuesta por las autoridades educativas de la Coordinación de Educación Nacional de C..

  2. Mediante escrito del 6 de octubre de 1999, la Coordinadora de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional remitió copia integra del Contrato para la administración del Servicio Educativo Estatal, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal de Colombia No. 016 del 16 de marzo de 1994 y la modificación No 01 al Contrato No. 016 de 1994; igualmente anexó certificación expedida por el Director de Apoyo a la Administración Educativa sobre el carácter nacional de los establecimientos educativos S.M.S.J. de Támara y S.C.R. de Nunchía C..

  3. Con fecha 12 de octubre del presente año, el D.J.E.P.G., J. de la Oficina Seccional Escalafón sede Yopal, dio respuesta a lo solicitado, informando que mediante providencia de fecha junio 10 de 1999, se ordenó archivar el expediente que cursaba contra el Sr. D.E.D., al no encontrarse configurado abandono de cargo, en razón a que el docente asiste al establecimiento educativo en la jornada de trabajo, no habiendo entonces cometido falta disciplinaria alguna, pues su inasistencia para dictar la cátedra fue debidamente justificada.

1.4 Los fallos que se revisan

Primera Instancia

En Sentencia del 11 de mayo de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía resolvió denegar la tutela, argumentando que si bien es cierto con la Constitución de 1991 operó una separación radical entre la Iglesia y el Estado y la libertad religiosa adquirió una perspectiva social más allá de los lineamientos católicos, poniéndose en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas ante la ley e introduciendo el principio de neutralidad del Estado, sin privilegio para ninguna religión en particular y que igualmente el inciso 4º del artículo 68 C.P. consigna la no obligatoriedad de la educación religiosa en las Instituciones educativas publicas, lo cual no significa su prohibición, pues los padres o los hijos mayores, pueden escoger libremente si toman la materia optativa de religión que eventualmente puede ser católica. Tratándose de instituciones amparadas por la Educación contratada, donde existe un contrato entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana, regido por los cánones constitucionales y los principios y derechos fundamentales, han de tenerse en cuenta tales disposiciones legales especiales, las cuales en relación con sus maestros exigen certificado de idoneidad para desempeñar funciones de docente en Educación Religiosa y moral expedido por el nominador de la Iglesia o confesión religiosa a la que asista o enseñe (L.133 de 1.994, art.6 Lit. i).

Afirma que el profesor D. fue trasladado al Seminario Menor de San José de Támara para dictar las clases de filosofía, religión y ética sin presentarse inconveniente, no obstante profesar desde 1.985 la religión anglicana; la decisión de optar por otra asignatura obedeció a la carta dirigida por la asociación de padres de familia del respectivo plantel al nominador expresando su inconformismo por su disparidad de criterios frente a los principios propios de la religión católica, en contra del clamor general y unánime de los representantes de los educandos. Por lo tanto, no son de recibo las afirmaciones del actor sobre vulneración de su derecho a la libertad de cultos, puesto que aún profesando religión diferente, tuvo oportunidad de dictar la asignatura en tanto respetó los parámetros indicados.

Respecto del derecho al trabajo, anota que no se ha vulnerado, pues no se ha impedido al actor continuar como docente de Educación Contratada; su vinculación se hizo sin especificar cátedra y pretender su desempeño en el área exclusiva de religión por su titulo académico es incorrecto, pues si bien este factor es importante en la distribución de la carga académica, existen otros criterios para atender las necesidades del servicio, como son la naturaleza del cargo y sus funciones a partir de la idoneidad pedagógica y del factor ético del docente. No encuentra aceptable que el tutelante acuda ante un estrado judicial en procura de obtener la protección de su derecho al trabajo amparado en su negativa a dictar asignatura diferente a su especialidad un año después de haber ejercido cátedra diferente a la de religión. Además, en el caso de no haber comulgado con la decisión adoptada ha debido expresar su queja desde el momento mismo en que se le asignó la cátedra de educación física y no extemporáneamente negándose a dictar las áreas asignaturas en perjuicio de los educandos.

