Sentencia de Tutela nº 037/99 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562385

Sentencia de Tutela nº 037/99 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 1999

PonenteAlfredo Beltran Siera
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente188859
DecisionConcedida

Sentencia T-037/99

TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación del servicio público de educación

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos económicos de institución educativa

Se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la prevalencia del derecho a la educación sobre el derecho económico del establecimiento educativo, entendiendo que tal prevalencia se impone, según cada caso concreto. La Corte ha manifestado que, en términos generales, "prevalece el derecho educativo, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos de hacerlo valer."

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Negativa a recibir estudiante para el año siguiente por mora en pago de pensiones/DERECHO A LA EDUCACION-Interrupción de estudios por mora en pago de pensiones en institución privada

La Corporación ha distinguido, en el caso de los establecimientos educativos privados, dos situaciones distintas sobre cuándo existe o no lesión del núcleo esencial del derecho : a) cuando el establecimiento educativo se niega a recibir para el año escolar del siguiente período, al menor cuyos padres, o familiares responsables, han incurrido en mora en el pago de pensiones; y, b) cuando se interrumpe, durante el año lectivo, el acceso del estudiante al establecimiento, también por mora en el pago de pensiones. En el primer caso, resulta una medida amparada en razones legales, que no vulnera el derecho a la educación, pues, el estudiante ha finalizado el año escolar respectivo, y los responsables de su educación deberán buscar otro establecimiento educativo, público o privado, según las condiciones económicas, para que continúe el desarrollo educativo del menor. Además, en la familia recae, en gran medida, la responsabilidad en la educación de los menores. En el segundo caso, cuando ya se ha iniciado el período escolar y el estudiante sufre una interrupción en sus estudios, por estar de por medio una obligación económica de los padres con el centro educativo, sí se vulnera el núcleo esencial del derecho, pues, iniciado el año lectivo, resulta muy difícil obtener cupo en otro establecimiento educativo, a mitad del año, creándose un vacío en el desarrollo del proceso educativo del estudiante, que, aunque temporal, tiene repercusiones en el desarrollo futuro del proceso. Repercusiones que tendrán mayor o menor incidencia, según cada individuo.

DERECHO A LA EDUCACION-Interrupción de estudios por razones económicas de asistente

Referencia: Expediente T-188.859.

Acción de tutela presentada por S.V.C. contra el Colegio de la Presentación de Tunja.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de tutela presentada por S.V.C. contra el Colegio de la Presentación de Tunja.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección Número Doce de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

La demandante es madre de la menor N.C.V.V., quien, en el año de 1998, adelantaba sus estudios correspondientes al noveno grado. El día 23 de julio de 1998, la Rectora le informó a la joven que sólo cuando estuviera matriculada, podría volver al establecimiento educativo. El origen de esta actitud de la Rectora, se encuentra en el atraso de los padres en el pago de las pensiones de los 3 últimos meses de 1997, por la difícil situación económica que atraviesan. En razón de esto, la Rectora y la madre de la joven acordaron, en forma verbal, que fuera recibida para el noveno grado, en calidad de asistente, bajo la condición de que sería matriculada, una vez los padres se pusieran al día, en sus obligaciones, con el establecimiento educativo, lo que debía ocurrir, a más tardar, a mediados del año de 1998. Sin embargo, los padres no pudieron cumplir, y la menor fue informada directamente por la Rectora, en julio de 1998, que no podía volver al Colegio. Desde esta época, la menor permanece en su casa, sin asistir a ningún establecimiento educativo.

Manifiesta la madre que acudieron a la Asociación de Padres de Familia para solicitar colaboración para que no se perjudicara la joven en sus estudios. La Asociación habló con la Rectora que dijo que el problema estaba en el atraso en las pensiones del año anterior. Los padres lograron conseguir parte de la suma adeudada, pero la entidad financiera en donde debían realizar el pago, se negó a recibirlo, con el argumento de que sólo pueden aceptar pagos correspondientes al año de 1998.

