Sentencia de Tutela nº 004/99 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562332

Sentencia de Tutela nº 004/99 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente181875
DecisionConcedida

Sentencia T-004/99

ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos son bienes escasos/ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio básico es el mérito académico

Ha considerado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional que la distribución de bienes escasos, como son sin duda los cupos ofrecidos por las diferentes instituciones de educación superior en el país, debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente al fin que busca la distribución. Para el caso del reparto de nuevos cupos en los centros educativos estatales, ha manifestado la Corte, el criterio prevalente debe ser el del mérito académico alcanzado por los aspirantes, de manera que la aplicación de otros que nada tienen que ver con el fin buscado en estos casos, que es el ingreso de los más capacitados, rompe con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, con el de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, violación que afecta, a la vez, la garantía constitucional establecida en el artículo 67 de la Carta.

ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Inconstitucionalidad de privilegios para hijos de personal administrativo de universidad

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T 181875

Peticionario: R.M.P..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El demandante afirma, en nombre y representación de su hijo menor de edad, que éste se inscribió al proceso de selección de aspirantes cumplido por la Universidad Surcolombiana de Neiva -aquí demandada-, con el fin de ser admitido en el programa de medicina que empezó desde el primer semestre de 1998. Agrega que se presentó con un puntaje de 295 en el examen del ICFES, pero que no ingresó a la carrera, no obstante que otros aspirantes, aun con puntajes inferiores al obtenido por su hijo, fueron admitidos, matriculados y actualmente cursan la mencionada carrera.

Considera que la universidad en dicho proceso de selección aplicó normas que la Corte Constitucional había declarado inexequibles mucho tiempo antes de su iniciación, permitiendo el ingreso de aspirantes sin tener en cuenta su resultado en las pruebas de Estado, sino factores diversos como haberse destacado en actividades deportivas, haber prestado el servicio militar obligatorio, ser hijos de docentes o empleados de la Universidad Surcolombiana, etc.

Afirma, finalmente, que su hijo debió ser admitido en la carrera de medicina porque obtuvo un puntaje superior en las pruebas de Estado comparado con el de otros que actualmente son estudiantes y que, al haber sido desplazado por éstos, fue sometido a una inadmisible discriminación que vulnera sus derechos a la igualdad y a la educación descritos en los artículos 13 y 67 de la Constitución Política de Colombia.

En primera instancia, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva rechazó por improcedente la acción de tutela, pues consideró que el demandante pretendía que el puntaje en el examen de Estado obtenido por su hijo fuera inconstitucionalmente incrementado, so pretexto de ser hijo de docente al servicio del Estado, cuando las pruebas mostraban claramente que, dijo el a quo, el puntaje del hijo del actor estuvo muy por debajo del que obtuvieron los 41 aspirantes que finalmente ingresaron a la carrera de medicina iniciada en el primer semestre de 1998.

La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que, no obstante haber encontrado demostrada la discriminación a la que se refirió el demandante en el escrito inicial, adujo en su sentencia que no era posible ordenar el ingreso del interesado para un período académico diferente a aquel para el cual se presentó, pues ello constituiría un grave desconocimiento de las disposiciones que rigen la organización interna de la universidad; pero tampoco ordenó su admisión para el II período de 1998, en vista de que el ingreso a dicha carrera es anual y para el momento del fallo ya se encontraba muy avanzado el programa académico, razón por la cual consideró la segunda instancia que, "por cuanto no ha sido oportuna la formulación de la queja,...la vulneración de derechos fundamentales reclamados...se refiere a hechos consumados".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No comparte esta Sala de Revisión los argumentos esgrimidos por la primera instancia dentro del presente proceso, pues el demandante jamás pretendió que el puntaje obtenido por su hijo en el examen de Estado fuera incrementado, sino que se le tuviera en cuenta su condición de hijo de docente al servicio del Estado, así como para otros aspirantes valió su calidad de hijos de docentes de la universidad demandada. Tampoco los del ad quem, quien después de encontrar demostrada la violación de los derechos invocados, consideró hecho consumado uno que en verdad no lo era, como en seguida pasa a mostrarse.

En efecto, ha considerado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional que la distribución de bienes escasos, como son sin duda los cupos ofrecidos por las diferentes instituciones de educación superior en el país, debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente al fin que busca la distribución. Para el caso del reparto de nuevos cupos en los centros educativos estatales, ha manifestado la Corte, el criterio prevalente debe ser el del mérito académico alcanzado por los aspirantes, de manera que la aplicación de otros que nada tienen que ver con el fin buscado en estos casos, que es el ingreso de los más capacitados, rompe con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, con el de igualdad consagrado en el artículo 13 superior Cfr. Corte Constitucional, S.P., sentencias C-022 de 1996, M.P.C.G.D. y C-210 de 1997, M.P.C.I. de G.. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-441 de 1997. M.P.E.C.M., violación que afecta, a la vez, la garantía constitucional establecida en el artículo 67 de la Carta.

En el caso materia de examen y como acertadamente lo observó el juez de segunda instancia, fueron admitidos por la universidad demandada en la carrera de medicina, aspirantes con puntajes en las pruebas de Estado inferiores al obtenido por W.R.M.M., en nombre de quien se instauró esta acción de tutela, lo cual aparece prima facie teniendo en cuenta el siguiente informe que la Universidad Surcolombiana allegó al proceso por orden del a quo Obra a folios 26 a 31 del expediente.:

"Se aclara que el total de matriculados para el primer semestre académico de 1998 fue de cuarenta y uno (41) estudiantes debido a que aparte de los treinta y tres (33) descritos anteriormente y en el anexo respectivo, se admitieron ocho (8) estudiantes más sin afectar el cupo legalmente autorizado por las siguientes razones:

D.M.L.R.: Por Acuerdo No. 024 del 18 de julio de 1997 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana -en su momento vigente-, fue llamada en segunda opción por ser hija de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana, sin afectar el cupo. Puntaje ICFES 266 puntos (subraya la Sala).