Por consiguiente, rechaza la vulneración del derecho de igualdad, ya que el tratamiento otorgado no demuestra inclinaciones caprichosas en el plantel de Nunchia, donde hay varios docentes en áreas que no son de su especialidad sin que hallan expresado inconformismo, ni violación de derechos; tampoco considera que se haya violado éste derecho por profesar la fe anglicana: Así mismo, prueba de la no discriminación es su continuidad en la prestación del servicio y el respeto por el pluralismo religioso allí presentado.

La Impugnación

El actor invoca el artículo 117 de la ley 115 de 1994 sobre asignación de carga académica conforme a la especialidad; alude igualmente a la falta de notificación de la carta de los padres de familia en la que solicitan su traslado y sobre el derecho a la libertad de cátedra (artículo 27 C.P.) y afirma que un contrato nunca puede estar por encima de la Constitución y las leyes, por lo que solicita finalmente se constate si los padres de familia están o no de acuerdo con dicha cátedra.

Segunda Instancia

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal mediante Sentencia del 21 de junio de 1999, resolvió confirmar el fallo impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto al derecho de igualdad, indica que las autoridades deben dar el mismo trato, garantías y oportunidades a todas las personas sin consideración a su religión y en la hipótesis de que un docente sea cambiado de área por tal motivo, se estaría violando éste derecho; sin embargo, estima que para el caso el nominador demandado, actúo sin hacer discriminación religiosa, pues el actor no demostró que el móvil del traslado hubiera sido su credo anglicano.

A su juicio, la libertad de cultos (art. 19 C.P.) garantiza que toda persona puede profesar y difundir libremente su religión, pero lo que hizo el nominador en este caso, fue proponer al docente que dictara otra asignatura y este aceptó sin ser obligado o forzado, luego no se atentó contra la profesión de su fe, ni contra la difusión de su credo.

De otra parte, señala respecto al derecho al trabajo, que toda persona tiene derecho a éste en condiciones dignas y justas en igualdad de oportunidades con estabilidad y pago equitativo y oportuno. Sin embargo, el informativo da cuenta que el actor percibe sueldo y fue denunciado por la negativa a dictar cátedra diferente a su especialidad, situación que no deviene injustificada, pues hay autoridades competentes como lo es la Seccional de Escalafón para decidir si procede el ´´abandono del cargo´´ o la ´´ineficiencia profesional´´, lo que hace que el entutelado no halla actuado irregularmente, pues corresponde a éstas autoridades decidir, resultando improcedente la tutela por existir otros medios de defensa judiciales.

Para finalizar indica, en lo referente a la libertad de cátedra, entendida como toda prohibición, o condicionamiento al ejercicio de enseñanza, de tal suerte que el Educador pueda transmitir los conocimientos científicos libre de toda presión política, clasista, religiosa o de otra índole, en el caso planteado no existe la presión alegada por el demandante, pues fue el mismo docente quien consintió en tomar la clase de educación física, la cual se niega ahora a dictar.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico a resolver

La decisión que revisa la Sala, se originó en la solicitud de tutela que para el amparo a los derechos fundamentales a la libertad de cultos, igualdad y trabajo, presentó el actor, al considerar que por profesar credo diferente al católico y haber contraído matrimonio por rito diferente a éste, fue traslado de plantel educativo y asignada cátedra distinta a su especialidad, según decisión adoptada por el Coordinador de la Educación contratada del C.. En consecuencia pretende el accionante se ordene asignarle carga académica en el área que corresponde de acuerdo a su formación profesional.

