Sentencia de Tutela nº 015/99 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562335

Sentencia de Tutela nº 015/99 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 1999

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente177540
DecisionNegada

Sentencia T-015/99

MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremacía normativa de la Constitución

Se ha considerado de manera genérica que al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del tratamiento de una situación de convivencia específica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica. Todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la constitución, será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la Carta, carecerá de legitimidad y podrá ser inaplicado según el caso específico.

MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza jurídica

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expulsión de estudiante por convivir en unión libre/DERECHO A LA EDUCACION-Expulsión de estudiante por convivir en unión libre/MANUAL DE CONVIVENCIA-Sanción de expulsión de estudiante por convivir en unión libre

Si una estudiante toma la decisión de escoger una opción de vida como puede ser la de definir un nuevo estado civil y vivir en unión libre con otra persona, y tales condiciones no entorpecen su actividad académica ni alteran el cumplimiento de sus deberes, no es razonable controvertir a través de los manuales de convivencia aspiraciones legítimas de vida de las personas o entrar a valorar la escogencia libre de otras personas respecto de las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia específica. Imposiciones que coarten a través del manual de convivencia opciones plausibles de vida en las personas como pueden ser la definición de un estado civil o la decisión de vivir con un compañero permanente, conducen a la violación injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad e incluso a la educación. Al ser esta una opción perteneciente estrictamente al fuero íntimo de la persona y no perturbar las relaciones académicas en si mismas consideradas, no puede ser por consiguiente causal de expulsión del centro educativo.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Opción de estado civil

Referencia: Expediente T-177540

Acción de tutela instaurada por A.M.A.N. contra el Colegio Santísimo Rosario.

Temas: Derecho a la educación y libre desarrollo de la personalidad.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, F.M.D., V.N.M., y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.A.N. contra el Colegio Santísimo Rosario.

I. HECHOS

La joven A.M.A.N. presentó acción de tutela en contra del Colegio Santísimo Rosario de Bogotá, por considerar contrario a sus derechos a la educación y libre desarrollo de la personalidad, la determinación de las directivas de esa institución educativa de expulsarla del colegio por convivir en unión marital con un muchacho. Como fundamentos de su solicitud, la joven presenta las siguientes consideraciones :

El día 3 de febrero de 1997 inició sus estudios de décimo grado de bachillerato en el Colegio Santísimo Rosario de Santafé de Bogotá, lugar en el que obtuvo siempre buenas calificaciones y en el cual ostentó según señala, un comportamiento en disciplina, ejemplar.

Sin embargo, hace algunos meses decidió vivir en unión marital con un joven, situación que generó el rechazo de varios padres de familia de la institución, quienes empezaron a presionar a las Directivas para que incluyeran la prohibición de la unión marital dentro del manual de convivencia del Colegio y la consagraran como causal de expulsión de la institución.

Dicha causal efectivamente se incluyó en el manual de convivencia que empezó a regir a partir del 19 de enero de 1998, año en el cual la estudiante empezó a cursar sexto de bachillerato. Sin embargo, manifiesta que al momento de la matrícula no se le dio a conocer al alumnado los cambios que se realizaron en el manual de convivencia, y solo hasta mediados de marzo se hicieron evidentes.

  1. Así, con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma del manual de convivencia, la madre superiora de la institución demandada le informó a la joven que debido a las presiones de los padres de familia, había sido necesario acceder a la petición de incluir la unión libre como fundamento para la expulsión de alumnas del plantel educativo. Por lo tanto, le solicitaba el retiro voluntario de la institución y le recomendaba buscar otro colegio para proseguir con sus estudios.

  2. El día 25 de mayo del presente año la accionante fue citada con su acudiente a una reunión, pero quien asistió a la misma fue la abuelita de la estudiante. En dicha reunión se les informó que el colegio había tomado la decisión de expulsar a A.M.A., de conformidad con lo señalado en el manual de convivencia de la institución.

  3. Considera por todo lo anterior, que se le han violado derechos fundamentales y que la decisión de convivir con alguien, es personal y se encuentra dentro del fuero interno de cada quien, por lo tanto, en su opinión, nadie tiene derecho a intervenir en esas decisiones salvo en eventos en que se perjudique al resto de la sociedad o terceros, circunstancia que no ocurre en su caso. Por lo anterior solicita que se le reintegre de inmediato a la institución educativa demandada, para poder culminar así satisfactoriamente, sus estudios de sexto de bachillerato.