P.L.: Por Acuerdo 054 de Agosto de 1996 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, fue llamada por mérito deportivo sin afectar el cupo. Puntaje ICFES 295 puntos (subraya la Sala).

S.Y.C.D.: Fue llamada porque la favoreció el Acuerdo 024 del 18 de julio de 1997 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana -en su momento vigente-, por ser hija de personal administrativo de la misma sin afectar el cupo. Puntaje ICFES 294... (subraya la Sala).

  1. El señor W.R.M.M. obtuvo el puesto 116 con un puntaje de ICFES de 295, cuyo número de inscripción fue el 423, por esta razón no fue tenido en cuenta para seleccionarlo dentro del personal admitido para el primer semestre académico de 1998 del programa de medicina, toda vez que la Universidad Surcolombiana no está en posibilidad de aumentar a tal cantidad de cupos...".

Los criterios aplicados para la selección en el caso sometido a revisión y que la Sala ha subrayado, son precisamente los que han sido proscritos por la jurisprudencia constitucional, pues no se atienen al fin para el cual deben cumplirse los procesos de selección en estos casos, consistente, se repite, en que los pocos cupos disponibles comparados con la cantidad de aspirantes, sean adjudicados a los mejor preparados atendiendo al criterio del mérito académico, el cual, en el proceso de selección cumplido por la Universidad Surcolombiana, está señalado por el puntaje obtenido en las pruebas de Estado.

En contraste con la jurisprudencia constitucional que en esta oportunidad se reitera y con el mérito académico que debe regir los procesos de distribución de cupos en instituciones de educación superior, a la carrera de medicina que se desarrolla en la Universidad Surcolombiana fueron admitidos aspirantes con puntajes inferiores al obtenido por W.R.M.M., por el simple hecho de ser hijos de empleados de la universidad -como si este tipo de aspectos pudiera negociarse en una convención colectiva de trabajo- y una con el mismo puntaje, pero con mérito deportivo, como si fuera este criterio prevalente frente al del mérito académico.

No es válida la razón aducida por la universidad, en el sentido de que las normas jurídicas que permitían lo señalado en el párrafo anterior se encontraban vigentes para el momento en el que se cumplió el proceso de selección de aspirantes para el primer semestre de 1998 (octubre y noviembre de 1997), que posteriormente fueron derogadas, pues en cumplimiento del artículo 4 de la Constitución Política ha debido inaplicarlas para impedir la flagrante violación de los derechos fundamentales del hijo del peticionario que finalmente sucedió, y más cuando para ello gozaba de una amplia jurisprudencia constitucional que no solamente hubiera respaldado una resolución en tal sentido, sino que, además, le obligaba a hacerlo T. en cuenta que todas las sentencias arriba citadas y que condenan la referida selección de aspirantes por atentar contra el principio de igualdad, son anteriores a octubre de 1997, fecha en la cual se procedió a escoger a quienes ingresarían a la Universidad Surcolombiana en febrero de 1998..

En síntesis, hubo vulneración del derecho a la igualdad que le asiste a W.R.M.M., en vista de que fueron admitidos aspirantes con puntajes en las pruebas de Estado inferiores al que él obtuvo, por aplicación de criterios distintos al mérito académico, que no se atienen a los principios de razonabilidad y proporcionalidad frente al fin que persiguen los procesos de selección en instituciones educativas. Esa violación afectó también su derecho constitucional a la educación, pues injustamente se vio privado de la posibilidad de estudiar en el centro educativo escogido por él en el momento que él consideró oportuno (el primer semestre del año pasado).

Finalmente, una razón adicional para revocar el fallo de segunda instancia, no obstante haber observado la discriminación a que se refiere la Sala en sede de revisión, es que calificó las circunstancias puestas a su consideración como un hecho consumado, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. A juicio de la Sala, el juez de tutela se encuentra frente a un hecho superado cuando "no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado", según lo disposición citada, lo cual debe entenderse como que la situación consumada "impide, por la contundencia misma de los hechos en el caso concreto, impartir instrucciones judiciales efectivas, capaces de producir mutaciones en el orden fáctico, para restaurar el imperio de la Constitución" Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-667 de 1998, M.P.J.G.H.G...

No cumple la exigencia transcrita el caso puesto a consideración de la Sala, pues, como se verá en la parte resolutiva de la presente providencia, actualmente todavía hay algo qué hacer judicialmente en pro de los derechos conculcados por la Universidad Surcolombiana, cuya verificación dependerá, única y exclusivamente, de que el interesado quiera ingresar a la facultad de medicina de la universidad demandada. Que la acción de tutela se haya iniciado en julio y las clases en febrero de 1998, impedía el restablecimiento inmediato de W.R.M.M. en el ejercicio de las garantías constitucionales señaladas, pero en manera alguna lo hacían imposible, de manera que el ad quem, al observar la vulneración de derechos fundamentales, no debió confirmar la sentencia de primera instancia que negaba el amparo, so pretexto de una situación irreversible que jamás existió.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 1998, expedida en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila).

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la educación de W.R.M.M., ordenando a la Universidad Surcolombiana de Neiva que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, admita y expida a favor del actor, orden de matrícula para el programa de medicina a iniciarse en el mes de febrero de 1999.

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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