La demandante considera que esta situación vulnera los siguientes derechos fundamentales de la menor : igualdad, educación y los derechos de los niños, contenidos en los artículos 13, 67 y 44 de la Constitución.

Pidió, además, la práctica de pruebas.

  1. Actuación procesal.

    Recibida por el Tribunal Administrativo de Boyacá esta acción de tutela, el Magistrado sustanciador ordenó notificar al Colegio demandado, solicitó la comparecencia de los testigos señalados por la demandante, y pidió al Colegio el envío del certificado de estudios de la menor.

    En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, obran en el expediente las siguientes pruebas :

    - Constancia del Colegio, en que se certifica que la menor cursó en esa institución los grados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto de básica primaria y sexto, séptimo y octavo de básica secundaria. (folio 8)

    - Recepción de testimonios de M.A. de Cifuentes, M.R.M.A. y de la H.M.H.G.R., R. delC..

    - Fotocopia del contrato de matrícula de 1997. (folios 20 y 21)

    - Manual de Convivencia del Colegio (folios 20 a 41)

    - Intervención del Colegio en que se opone a la procedencia de esta tutela (folios 42 a 49)

  2. Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá.

    En sentencia del veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá denegó la protección solicitada. Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva previno a la H.M.H.G.R., R. delC., que "en lo sucesivo prescinda de hacer eficaces las obligaciones pecuniarias de los padres de las (sic) educandos mediante procedimientos coactivos que impliquen a las estudiantes en forma directa." (folio 64). Las razones para denegar la protección pedida, se resumen así :

    Para el Tribunal la situación académica y administrativa de la menor, desde el año escolar de 1997, era irregular. Es decir, no podía hablarse de un nexo jurídico oponible entre el Colegio y los padres de la menor, en los términos de desarrollo y eficacia del derecho fundamental a la educación (art. 67 de la C.P.). Tampoco se observa el supuesto material de un trato discriminatorio, pues, la situación por fuera del reglamento, en que incurrieron los padres, en cuanto a sus obligaciones económicas con el Colegio, impide contrastar esta situación con la de las demás estudiantes.

    El Tribunal observa que resultan respetables los argumentos de los padres de la menor sobre su agobiante situación económica, pero, que existen otras alternativas educativas, como son los establecimientos públicos. Al existir esta alternativa, resulta injusto, que so, pretexto del derecho a la educación, se impongan cargas, sin contraprestación, a una persona privada. Además, se rompería el principio del interés colectivo, pues implicaría someter un ente de naturaleza privada a los intereses particulares de un sólo sujeto de derecho.

    Por lo anterior, no resulta procedente ordenar el reintegro de la menor al establecimiento educativo. Sin embargo, sobre la forma de obtener el pago de las obligaciones económicas de los padres con el Colegio, el Tribunal observó su desacuerdo con la presión ejercida sobre la joven. Dijo el Tribunal :

    "El Tribunal registra con preocupación que los canales elegidos por el Plantel citado en esta acción de tutela para conseguir la efectividad de las obligaciones contraidas por los padres de familia con la institución en lo referente a los montos de matrícula y pensión, encuentren como vehículo de coacción las propias estudiantes. Es indiscutible que los educandos no son sujetos obligados a este tipo de deberes y por consiguiente, mirando el asunto en el más estricto universo jurídico, este tipo de procedimientos carece de causa jurídica, es decir, al no ser el menor un elemento integrante de los extremos de la relación jurídica que nace del contrato de matrícula, su coacción supone una conducta por lo menos desenfocada en este ámbito."

  3. Impugnación.

    El Defensor del Pueblo, S.B., en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, impugnó esta decisión. Consideró que el Tribunal interpretó equivocadamente lo solicitado por la demandante, pues, ella nunca ha pretendido que se le suministre educación gratuita a su hija. La protección que busca consiste en que se le permita el retorno al Colegio, se le impartan instrucciones, se le realicen las evaluaciones, se le borren las fallas y no se la discrimine por razones económicas. Los padres no pretenden sustraerse al pago de una deuda, sino que se llegue a un acuerdo para el pago, o que el Colegio inicie las acciones judiciales para garantizar el pago de la deuda, pero que no se vulneren los derechos fundamentales de la joven.