La revisión del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a analizar si con la decisión de traslado de establecimiento educativo y el cambio de la carga académica, en principio aceptada por el propio docente, se han vulnerado sus derechos a la libertad de culto, igualdad y trabajo. Igualmente se estudiará la procedencia de la tutela contra un particular, como es el caso de M.L.D., y si le asiste a esta Corporación la facultad de asignar carga académica o por el contrario le corresponde a otra autoridad pública.

Como cuestiones previas al estudio de fondo de la tutela instaurada, se analizarán los temas que a continuación se enuncian, los cuales están íntimamente relacionados con el asunto de la referencia y sobre los que ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, a saber: la libertad religiosa, la autonomía del Estado frente a las religiones y viceversa y el derecho de los padres a elegir la educación religiosa de sus hijos menores.

3. Libertad religiosa, libertad de cultos, autonomía de las religiones frente al estado y el derecho de los padres a elegir la educación religiosa de sus hijos menores.

.1- Respecto de la libertad religiosa, ha de indicarse que éste es un asunto íntimamente relacionado con la libertad de cultos al hacer parte integral este último de aquella y estar conjuntamente consagrados en nuestra Carta Política en el articulo 19, según el cual, ''se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.''

En relación con la libertad de cultos, la Corporación, afirmó en la Sentencia C-617 de 1.997, M.P.D.V.N.M., lo siguiente:

´´ es fácil apreciar que ésta no es más que un aspecto de la libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en ella. No es, por tanto, un derecho autónomo. En efecto, como se ha dicho, la religión consiste en una relación personal con D., la cual se expresa exteriormente a través del culto público o privado ; el culto, por su parte, es el conjunto de demostraciones exteriores presentados a D.; luego, sin la relación con D., esto es sin religión, no se da un culto´´.

De otra parte, ha de indicarse que la libertad de cultos no es absoluta pues encuentra sus propios límites en el imperio del orden jurídico, el interés público y los derechos de los demás. Su ejercicio, si se torna desmedido, exagerado o arbitrario como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el numeral 1º del artículo 95 Superior, según el cual ´´Es deber de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.´´

A este respecto, en Sentencia T-430/93, M.P.H.H.V., esta Corporación manifestó:

´´El artículo 19 de la Constitución no señala cuáles son los límites externos del ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Este silencio del constituyente no debe llevarnos a creer que el derecho a profesar y difundir libremente la religión es absoluto e incondicional. En el Estado de Derecho, hay tres principios que rigen la libertad de las personas, dentro de los cuales debe encuadrarse siempre el ejercicio de la libertad religiosa:

  1. El de sujeción al ordenamiento jurídico, que el artículo 4o. de la Constitución consagra al estatuir que "es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes...".

  2. El de la buena fé, que el artículo 83 de la Constitución consagra al establecer que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas"; y,

  3. El de la responsabilidad, que el artículo 6o. de la Constitución recoge al disponer: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes".

    De esa manera, aplicando estos principios al derecho a la libertad religiosa, las personas que en Colombia profesan y difunden una religión están obligadas: a cumplir lo que el derecho positivo manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo que jurídicamente está prohibido; a comportarse lealmente con el Estado y con sus conciudadanos, y a someterse a las consecuencias jurídicas de sus actos ilícitos.´´

    .2- Así mismo, es de destacar que con la Carta Política de 1.991 y de conformidad con lo establecido tácitamente en su artículo 19, como ya lo señaló esta Corte, ha operado un cambio radical en materia religiosa, al dejar de otorgar al Catolicismo su tradicional tratamiento preferencial, para pasar a convertirse Colombia en un Estado laico y pluralista en aras de reconocer que éste tiene su esfera propia, la cual debe ser ajena a las creencias religiosas de sus ciudadanos y de donde se pretende excluir de las disposiciones jurídicas imperantes cualquier reconocimiento de tipo religioso a favor de un credo en particular, lo que en manera alguna significa que no se pueda y deba atemperar el ejercicio de la libertad religiosa en sus justas delimitaciones legales siempre y cuando no contraríen el ordenamiento Superior y en procura de garantizar el bien común y la guarda del orden publico.