DECISIONES JUDICIALES

Unica Instancia.

Conoció de la presente acción de tutela el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, quien, con el fin de determinar la procedencia o no de la acción, ofició al claustro accionado a fin de conocer las razones por las cuales la estudiante había sido expulsada. Al respecto concluyó el A quo, con base en el acervo probatorio, lo siguiente:

" Se obtuvo respuesta de la rectoría del Colegio del Santísimo Rosario (...), donde de manera explícita refieren paso a paso lo sucedido con relación a la actora de la tutela, señalando que a pesar de la estudiante haber obtenido buenas notas y ningún llamado escrito de atención, se han presentado inconvenientes en virtud de que ella se encuentra haciendo vida marital con un muchacho y como tal acto se encuentra descrito en el manual de convivencia del Colegio, se le llamó y tuvo con ella una charla en la que aceptó haber incurrido en error y haber comentado intimidades personales a otras compañeras, todo ello se hizo en presencia de la abuela de la menor, ya que la madre nunca apareció a pesar de la múltiples citaciones que se le hicieron.

Se hace claridad en la respuesta que la alumna en ningún momento ha sido expulsada de la institución, ni tampoco se le ha cancelado la matrícula tal y como consta en certificación que se adjunta expedida por el Consejo Directivo del Colegio del S.R.".

Con fundamento en todo lo anterior el juez de instancia no encontró mérito para tutelar el derecho de la accionante y en consecuencia declaró improcedente la acción, pero "en el entendido de que la accionante conserva su derecho a concurrir y a reincorporarse a sus actividades académicas en la institución" de conformidad con lo señalado por la entidad educativa de conformidad con las pruebas aportadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo anterior, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991.

B.F.J..

  1. La joven A.M.A.N. presentó acción de tutela en contra del Colegio Santísimo Rosario donde se encontraba cursando sexto año de bachillerato, por considerar que tal entidad lesionó sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, al expulsarla de la institución por el hecho de vivir en unión libre con su compañero. Estima que si bien la unión marital es una causal de expulsión en el manual de convivencia, la decisión de convivir con alguien pertenece al fuero íntimo de las personas, razón por la cual nadie tiene derecho a intervenir en esas decisiones salvo que con tales situaciones se cause un real perjuicio social o se obstruyan actividades académicas, cosa que en su opinión no ocurre en su caso ya que presentaba buenas calificaciones y no tenía faltas disciplinarias. Además alega que la causal enunciada en el mencionado manual no le puede ser impuesta, porque no le fue notificada al momento de la matrícula.

    Con el fin de analizar las anteriores consideraciones, es importante recordar que a la luz de la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades esta Corporación ha señalado los alcances y los límites constitucionales de los manuales de convivencia y el ejercicio de los derechos de los estudiantes dentro del contexto educativo. Por este motivo se ha considerado de manera genérica que al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del tratamiento de una situación de convivencia específica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica.

    Al respecto, anteriores pronunciamientos de ésta Corporación han puesto de presente la naturaleza jurídica de los manuales de convivencia y han avalado su efectiva función, en los siguientes términos:

    "La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión." (...)

    "Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política" Sentencia T-386/94. M.P.A.B.C...

  2. Las anteriores reflexiones y la legitimidad de los manuales de convivencia, sin embargo, se encuentra supeditadas a la congruencia de los enunciados incluidos en el manual y los derechos, deberes y principios de la Constitución, razón por la cual "los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa" Ibídem. .

    Por todo lo anterior, en lo concerniente al contenido de los manuales de convivencia es menester recordar adicionalmente lo señalado en la sentencia T-065/93 M.P.C.A.B., que entre otros aspectos precisó lo siguiente:

    "(...) los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos (...)".

    Por consiguiente y a título de conclusión respecto al alcance de los mismos, todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa Al respecto ver Sentencia T-124 de 1998. M.P.A.M.C., que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la constitución, será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la Carta, carecerá de legitimidad y podrá ser inaplicado según el caso específico T-516 de 1998. .

  3. En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad que la demandante estima vulnerado por la acción del Colegio, es importante reconocer que vivir "en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad" Ibídem. . Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad" Ibídem. .