    El Defensor del Pueblo considera que ésta es la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    En decisión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la sentencia del Tribunal. Las razones para denegar la acción solicitada, pueden resumirse así :

    Considera que se debe aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en las sentencias T- 369 de 1995 y T-492 de 1992, en las que se señala que el derecho fundamental a la educación y su permanencia en un centro educativo, se basa en que se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento. Así, se ha entendido que la educación es un derecho-deber, en el sentido que no sólo otorga prerrogativas al estudiante, sino que comporta exigencias, de las que depende la subsistencia del derecho.

    Además, el derecho a la educación no se lesiona, mientras su efectivo ejercicio no se impida de manera arbitraria e ilegal.

    En el manual de convivencia del Colegio y en el contrato que se celebra al momento de suscribir la matrícula, se establecen los derechos y deberes de las partes. En el texto del contrato, se consigna que los padres se obligan a renovar la matrícula, pagar estricta y oportunamente las pensiones. En consecuencia, al cesar los pagos señalados, los padres contratantes incumplen parte de sus obligaciones, por lo que no resultan vulnerados los derechos de la menor, máxime cuando ella puede acudir a la educación gratuita suministrada por los establecimientos públicos.

    No obstante, comparte la consideración del Tribunal en el sentido de que no se puede ejercer presión a través de los alumnos, para coaccionar el pago de las sumas adeudadas. En consecuencia, confirma, también, la prevención que allí se hace a la R. delC..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

En el presente caso, el debate radica en determinar si hay vulneración al derecho a la educación, cuando se presenta una interrupción, durante el año lectivo, por razones económicas, no estando el estudiante matriculado. Es decir, se trata de un asistente y no de un estudiante regular.

Se recuerda que la situación a examinar corresponde a una joven de 14 años, estudiante en un Colegio privado, cuyos padres se encuentran atrasados en el pago de las pensiones, no sólo del año que cursaba en 1998, sino en las del año anterior (1997). En razón del atraso de 1997, fue recibida en calidad de asistente, para cursar noveno grado, bajo la condición de que sería matriculada, una vez los padres se pusieran al día en sus obligaciones con el establecimiento educativo, lo que debía ocurrir a más tardar a mediados del año de 1998. Los padres, que atraviesan una difícil situación económica, incumplieron este acuerdo verbal. Por esta razón, la menor fue informada directamente por la Rectora, el 23 julio de 1998, que sólo podría volver al Colegio, cuando se matriculara. Desde esta fecha, la menor permanece en su casa, sin asistir a ningún establecimiento educativo.

La madre de la menor presentó el 7 de septiembre de 1998, acción de tutela, en la que pide que la joven sea recibida nuevamente en el Colegio, dándole la oportunidad de recuperar el tiempo en el que dejó de asistir, y de esta manera pueda finalizar el año escolar y no perder el año.

A su vez, la Rectora, apoyada en el manual de convivencia y en el contrato de matrícula suscrito con el padre en 1997, señala que no existe ninguna clase de discriminación a la menor en relación con las demás estudiantes, pues, ella no estaba matriculada y las demás sí. Considera que el hecho de permitirle asistir en 1998, sin matrícula y con las pensiones pendientes de pago del año anterior, sólo puede entenderse como un gesto de generosidad con la situación económica de los padres. Pero que el establecimiento educativo no está obligado a soportar indefinidamente esta situación.

Al respecto, se examinarán los siguientes asuntos : procedencia de la tutela contra particulares que prestan un servicio público ; la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la educación y el caso concreto.