    En Sentencia T-662/99, M.P.A.M.C., se señaló:

    ´´2. En este sentido, es importante precisar que con la Constitución de 1991 se marcó ''el tránsito de un estado confesional, a un estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas.'' Corte Constitucional. Sentencia T-403/92. Dr. E.C.M.. En efecto, anteriormente la Carta de 1886 consagraba expresamente como religión oficial de la nación, la religión católica, apostólica y romana, limitando igualmente la existencia de cultos exclusivamente a aquellos que no fueren contrarios a la moral cristiana y a la ley. Es entonces, con la Constitución de 1991, que se toma la determinación de garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos. Corte Constitucional. Sentencia T-403/92. Dr. E.C.M.. En virtud de lo anterior, el Estado, se vio obligado a evitar cualquier tipo de reconocimiento cuyo efecto fuera dar a una confesión religiosa cierta posición preferente o privilegiada sobre las otras, y por el contrario, debió reconocer su deber de respetar y garantizar a todas las personas que se encuentran dentro de su territorio el goce y ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa.´´ Corte Constitucional. Sentencia T-412/92. Dr. A.M.C..

    Por otra parte, en cuanto a los derechos de las comunidades religiosas, el inciso segundo del artículo 19 Constitucional no hace otra cosa que garantizarles, los mismos derechos que en materia de religión reconoce la Carta a las personas naturales. Por consiguiente, toda confesión religiosa tiene en Colombia, según lo ha señalado esta Corporación, "el derecho de inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerlos mediante la doctrina, así como para promover instituciones en las que sus seguidores colaboren con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos.´´ Corte Constitucional. Sentencias T- 430/93. Dr. H.H. y T-662/99. Dr. A.M.C.

    3- De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta el contenido y alcances del derecho a la libertad de cultos, es importante señalar que al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad religiosa se encuentra sujeto a ciertos límites, que no son otros que aquellos que permitan armonizar el legítimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden público y la seguridad jurídica de todos M.J.C.. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984:. Además, como garantía de la protección que se pretende lograr con la consagración de tal libertad, tampoco será admisible el abuso del derecho por parte de su titular (C.P., artículo 95-1) Sentencia T-263/98. E.C.M...

    Estos límites al derecho a la libertad de cultos se encuentran definidos en el artículo 4° de la Ley 133 de 1994, según el cual "el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática". Esta circunstancia conlleva, como lo anotó el Profesor español D.B., ´´a que en una sociedad pluralista en la que hayan diversas religiones, sea necesario imponer algunas restricciones para el ejercicio pacífico, simultáneo y legítimo de todas las expresiones religiosas, en igualdad de oportunidades.´´Corte Constitucional. Sentencia T-662/99. Dr. A.M.C..

    4- Respecto al derecho de los padres de escoger la educación religiosa de sus hijos menores ha de indicarse lo siguiente:

    La Ley General de la Educación (Ley 115 de 1.994) señala las normas generales que regulan el Servicio Público de la Educación, el cual cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad y se fundamenta en los principios consagrados por la Carta Política sobre los derechos que tiene toda persona, a la educación y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

    De otra parte, el artículo 6º ibídem al referirse a la comunidad educativa, indica que ésta participará en la dirección de los establecimientos educativos, y está conformada por los estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.

    Así mismo, el artículo 7o de la Ley No. 115 de 1994 garantiza que a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde elegir para sus hijos las instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo institucional, habilitándolos para participar de diferentes formas, como por ejemplo, a través de las asociaciones de padres de familia.

