Sentencia de Tutela nº 026/99 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 1999
Materia | Derecho Constitucional |
Número de expediente | 175366 |
Fecha | 25 Enero 1999 |
Número de sentencia | 026/99 |
Sentencia T-026/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela, pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
CONTAMINACION ATMOSFERICA-Permiso de emisión de ruido
Referencia: Expediente T-175.366
Peticionaria: M.E.M.P.
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño).
Magistrado Ponente:
Dr. V.N. MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, A.B.C. y A.B.S., ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el número T-175.366, adelantado por la señora M.E.M.P. contra la señora Inés Coral de Mera.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Ocho (8) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del trece (13) de agosto del presente año, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
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Solicitud
La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la tranquilidad y al ambiente sano desconocidos por la señora Inés Coral de Mera, propietaria del balneario "V.I." localizado en el corregimiento del P., jurisdicción del Municipio de Imués (Nariño).
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Hechos
Afirma la accionante que desde hace 25 años posee en el corregimiento del P., jurisdicción del Municipio de Imués, una casa campestre, a la que asiste regularmente los fines de semana para descansar. Sostiene que desde el mes de agosto de 1996, junto a su casa funciona un balneario público denominado "V.I.", de propiedad de la accionada, en el que se realizan reuniones sociales, animadas con un equipo de "disco móvil de altos decibeles de salida", el cual " ... arroja irresistibles niveles de ruido para las personas que vivimos en los alrededores del balneario, originando estados de alteración del sistema nervioso, perturbando la tranquilidad hogareña, y convirtiendo el lugar en un sitio insoportable para la tan ansiada tranquilidad y descanso requerido los fines de semana" (Folio 2).
Como consecuencia de ello, la actora radicó, el 10 de abril de 1997, una queja por contaminación ambiental ante la Corporación Autónoma Regional de Nariño, CORPONARIÑO, con el fin de que la entidad tomara las medidas necesarias, tendientes a "aminorar el ruido, cambiar de sitio el bafle o se haga una visita de inspección ocular directa para poder solucionar este problema y vivir con tranquilidad".
CORPONARIÑO, seccional S.J. de Pasto, en desarrollo de la mencionada queja, ordenó a la accionada tramitar el certificado de viabilidad ambiental para desarrollar las operaciones en el balneario. La orden no fue acatada por la accionada, razón por la cual CORPONARIÑO inició un proceso sancionatorio en su contra.
Además, según afirma la demandante, la propietaria del balneario optó por aumentar el sonido del equipo Cf. folio 9 del expediente de tuela. Por ello, consideró necesario instaurar la presente tutela, con el fin de que, de manera expedita, se le protejan los derechos fundamentales que alega, como son la vida digna, la tranquilidad y el ambiente sano.
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Pretensión
La señora Montenegro solicita mediante está tutela que se ordene a la accionada disminuir el nivel de decibeles que produce el equipo de sonido que tiene colocado en el balneario "V.I.".
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Primera Instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Imués en providencia del 17 de junio de 1998 concedió la tutela por considerar que la propietaria del balneario desconoce los derechos fundamentales alegados por la demandante, al carecer de la licencias de funcionamiento y auditiva y accionar el equipo de sonido sin ningún control.
En efecto, la autoridad judicial, al ordenar la práctica de una inspección judicial al balneario "V.I.", con presencia de peritos en materia ambiental, llegó a la conclusión de que los altos decibeles de ruido que se producen en el lugar pueden afectar el sistema nervioso de las personas que se encuentren en sus alrededores. Al respecto señalaron los peritos:
"Sí afecta el sistema nervioso ya que puede producir stress, ansiedad, neurosis, irritabilidad, que en forma individual y de acuerdo con la personalidad del individuo puede agudizar enfermedad que esté presente actualmente, como por ejemplo: tensión alta, disminución del oxígeno a la nurición de determinados tejidos, ocasionando úlceras gástricas..." (folio 46).
Igualmente indicó que los derechos fundamentales alegados por la actora están siendo vulnerados, "...no solamente por el acto de una persona particular sino también por la incuria y omisión de los funcionarios públicos a quienes se ha encomendado especialmente sobre la expedición de licencia para esta clase de establecimientos, sino también por aquellos encargados de prevenir y controlar el medio ambiente".
En consecuencia, el juez Promiscuo Municipal de Imués ordenó a CORPONARIÑO y al alcalde Municipal del lugar tramitar la licencias de funcionamiento y auditiva respectivamente. Así mismo se ordenó a la accionada el abstenerse de utilizar el equipo de sonido hasta tanto no tramite y obtenga la licencia pertinente.
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Impugnación.
La subdirectora de Calidad Ambiental de CORPONARIÑO impugnó la decisión del a quo solamente frente al numeral tercero de la parte resolutiva, por considerar que ese numeral es errado al determinar que dicha entidad expida la licencia de funcionamiento ambiental auditiva, pues no está dentro de su competencia el otorgar ese tipo de permisos.