  1. Procedencia de esta tutela contra un particular que presta el servicio público de educación.

    En primer lugar, esta tutela es procedente interponerla, pues, a pesar de que se dirige contra un particular, la Rectora de el Colegio la Presentación de Tunja, el establecimiento educativo presta el servicio público de educación. Para tal efecto, se aplica lo dispuesto en el artículo 42, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, que dice : "Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos : 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. "

  2. Jurisprudencia de la Corte y su aplicación en el caso concreto.

    Despejado el anterior asunto, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada la prevalencia del derecho a la educación sobre el derecho económico del establecimiento educativo, entendiendo que tal prevalencia se impone, según cada caso concreto. La Corte ha manifestado que, en términos generales, "prevalece el derecho educativo, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos de hacerlo valer." (sentencia T- 612 de 1992, M.P., doctor A.M.C.. Este es el núcleo del asunto, y el sentido de la numerosa jurisprudencia que la Corte ha proferido con posterioridad.

    Así mismo, la Corte ha realizado las precisiones que cada caso concreto amerite. Es por ello que la Corporación ha distinguido, en el caso de los establecimientos educativos privados, dos situaciones distintas sobre cuándo existe o no lesión del núcleo esencial del derecho : a) cuando el establecimiento educativo se niega a recibir para el año escolar del siguiente período, al menor cuyos padres, o familiares responsables, han incurrido en mora en el pago de pensiones ; y, b) cuando se interrumpe, durante el año lectivo, el acceso del estudiante al establecimiento, también por mora en el pago de pensiones.

    En el primer caso, la negativa a recibir a un estudiante, cuando ha habido incumplimiento de las obligaciones, en este caso, las económicas, a que se han comprometido los padres, resulta una medida amparada en razones legales, que no vulnera el derecho a la educación, pues, el estudiante ha finalizado el año escolar respectivo, y los responsables de su educación deberán buscar otro establecimiento educativo, público o privado, según las condiciones económicas, para que continúe el desarrollo educativo del menor. Además, en la familia recae, en gran medida, la responsabilidad en la educación de los menores (art. 67, inciso f3, de la Constitución). En el segundo caso, cuando ya se ha iniciado el período escolar y el estudiante sufre una interrupción en sus estudios, por estar de por medio una obligación económica de los padres con el centro educativo, sí se vulnera el núcleo esencial del derecho, pues, iniciado el año lectivo, resulta muy difícil obtener cupo en otro establecimiento educativo, a mitad del año, creándose un vacío en el desarrollo del proceso educativo del estudiante, que, aunque temporal, tiene repercusiones en el desarrollo futuro del proceso. Repercusiones que tendrán mayor o menor incidencia, según cada individuo.

    Es pertinente transcribir lo dicho por la Corte en la sentencia T-208 de 1996, en donde hizo la distinción a la que se ha hecho referencia :

    " (...) A los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado.

    "La Sala entiende que es completamente válida y legítima la decisión de cancelar el cupo a las niñas A.P. y que esa medida no se tomó en detrimento del derecho a la educación de las menores porque, en contra de lo que quiso hacer ver el padre de las alumnas, el Gimnasio Santa Cristina de Toscana no las suspendió desde el mes de septiembre de 1995, sino que estuvo dispuesto a permitirles concluir el año lectivo, habiendo sido el padre quien las retiró del plantel.

    "Así lo informó la rectora en comunicación dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que se lee: "Las niñas A. tienen sus notas previas correspondientes al año escolar. Unicamente faltan los exámenes finales, porque el señor A. no las llevó al Colegio, pero no hay NINGUN INCONVENIENTE PARA QUE LOS PRESENTEN". Fuera de lo anterior, el actor fue avisado de la cancelación de los cupos para el año 1996 con la debida anticipación, pues, según la rectora, "se escoge el principio del mes de octubre, para poder informar a los padres de familia oportunamente y ellos puedan realizar las diligencias pertinentes para la consecución del cupo para sus hijas en otro establecimiento educativo con suficiente tiempo" (Folio 65).

    "Distinta sería la situación si se hubiese presentado una interrupción abrupta de la prestación del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinación de impedirles culminar el curso habría afectado de manera grave el derecho a la educación de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas condiciones académicas, a perder definitivamente al año, habida cuenta de que les era difícil completar las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal índole entrañaría un sacrificio excesivo del derecho a la educación en aras de un interés patrimonial y por lo mismo, se revelaría desproporcionada." (sentencia T-208 de 1996, M.P., doctor J.A.M.) (se subraya)

    En este mismo sentido, con las distinciones observadas, se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las siguientes sentencias : T-173 de 1998 ; T-235 de 1996 ; T-500 de 1998 ; T-452 de 1997 ; T-331 de 1998 ; T-509 de 1998.