    De otra parte, el inciso 4º del artículo 68 de la Carta Política determina que ´´Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores´´. Principio que es recogido y reconocido en la Ley 115 de 1.994, al estipular en su articulo 24 el derecho a recibir educación religiosa y facultar a los establecimientos educativos para ofrecerla de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 6o de la ley 133 de 1994, según el cual: ´´la libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz.´´

    En Sentencia T-662 de 1.999, M.P.A.M.C., al tratar este tema se indicó:

    ´´7. Es evidente que en atención a los contenidos generales que estructuran el derecho a la libertad religiosa expresados en el análisis anterior, la opción de los padres de escoger la educación que ellos desean darle a sus menores hijos, acorde con sus creencias y aspiraciones, está garantizado igualmente por la Constitución.

    En efecto el artículo 68 inciso 5º de la Carta de 1991 señala que:

    "Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa."

    Esta disposición se encuentra respaldada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 18 expresa claramente el derecho de los padres para escoger la educación de sus hijos, como se expresó con anterioridad.

    Así las cosas, la facultad que el artículo 68 de la norma fundamental concede a los padres de familia, "está referida a la selección de las mejores opciones educativas para sus hijos menores, en el sentido de excluir toda coacción externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología específica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable para su mejor porvenir'',Corte Constitucional. Sentencia T- 409/92. Dr. J.G.H.. de manera tal que puedan escoger el tipo de educación que mas les convenga entre las distintas opciones que se ofrecen, públicas y privadas, haciendo que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que más se ajuste a las convicciones de los padres.

    (..)

    9. En lo concerniente específicamente a la enseñanza de una educación religiosa, es importante señalar que en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia en virtud de Ley 12 de 1991, se establece en el artículo 14, la obligación de los Estados Parte de respetar el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como el deber de respetar los derechos y deberes de los padres o de sus representantes legales, a guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. En consecuencia y conforme a tal disposición, la libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

    (..)

    Por consiguiente los padres sin ninguna sujeción ni imposición que cohorte su libertad, podrán escoger libremente el tipo de educación de sus hijos, dentro de las opciones públicas o privadas que deseen. En todo caso, tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de familia, dada la condición de minoría de edad de su hijos, su aceptación libre o no . Corte Constitucional. Sentencia T-101/98. M.P.F.M.D..

    4. Procedencia de la tutela contra particulares

    En el asunto objeto de revisión, surge como aspecto de especial relevancia para poder considerar la procedencia de la tutela, la determinación de la viabilidad de ésta contra un particular; para el caso, M.O.L.D., V.A. y Coordinador Nacional de la Educación contratada de C..

    Al respecto, es pertinente reiterar en torno a este asunto, lo afirmado por esta Corte en innumerables fallos, según los cuales la tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, procede contra toda acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular Corte Constitucional Sentencia T- 712/96 M.P.D.A.B.C., que amenace o vulnere tales derechos. En éste último evento y de conformidad con el inciso final del artículo 86 de la Constitución Política, la ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra aquellos particulares encargados de la prestación del servicio público de educación. Situación que se da en el asunto sub examine, ya que el accionado tiene la calidad de Coordinador de la Educación Contratada del Departamento de Caquetá, y respecto de él el peticionario ostenta, además, la condición de subordinado, al ser éste, quien decide sobre los movimientos del personal docente y el que ordenó los traslados del tutelante al Seminario Menor de San José de Támara, y luego al Colegio Salvador C.R..

    En consecuencia, por éste aspecto hay lugar a examinar si respecto de los hechos narrados por el accionante, y con base en las pruebas aportadas al proceso es viable el amparo solicitado.

    5. Examen del caso concreto

    .1- Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a determinar si al peticionario le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libertad de cultos por parte del accionado, al no resolverle su situación laboral, lo que le ha impedido ejercer su derecho al trabajo, ya que no se le ha asignado carga académica ni se le ha respondido favorablemente su petición de ser trasladado al área religiosa que es aquella a la cual corresponde su formación profesional.