En consecuencia solicitó que se revoque el indicado numeral por falta de competencia.
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Segunda Instancia.
Atendiendo a las razones expuestas por la entidad impugnante, el juzgado Civil del Circuito de Túquerres, el 8 de julio de 1998, revocó la orden contenida en el numeral tercero del fallo del a quo, argumentando que, de conformidad con el artículo 89 del Decreto 948 de 1995, quien es competente para expedir la licencia ambiental auditiva es el alcalde municipal o distrital o, en su defecto, la autoridad policiva del lugar en donde se encuentre ubicado el respectivo establecimiento.
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Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,numeral9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela.
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Pruebas ordenadas por la S. Novena de Revisión
Repartido el expediente, esta S. observó que contra la accionada se estaba adelantado un proceso sancionatorio a través de la Corporación Autónoma Regional del Nariño, CORPONARIÑO, seccional S.J. de Pasto, por no haber tramitado la respectiva licencia ambiental Cf. folio 95 del expediente de tutela. Debido a ello, esta S. de Revisión, mediante Auto del 13 de octubre de 1998, le solicitó a la entidad que informara en qué estado se encontraba el proceso.
Al respecto, CORPONARIÑO indicó que cumplido el tramite administrativo, mediante Resolución No. 339 del 6 de agosto de 1998, se sancionó a la propietaria del balneario "V.I." con el pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente (Folio 172), por desconocer la normatividad ambiental vigente.
Asimismo, teniendo en cuenta lo decidido por el ad quem, esta S. de Revisión, en Auto de fecha 13 de octubre de 1998, le solicitó al alcalde Municipal de Imués que informara si ya habla sido expedida lalicencia ambiental auditiva y de funcionamiento al balneario "V.I.", de propiedad de la señora Coral de Mera.
El alcalde de Imués mediante escrito del 29 de octubre de 1998 remitió la copia de la resolución No. 145 del 22 de junio de 1998, en la cual concedió la licencia de funcionamiento a dicho balneario, pero suspendió el uso del equipo de sonido hasta tanto la propietaria tramitara la respectiva licencia ambiental auditiva.
Se dijo expresamente en la resolución:
"ARTICULO PRIMERO.- Conceder... licencia de funcionamiento al establecimiento público denominado B. "VillaI.", de propiedad de la señora INES CORAL , ubicado en la Inspección de Policía de P.. Previo el pago del Impuesto de Industria y Comercio en la Tesorería Municipal del lugar.
ARTICULO SEGUNDO.- En el mencionado establecimiento público, no podrá hacerse uso del equipo de sonido que perturbe al vecindario y a los visitantes, hasta tanto la propietaria presente la licencia de funcionamiento ambiental auditiva expedida por CORPONARIÑO (negrilla fuera de texto).
ARTÍCULO TERCERO.- En los días en que el establecimiento permanezca abierto al público se observará buen comportamiento tanto de 'turistas, administrador y propietarios. La desobediencia a lo anterior será causal para revocar la presente resolución" (folio 174).
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Hecho superado.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el objetivo fundamental de la acción de tutela no es otro que la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales cuando los mismos se han visto vulnerados amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
Por ello, cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela, pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Sobre el tema esta Corporación ha señalado:
"En efecto, la, Acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del- supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." (sentencia T519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor J.G.H.G..
En el caso concreto, resulta evidente que la cau sa generadora de la acción de tutela ya cesó. Ciertamente, tal como aparece consignado en el acápite correspondiente a las pruebas ordenadas por esta S. de Revisión, el Alcalde de Imués expidió la resolución No. 145 del 22 de junio de 1998, en .la que se ordenó suspender el funcionamiento del equipo de sonido 'localizado en el balneario "V.I.", hasta tanto la accionada no tramite la correspondiente licencia ambiental auditiva.
Así las cosas, estima la S. que la actuación administrativa de la autoridad competente, tendiente a neutralizar el hecho generador de la presente acción de tutela, constituye motivo suficiente para concluir que no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, esta S. considera necesario reiterar lo dicho por el juez de segunda instancia, en el sentido de aclarar que- de acuerdo con el artículo 89 del Decreto 948 de 1995, por el cual se reglamenta la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, las autoridades competentes para expedir las licencias ambientales auditivas o permisos de emisión de ruido, son los alcaldes municipales o distritales, o en su defecto, las autoridades de policía del lugar.
La norma citada es del siguiente tenor literal:
"Artículo 89.- Permiso de emisión de ruido. Los permisos para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los estándares de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por la autoridad de policía del lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía".
En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Civil de Túquerres (Nariño), el ocho (8) de julio de 1998, en relación con la acción de tutela instaurada por la señora M.E.M.P., por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- ORDENAR que por la Secretaria General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo
Municipal de Imués (Nariño), en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
V.N. MESA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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