Sentencia de Tutela nº 011/99 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562341

Sentencia de Tutela nº 011/99 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente188756
DecisionNegada

Sentencia T-011/99

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación se predica frente a supuestos de hecho idénticos

Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas.

DERECHO A LA IGUALDAD-No demostración de discriminación salarial entre empleados de una misma categoría

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-188756.

Demandante: T.M.C..

Demandado: Alcaldía Mayor de S. de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B.S..

S. de Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El señor T.M.C. interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de S. de Bogotá D.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición.

Manifiesta el actor que es funcionario de la Secretaría de Gobierno de S. de Bogotá D.C., donde ocupa el cargo de Asistente Administrativo VIC. Sostiene que se le ha dado tratamiento discriminatorio, toda vez que no se le ha incrementado su salario en un 25%, tal como lo ordenó el Concejo Distrital en el Acuerdo No. 37 de 1993, mientras que a funcionarios tales como los Inspectores de Policía y Vocales del Concejo de Justicia, sí se les otorgó el mencionado aumento. Indicó que en el Acuerdo se habla de un incremento salarial para "TODOS" los funcionarios del nivel central, motivo por el cual se está violando su derecho fundamental a la igualdad.

Además, en el año de 1994 otorgó poder a un abogado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento, pero en vista del tiempo transcurrido, revocó el poder, razón por la que no se le ha notificado la decisión, vulnerando su derecho fundamental de petición.

Con base en los hechos expuestos, solicita se ordene incrementar su salario en el porcentaje aludido.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó el amparo solicitado, argumentando que en ningún momento se han vulnerado derechos fundamentales, ya que el Concejo Distrital dispuso el incremento salarial para varios cargos, dentro de los cuales no se encuentra el que desempeña el actor, sin que por ello se le esté discriminando, ya que estos funcionarios se encuentran en circunstancias de preparación y de grado, diferentes a las suyas.

En cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, no se evidencia su vulneración, ya que la controversia planteada por el apoderado del actor fue resuelta por la Secretaría de Gobierno Distrital, mediante sendos actos administrativos, agotándose de esa manera la vía gubernativa. Además, las decisiones tomadas fueron notificadas a su abogado cuando aún no había sido revocado el poder que le otorgara, sin que el hecho de que su apoderado no se lo haya comunicado, constituya un acto violatorio de los derechos aludidos.

Concluyó el Tribunal, que el actor cuenta con los medios judiciales idóneos para obtener lo pretendido, haciendo uso de las acciones contencioso administrativas, si lo estima pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corporación es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de fecha 5 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y el decreto 2591 de 1991.

La discriminación se predica frente a supuestos de hecho idénticos.

Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas.

Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional:

"En este sentido, la Corte en varios de sus fallos ha manifestado que ningún particular puede ser objeto de tratamiento discriminatorio por el hecho de pertenecer a uno u otro régimen prestacional. Además, cuando una persona considera violado su derecho fundamental a la igualdad, y como consecuencia de ello es objeto de un trato desigual frente a personas que desarrollando su misma labor, bajo las mismas condiciones y con base en similares circunstancias de horario, experiencia, nivel educativo etc., gozan de mejores condiciones laborales, debe establecer los puntos de referencia y comparación que permitan demostrar efectivamente el trato discriminatorio. En el caso actual, dicho criterio de comparación no existe y antes por el contrario, la actora intenta nivelarse con una persona, el vigilante, que desarrolla labores bien diferentes y en circunstancias que ni siquiera admiten comparación.

"Adicionalmente, cabe recordar que la tutela no es el mecanismo judicial pertinente para hacer efectivo el aumento de salarios, pues para tal efecto existe la vía laboral ordinaria, con el procedimiento legal pertinente. Sin embargo, se deberá prevenir a la parte demandada, para que hacia el futuro realice los pagos salariales de manera puntual, y no incurra nuevamente en retardos que puedan eventualmente vulnerar derechos fundamentales de sus trabajadores." (Sentencia T-548 de 1998, MP V.N.M.

Así mismo, y respecto de los casos en que existe plena justificación para que a ciertas personas se les otorgue un trato diferente, sin que ello implique discriminación, se ha dicho:

"Así entonces, el principio de igualdad descrito en los artículos 5o. Y 13 de la Constitución Política, pregona un mismo trato, sin discriminación, para todas las personas que se encuentran frente a una misma situación jurídica. Pero una cosa es la discriminación y otra muy distinta el trato diferente. Este último, si se encuentra plenamente justificado, en forma objetiva y razonable, es permitido, sin que pueda alegarse violación alguna del derecho a la igualdad.

"En el caso de la remuneración laboral, la propia Constitución Política al señalar en su artículo 53 que la remuneración de un trabajador "es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo", da vía libre a la posibilidad de otorgar una mayor retribución a quien produce más y mejor. Así, cuando las diferencias se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien más merece por su producción o preparación, por su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relación de trabajo, no puede considerarse dicha actitud como discriminatoria ni, por consiguiente, como violatoria del derecho a la igualdad.

"Obviamente, las razones esgrimidas para establecer diferencias salariales cuando se trata de trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones, como ya se dijo, deben ser en todos los casos razonables y justificadas, de manera que no puedan corresponder al simple capricho del patrono, ni implicar una retaliación para todos aquellos trabajadores que ejercen derechos reconocidos por la Constitución y la ley, o simplemente se trate de prerrogativas que estimulen su no ejercicio." (Sentencia T-171 de 1996, MP V.N.M.)

En el presente caso, el actor pretende que, a través de la acción de tutela, se le otorgue un incremento salarial, sin que haya demostrado que a empleados de su misma categoría se les haya concedido el aumento, ya que simplemente se limita a expresar su inconformidad con un Acuerdo del Consejo Distrital.

La Sala comparte los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo solicitado, ya que no se evidencia trato desigual frente a la situación salarial del peticionario, pues lo que se observa es que mediante el acuerdo 37 de 1993 se estableció un incremento para ciertos funcionarios, sin que por ello se haya violado su derecho fundamental a la igualdad, pues en ese momento se observaron las condiciones y circunstancias que hacían necesario el incremento, determinándose a quienes beneficiaría.

Además, y en lo que tiene que ver con los derechos de petición y debido proceso, se observa que no existieron vías de hecho dentro de la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, toda vez que las decisiones tomadas respecto de la reclamación del señor T.M.C. fueron notificadas a su apoderado cuando aún no se había revocado el poder que le otorgara, agotándose de esa manera la vía gubernativa. Por lo tanto, el actor tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para expresar su inconformidad con la decisión, constituyéndose ésta en la vía judicial idónea para obtener lo pretendido mediante la acción de tutela, la que se caracteriza por tener un carácter residual y subsidiario.

Con base en los argumentos anteriores, la Sala de Revisión considera que debe negarse el amparo solicitado, para lo cual, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que DENEGÓ la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor T.M.C..

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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