    .2- Cabe destacar, que el accionante fue designado inicialmente como maestro de la Escuela Barronegro Hato Corozal (1.992; posteriormente fue trasladado al Seminario Menor de San José de Támara donde le fue asignada la cátedra de religión, pero luego por solicitud de los padres de familia fue trasladado al C.S.C.R., donde por estar copada la plaza y por su credo religioso y con su consentimiento, fue nombrado docente de educación física. Sin embargo, manifestó el peticionario, después de un año de labores, su inconformidad con la cátedra, y solicitó volver a dictar religión, lo cual no fue aceptado por no existir cupo o vacante en dicha área. En consecuencia ante la negativa del Rector del Plantel Educativo y del Coordinador Nacional de Educación Contratada, el actor acude a la acción de tutela para obtener su nombramiento como docente del área religiosa, argumentando que la negativa se debe a su condición religiosa, por lo que estima que además de estar violándose su derecho al trabajo se atenta contra sus derechos a la libertad de cultos y a la igualdad.

    .3- En relación con el traslado del docente del Seminario Menor de San José de Támara al Colegio Salvador C.R. del municipio de Nunchía que a juicio del actor vulnera los derechos enunciados, es preciso referirse al contrato No. 016 de 1.994, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana, el cual estipula:

  4. Que de conformidad con el artículo 200 de la Ley 115 de 1.994, y en desarrollo de los artículos 67 y 365 de la C.P. se estableció que el Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, la prestación del servicio de educación.

  5. De acuerdo con las citadas facultades, se celebró el convenio sobre educación contratada entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana, el 16 de marzo de 1.994, por el termino de 5 años Por modificación 01del 15 de marzo de 1.999 se prorroga término del contrato No 016 de 1.994, hasta el 31 de Diciembre de 1.999. para la administración del servicio educativo estatal. Como motivos invocados se adujeron, entre otros, que de conformidad con la Carta Política, la educación es un derecho fundamental de la persona y un servicio publico que tiene una función social; que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales dentro de los cuales está el de libertad de conciencia, de religión, de cultos, de enseñanza, y que es deber del Estado garantizar el adecuado cubrimiento de los servicios educativos estatales y asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; que el Estado en atención a la libertad de enseñanza y a la trascendente misión cumplida por la Iglesia Católica en especial en las zonas marginadas del país, considera importante continuar con el régimen de colaboración contractual con la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en zonas marginadas del país, donde el sistema contractual constituya un instrumento idóneo para asegurar una adecuada cobertura y calidad del servicio; de otra parte señala que la Iglesia Católica reconoce como primera obligación y derecho de los padres la educación de los hijos y ratifica su voluntad de continuar sirviendo a la persona y al desarrollo integral de la comunidad en especial, a través de la educación y la enseñanza; que en ejercicio de su misión, juzga conveniente para el bienestar de las zonas marginadas, continuar colaborando con el Estado en el sector de la educación oficial; que de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas del contrato suscrito, las partes se comprometen en la administración y coordinación conjunta de los servicios educativos estatales, en los Centros Educativos del Estado o de la Iglesia que para el efecto se relacionaron en anexo que se incorpora al contrato, cuya ubicación se encuentra en las jurisdicciones civiles de los Departamentos de Amazonas, Arauca, C., Caquetá, Cauca, C., C., Córdoba, Guainía, G., M., N., Putumayo, Santander, V. delC., V., y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, territorios que a su vez corresponden a jurisdicciones eclesiásticas definidas en las diferentes Diócesis que el contrato enumera.