    Así las cosas, si una estudiante toma la decisión de escoger una opción de vida como puede ser la de definir un nuevo estado civil y vivir en unión libre con otra persona, y tales condiciones no entorpecen su actividad académica ni alteran el cumplimiento de sus deberes, no es razonable controvertir a través de los manuales de convivencia aspiraciones legítimas de vida de las personas o entrar a valorar la escogencia libre de otras personas respecto de las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia específica.

    Precisamente la sentencia C-309/97 Sentencia C-309/97. M.P.A.M.C.. expresó:

    "La Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respecto, debe hacerse énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad". En efecto, este derecho del artículo 16 constitucional no significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional".

    En el caso que nos ocupa y de conformidad con lo anteriormente expuesto debe concluirse que imposiciones que coarten a través del manual de convivencia opciones plausibles de vida en las personas como pueden ser la definición de un estado civil o la decisión de vivir con un compañero permanente, conducen a la violación injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad e incluso a la educación, mas aun cuando de conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso de la demandante tal situación personal no generaba en ella incumplimiento de sus obligaciones académicas y disciplinarias. En este sentido es claro que, al ser esta una opción perteneciente estrictamente al fuero íntimo de la persona y no perturbar las relaciones académicas en si mismas consideradas, no puede ser por consiguiente causal de expulsión del centro educativo.

    En este sentido se ha manifestado la sentencia T-543 de 1995 que entre otras cosas ha consagrado lo siguiente:

    De la dignidad humana se deducen, entre otros, los derechos inalienables a la intimidad y a la libertad, que tiene una de sus más importantes expresiones en la autonomía personal o libre desarrollo de la personalidad.La decisión de optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, así como la relativa a la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente, corresponde única y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del artículo 42 de la Carta Política. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, según sus propias necesidades y conveniencias.En este campo, como en todos los que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer.Lo anterior significa que, si una persona casada decide libremente acogerse a la normatividad para poner fin al vínculo establecido con otra y, también en ejercicio de su libertad, resuelve establecer un nuevo lazo afectivo, bien sea matrimonial o de unión permanente, nadie extraño a los interesados puede legítimamente controvertir esa decisión, ni descalificarla. La nueva esposa o compañera, o el nuevo esposo o compañero, tienen derecho a su condición mientras el establecimiento del nuevo vínculo no vulnere las normas legales pertinentes y, en caso de que esto último acontezca, queda en manos del juez competente la imposición de las sanciones a que haya lugar, según las reglas que la legislación tiene previstas para sancionar conductas como la bigamia.La ausencia de este respeto a la autonomía vulnera no solamente el libre desarrollo de la personalidad sino el derecho a la intimidad.En ese orden de ideas, se puede pertenecer a instituciones educativas, empresas, asociaciones o sociedades sin que el vínculo correspondiente ni en el trato dado al individuo dentro de ellas pueda depender de situaciones surgidas por razón del libre ejercicio de su derecho a mantener el vínculo matrimonial o la unión permanente con una determinada pareja o de instaurar ese tipo de relaciones con otra.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa y revisando las decisiones tomadas por el plantel educativo, la conclusión a la que debe llegar esta Corporación no es a la de tutelar el derecho, aunque en principio esa debería ser la consecuencia lógica del anterior análisis. La razón que conduce a ésta Corporación a negar la presente acción de tutela se desprende del acervo probatorio en si mismo considerado, que tal como precisó y corroboró el juez de instancia en su oportunidad, conduce a concluir que la situación de hecho, base de la presente acción, carece de fundamento formal, ante la inexistencia de una real expulsión de la accionante por parte del plantel educativo, ya que su matrícula nunca fue cancelada y se encontraba vigente al momento de la presentación de la acción de tutela.

    Por todo lo anterior, y aunque la Corte desconoce realmente los motivos que llevaron a la demandante a concluir que había sido expulsada del Colegio Santísimo Rosario, es claro que con las pruebas aportadas por el Colegio la accionante no fue desvinculada realmente del plantel educativo. Es más, la joven se reincorporó al Colegio Santísimo Rosario en su oportunidad y según comunicado del plantel, dirigido a ésta Corporación, la estudiante cumplió satisfactoriamente sus obligaciones académicas motivo por el cual se hizo acreedora al grado de B. en 1998.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dicho en la parte motiva de ésta decisión, esta Corporación

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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