    En el caso concreto, en sus explicaciones, la Rectora señala que la menor no era una estudiante regular, es decir, que al no estar matriculada, estaba en condición de asistente. Esta circunstancia la autorizaba, legalmente, para adoptar la medida a la que acudió, sin que se violaran los derechos a la igualdad, educación o de los menores.

    Sin embargo, a pesar de las razones que le asisten a la Rectora, el hecho concreto que se observa es el siguiente : de manera independiente de la condición en que se encontraba la menor en el Colegio (estudiante regular o asistente), lo cierto es que la Rectora trasladó la solución de un problema económico a la menor, imponiéndole a ella la condición de continuar sus estudios, en el año lectivo que cursaba, a la cancelación de las deudas contraídas por sus padres. Es en este punto en donde radica la vulneración del derecho fundamental a la educación de la joven, pues, a pesar de que, como lo señalan los jueces de instancia, existe, para los padres de bajos recursos económicos, la posibilidad de acudir a la educación estatal, que es gratuita, los mencionados jueces no tuvieron en cuenta que en mitad del año escolar, la posibilidad de ir a tales establecimientos educativos es muy difícil. Prueba de ello, lo constituye las declaraciones que obran en el proceso, en el sentido de que la joven, desde que tuvo que retirarse del Colegio, no continuó sus estudios en tal año lectivo.

    Además, con la forma como procedió la Rectora en este caso, actitud que fue objeto de prevención por parte del Tribunal y del Consejo de Estado, porque utilizó a una estudiante como medio de presión para lograr el cobro de una obligación económica de los padres, hay que agregar que a una menor, con esta forma de actuar, se le causa una situación de angustia que no está obligada a soportar, ya que la solución de problemas económicos, para retornar al Colegio, no dependen de ella, pues, son situaciones extra académicas, sobre las que no tiene ninguna injerencia. Tampoco hay que olvidar que la menor tenía una relación con el Colegio de muchos años, pues cursaba sus estudios desde el primero elemental. Esta circunstancia hacía que se le tuvieran algunas consideraciones, como la que, en su momento, tuvo la Rectora de recibirla para el noveno grado.

    En consecuencia, la Sala considera que cuando fue interpuesta esta tutela, septiembre de 1998, era procedente concederla, para no interrumpir el año lectivo que estaba cursando la joven. Sin embargo, a la fecha de la presente decisión, se está en un año escolar diferente. Se presume que los padres, con base en la responsabilidad constitucional que les corresponde en el proceso educativo de su hija, la habrán matriculado en otro establecimiento escolar. En este orden de ideas, la protección que se ordenará, consiste en que el Colegio de la Presentación de Tunja, realice todas las actividades correspondientes en cuanto a entrega de calificaciones, certificaciones, realización de evaluaciones, etc., encaminadas a no obstaculizar el desarrollo del proceso educativo de la joven, en el presente año lectivo, aún cuando ella se encuentre en otro establecimiento.

    Hay que observar que el que se conceda esta tutela, no releva a los padres de las obligaciones económicas que tienen o puedan tener con el Colegio demandado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de tutela instaurada por S.V.C. contra el Colegio la Presentación de Tunja.

Segundo: Se ordena a la R. delC. de la Presentación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice todas las actividades pertinentes para que no se interrumpa, en el presente año lectivo, el proceso educativo de la joven N.C.V.V., suministrándole las calificaciones, certificaciones, evaluaciones, etc., que requiera.

Es claro, que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte en este numeral, no releva a los padres del cumplimiento de las obligaciones económicas que tienen contraidas con el Colegio.

Tercero: Enviar copias de esta sentencia, para lo de su competencia, al Ministerio de Educación y a las Secretarías de Educación Departamental de Boyacá y Municipal de Tunja.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)

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