  6. En la cláusula 4a del aludido Contrato (MEN/Conferencia Episcopal), se dispone que ´´La enseñanza impartida en los centros educativos objeto de este contrato debe efectuarse de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y las que se expidan durante su vigencia. Parágrafo: Acorde con el contenido del Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Educación, teniendo, además, en consideración el carácter católico de LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA, se entiende que en los establecimientos educativos objeto del presente contrato, a los educandos católicos se les ofrecerá educación religiosa de acuerdo con el Magisterio de la Iglesia Católica, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral puede ser manifestada expresamente en el acto de matricula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores de los menores; tal decisión no implicara revelación de las creencia ni dará lugar a ninguna forma de discriminación. Respecto de la enseñanza religiosa para alumnos no católicos, se observarán las disposiciones jurídicas vigentes o que se expidan dentro de la duración del presente contrato´´

  7. El Artículo 6º de la Ley 133 de 1994, estipula que ´´la libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:

    ´´g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;

  8. De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;

  9. (..) Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe.´´(cursiva y negrilla adicionada)

  10. De otro lado, en el artículo 11 ibídem se establece que el Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1o. del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974, y en el artículo 13 indica que las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros agregando que en dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial los de la libertad, igualdad y no discriminación.

  11. Por su parte, el artículo 15 de la Ley 133 de 1.994, estipula que el Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número (sic) de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o. del presente Estatuto, y en el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992.

    .4- De lo anterior ha de concluirse que si bien es cierto, la nueva Carta Política define a Colombia como un Estado laico, y que el inciso 4º del artículo 68 C.P. estipula la no obligatoriedad de la educación religiosa en las Instituciones educativas públicas, ello no significa que esté prohibido el ejercicio de determinado credo religioso, pues es dable a los padres y a los hijos mayores de edad, escoger libremente si toman la materia optativa de religión que eventualmente puede ser católica. Tratándose de instituciones amparadas por la Educación contratada donde existe previamente un contrato entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana, han de tenerse en cuenta las disposiciones legales especiales estipuladas en relación con sus docentes, las cuales exigen certificado de idoneidad para desempeñar funciones de docente en Educación Religiosa y moral expedido por el nominador de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o se enseñe ( L.133 de 1.994, art.6 Lit. i).

    Así mismo, ha de tenerse en cuenta, de conformidad con lo expuesto y con jurisprudencia reiterada de esta Corporación Ver entre otras, las Sentencia T-662 de 1999, T-101 de 1998 y T- 409 de 1992., que en nada contraría el ordenamiento superior el que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religión, cuando el establecimiento educativo funcione en una comunidad en la que la mayoría de sus miembros la practica, atendiendo las características socio-culturales de la región donde funciona, pudiéndose ofrecer a los alumnos una específica enseñanza religiosa, siempre que los padres de familia en representación de sus hijos menores de edad o estos si son mayores, decidan si la aceptan o no.

    Siendo ello así, la decisión de optar por un determinado culto, que para el efecto puede ser el rito católico, no comporta en sí misma el desconocimiento de la libertad religiosa, en cuanto no se obligue a los alumnos a obrar en contra de sus principios religiosos o a cambiar la fe que profesan. El pluralismo religioso plasmado en la Constitución Política no buscó ´´reprimir la práctica de confesión alguna -menos aún la probadamente mayoritaria, como es la Católica en el caso de Colombia- sino, por el contrario, permitir que todas, en pie de igualdad, tuvieran las mismas posibilidades, el mismo reconocimiento y el mismo trato por parte de la ley´´. Corte Constitucional Salvamento de Voto Sentencia C-350/94 M.P J.G.H.G.H.H.V.V.N.M. ´´La manera adecuada y proporcional de garantizar el derecho a la libertad religiosa de credos distintos al católico no es propiamente la de impedir el derecho fundamental de la mayoría católica a expresar un acto ritual. Por otro lado, como lo ha reiterado esta Corte, la igualdad equivale a la proporcionalidad antes que a lo idéntico. De ahí que es ilógico homologar en absoluto el trato al credo de una mayoría evidente al de unas minorías, porque ello resulta desproporcionado. En la negación de un culto, como el católico, no se fortalecen los demás, sino que, por el contrario, se los identifica en el silencio.´´ Ibídem.

