Sentencia de Tutela nº 021/99 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562350

Sentencia de Tutela nº 021/99 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente181111
Fecha22 Enero 1999
Número de sentencia021/99

Sentencia T-021/99

DERECHO A LA EDUCACION-Doble aspecto

MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremacía normativa de la Constitución

MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones estéticos excluyentes

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición de patrones estéticos excluyentes en institución educativa

MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede desconocer libertades constitucionales consagradas

DERECHO A LA EDUCACION-Corte de cabello

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-181111

Peticionarios: D.A.Y. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

HECHOS DE LA DEMANDA

Los jóvenes D.A.Y.M., J.A.L. y Y.M.D., presentaron demanda de tutela por considerar que las directivas del L.M.B. de la ciudad de Medellín, han violado sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal, el debido proceso y la educación, en virtud de la exigencia de ese plantel para que se corten el cabello para poder ser aceptados en las clases regulares. Solicitaron la medida provisional correspondiente para que se les permitiera el acceso a las clases. El juzgado de conocimiento accedió a ella, y ordenó a los rectores y coordinadores del plantel la admisión inmediata a las clases hasta tanto se emitiera el fallo correspondiente.

En sentencia de 24 de agosto de 1998, el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín, negó el amparo solicitado por considerar que no se estaba frente a la vulneración de los derechos fundamentales de educación y libre desarrollo de la personalidad. Antes bien, el L.M.J.B. de San Antonio de Prado, fijó un Manual de Convivencia, fruto del poder de reglamentación que tienen dichos centros educativos, el cual ha debido obedecerse por parte de los educandos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Los Manuales de Convivencia y la violación a los derechos constitucionales. Reiteración de la jurisprudencia contenida en las sentencias SU 641 y SU 642 de 1998.

Según la doctrina sentada por esta Corporación el derecho a la educación "ofrece un doble aspecto", es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997 entre otras). Así pues, los reglamentos de los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la filosofía de un Colegio, sin los cuales no sería posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia cuando se trata de las cláusulas referidas a los diferentes programas de estudio que cada colegio adopta. En relación con los manuales de convivencia, puede consultarse la sentencia T-386 de 1994, con ponencia del Magistrado: Dr. A.B.C..

Con todo, también ha determinado esta Corporación que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de autodeterminarse.

Ha dicho así la Corporación:

"... los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad." (Sentencia T-065 de 1993. M.P.D.C.A.B..)

Esta doctrina se puntualizó recientemente mediante sentencias de unificación SU-642 de 1998 y SU-641 de 1998 en las cuales se concluyó que "las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política".

Igualmente en la Sentencia SU-641 de 1998 la Corte señaló:

"Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público Cfr. Sentencias T-090 y T-322 de 1996. ,si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.

En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es".(N. fuera de texto).

En el caso que nos ocupa si bien es cierto como lo sostienen las directivas del Liceo demandado, el Manual de Convivencia de dicha institución fue concertado por la comunidad educativa, también es cierto que conserva en vigencia una cláusula que como ya se expuso es contraria a la Constitución por violación al principio del libre desarrollo de la personalidad. R., como lo dijo la Sentencia SU-641 de 1998, "la Comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionales consagradas."

Por ello, se concederá la tutela, con el fin de prevenir a las directivas del plantel accionado, para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la personalidad y la educación. A este respecto, también la Corte ha dicho que "la presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente del mismo derecho constitucional fundamental del alumno"(T-476 de 1995, Magistrado Ponente Dr. F.M.D. reiterada en T- 207 de 1998 del mismo Magistrado).

Igualmente, siguiendo la jurisprudencia mencionada, se ordenará que el Liceo demandado tome las medidas necesarias para proceder a una modificación de las cláusulas reglamentarias cuya inconstitucionalidad quedó demostrada en la presente sentencia.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Medellín. En consecuencia, CONCEDER la tutela reclamada en los términos de esta sentencia, y PREVENIR a las Directivas del L.M.J.B. de San Antonio de Prado ubicado en la ciudad de Medellín - para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito a esta acción y se evite la vulneración de los derechos constitucionales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de los aquí demandantes.

Segundo. ORDENAR a las D. delL.M.J.B. de San Antonio de Prado en la ciudad de Medellín que adopten las medidas necesarias para proceder a la reforma de las cláusulas reglamentarias cuya inconstitucionalidad se demostró en este fallo.

Tercero. DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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