Sentencia de Tutela nº 042/99 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562383

Sentencia de Tutela nº 042/99 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente190069
Fecha04 Febrero 1999
Número de sentencia042/99

Sentencia T-042/99

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales. Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud.

DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectación por no suministro de audífonos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-190.069

Peticionario: L.C.S.A. contra CAFÉ SALUD E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECENTES

El señor L.C.S.A., incoa acción de tutela en contra de Cafesalud E.P.S., al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la salud en relación con el derecho a la vida. Manifiesta el actor que recientemente empezó a notar un problema de audición y a raíz de ello consultó con Cafesalud, quienes lo remitieron al Hospital la Merced; allí le practicaron algunos exámenes auditivos, con los cuales se llegó a la conclusión de que era necesario el uso de audífonos, acudió ante la demandada con el fin de que se le suministraran y ésta no atendió la petición, aduciendo que según el artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, los audífonos no están cubiertos por el P.O.S. Solicita se le ordene a la Empresa Promotora de Salud Cafesalud E.P.S. que proceda a suministrarle los audífonos formulados.

Mediante sentencia del veintinueve (29)de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), resolvió negar la tutela solicitada, por considerar que no puede sostenerse que nos hallemos ante uno de aquellos casos en que la falta de atención de la salud realmente ponga en peligro cierto, serio, real e inminente, el derecho constitucional fundamental a la vida del actor. "Ciertamente la disminución de la audición genera incomodidades, pero tampoco puede sostenerse que llegue a verse afectada la dignidad humana por el hecho de negación del suministro de un audífono.", y acto seguido acoge el argumento expuesto por la E.P.S. para no suministrar dicho instrumento auditivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

La Corte es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución Política, y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional. Improcedencia de la tutela por no vulnerarse derecho fundamental alguno.

Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales Cf. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.. Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud Sentencia T-757/98..

Sin embargo, en el presente caso no se aprecia vulneración de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los audífonos no se ataja la evolución de la enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida. En consecuencia, estima la Sala que la actuación de la Empresa Promotora de Salud Cafesalud es legítima, en razón a que se encuentra amparada por el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y en el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado por lo tanto, se torna improcedente en este caso específico y por ello se confirmará el fallo de instancia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 1998, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), que negó la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida, interpuesta por el señor L.C.S.A., contra CAFESALUD E.P.S.

Segundo. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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