    .5- En el caso concreto el profesor D. fue trasladado al Seminario Menor de San José de Támara para dictar las clases de filosofía, religión y ética, sin presentarse ningún inconveniente o trastorno de tipo académico, disciplinario o en la convivencia pacifica con los distintos estamentos de la comunidad educativa no obstante profesar la religión anglicana desde 1985. La decisión de traslado y de optar por otra asignatura (1998), obedeció a la carta dirigida por la asociación de padres de familia del respectivo plantel al nominador expresando su inconformismo por la disparidad de criterios del docente frente a los principios de la religión católica profesada por ellos, y que la Constitución contempla como mecanismo idóneo para la elección de determinado credo religioso; lo que hizo el nominador, fue entonces proponer al docente un traslado de plantel educativo con cambio de carga académica, traslado que él voluntariamente aceptó y cátedra que él libremente eligió, entre varias asignaturas, y la cual dictó durante el año académico correspondiente a 1998, lo que desvirtúa la vulneración de los derechos aducidos por el tutelante, pues específicamente en cuanto a la violación al derecho a la libertad de cultos y de igualdad, no está demostrada la arbitrariedad del nominador acusado, pues éste actúo de conformidad con la Constitución, las leyes y el convenio validamente celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana. Por el contrario como ya se indicó, el traslado estuvo motivado por la carta de los padres de familia de Támara (1.997), y con la aquiescencia del propio docente, pero no por la única circunstancia de su credo religioso, el cual profesaba desde cuando ingresó a la educación contratada como docente oficial (1992). En lo referente al trabajo, tampoco se encuentra a juicio de la Sala vulnerado, pues al profesor D. no se le ha impedido continuar como docente de Educación Contratada, ni se han dejado de cancelar sus emolumentos respectivos.

    Asunto diferente es que posteriormente y para el año académico de 1.999, el docente se niegue a dictar la cátedra que en principio aceptó, motivado en su falta de capacitación en el área de educación física, por no corresponder a su especialidad y que el rector del plantel educativo S.C.R., con base en este hecho y en razón de existir personal docente más antiguo que copaba sobradamente las necesidades del servicio en las materias que son la especialidad del docente, no le asignara carga académica, e informara al nominador sobre lo acontecido, lo que motivó que éste fuera acusado ante las autoridades competentes por el presunto ´´abandono del cargo´´ o la ´´ineficiencia profesional´´, proceso que las autoridades competentes conocieron y fallaron en su oportunidad ordenando archivar el expediente.

    Finalmente, observa la Sala que existe solicitud reiterada del profesor D. para que se le asigne carga académica de acuerdo a su especialidad y manifiesta voluntad escrita de aceptar traslado a otro centro educativo; que en el colegio donde esta ubicado el docente no existe carga académica disponible en el área de religión ética y filosofía, ni según lo afirma el mismo, en el área de educación física, pues informa que ya fue designado profesor en esa especialidad; que asignarle carga académica al actor en este momento finalizando el año escolar, implicaría un trastorno académico, porque habría que quitársele a otros docentes que viene cumpliendo sus labores normalmente. Luego, no existiendo la posibilidad de asignarle la cátedra solicitada al demandante en el mencionado plantel educativo y no justificándose la existencia de un cargo docente sin carga académica, -lo que también resulta contrario a los derechos de los educandos,- la reubicación del demandante en otro plantel educativo aparece como la decisión más lógica y apropiada en el asunto en comento, pero tal determinación no corresponde al juez de tutela sino a la autoridad competente (nominador), pues no es el juez constitucional el llamado a impartir la orden de reasignar la carga académica al actor en su especialidad, ni ordenar su traslado a otro plantel educativo.

    En consecuencia, y por la motivación expuesta que antecede no encuentra la Sala que al peticionario se le hubieren violado los derechos a la libertad de cultos, igualdad y al trabajo.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía C. del 11 de mayo de 1.999 y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal -C. del 21 de junio de 1.999 en el caso de la referencia.

Segundo: ORDENAR que por Secretaría se hagan las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretario General

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