Sentencia de Constitucionalidad nº 082/99 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 1999
Número de expediente | D-2137 |
Fecha | 17 Febrero 1999 |
Número de sentencia | 082/99 |
Sentencia C-082/99
DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO
La igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de carácter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En este sentido se "autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales." Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que así las justifiquen.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Objeto/IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES/SANCION A LA MUJER ADULTERA-Violación de la igualdad
El principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se consagren excepciones o privilegios que "exceptúen" a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos según las diferencias constitutivas de ellos". Bajo esta perspectiva, en el asunto sub-examine, no puede ser admisible establecer una causal de nulidad del matrimonio aplicable solamente a la población femenina, pues ello no encuentra asidero en los principios y valores constitucionales. Si las relaciones de la familia se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, es decir, en la igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres que la conforman, no es equitativo ni razonable imponer una carga a uno de los miembros y eximir al otro, por su simple pertenencia a un determinado sexo. La norma implícitamente prescribe: la mujer adúltera debe ser "sancionada" si se casa con su "cómplice"; el hombre, por el contrario, no tiene límite a su voluntad y a su sexualidad. Esta concepción, no es compatible con los postulados superiores que reconocen la igualdad de derechos y deberes de todo ser humano, tal y como se desprende de los artículos 13, 42 y 43 de la Carta. Como lo ha reiterado esta Corporación, la decisión de contraer nuevas nupcias corresponde al fuero interno del individuo y, en consecuencia, es arbitraria toda injerencia que limite esa opción individual.
Referencia: Expediente D-2137
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140, numeral 7 del Código Civil.
Demandante: J.E.P.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
S. de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.E.P. presentó demanda contra el artículo 140 numeral 7 del Código Civil, por violar los artículos 13, 15, 16, 28, 42 y 43 de la Constitución.
"Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efectos en los siguientes casos
(...)
7. Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio."
El actor considera que el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil, consagra una diferenciación injustificada entre hombres y mujeres, al vincular distintas consecuencias civiles para el adulterio cometido por uno y otro. A la mujer se le prohibe establecer una nueva relación marital con quien fue su amante, mientras que al hombre se le permite rehacer su vida matrimonial con la persona que elija. Afirma, entonces, que dicho precepto viola la Constitución pues las causales de nulidad del matrimonio no pueden "edificarse" sobre la base de una clara discriminación entre el hombre y la mujer, sino únicamente "desde la perspectiva de la igualdad de derechos y deberes para cada uno de los cónyuges dentro de la relación marital".
Igualmente, arguye que la disposición acusada viola los derechos a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad de la mujer, pues se le "castiga" y "ataca" por querer iniciar una nueva relación afectiva. "Si ya existió un divorcio para el caso del matrimonio civil y una separación de cuerpos en el matrimonio religioso, por la causal de nulidad o cualquier otra, por qué motivo la ley debe prohibir a la mujer que continúe con su libre desarrollo de la personalidad estando con quien desee, así hubiese sido su amante durante el matrimonio."
La Subdirectora de Protección del Instituto de Bienestar Familiar solicita a la Corte declarar inexequible la norma acusada. En su opinión, el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil, no sólo viola los artículos constitucionales invocados por el demandante, sino los principios fundamentales consagrados en la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 y aprobada por el Congreso de la República por medio de la ley 51 de 1981), pues constituye un obstáculo para el desarrollo integral de la mujer y su participación en igualdad de condiciones en la vida social.
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar inexequible el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil, por las siguientes razones:
Si bien el adulterio de la mujer fue severamente sancionado, con la expedición del Código Penal de 1936 dejó de ser considerado como hecho delictivo. No obstante, hoy en día, las relaciones extramatrimoniales de cualquiera de los dos cónyuges generan efectos civiles, pues constituyen una de las causales de disolución del matrimonio, de separación de cuerpos y de separación de bienes (art. 154-1, 165 y 200). En este orden de ideas, "al no existir una sentencia penal que declare probado el adulterio, resulta jurídicamente imposible cuestionar posteriormente la validez del matrimonio entre mujer adúltera y su cómplice" y, por tanto, la norma demandada sólo podrá analizarse respecto de otros procesos judiciales, como el de divorcio, en los que se compruebe que uno de los cónyuges ha incurrido en relaciones extramatrimoniales.
De acuerdo con estos antecedentes, es claro que la disposición impugnada viola los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, pues arbitrariamente injiere en un campo que sólo pertenece al fuero interno del sujeto, como lo es la elección de la persona con quien se desea contraer matrimonio. Como lo ha afirmado la Corte Constitucional: "Toda persona debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería".
Además, si la Constitución reconoce los vínculos naturales para la conformación de la familia, "resulta un contrasentido consagrar como causal de nulidad del matrimonio un comportamiento que libremente pueden llevar a cabo quienes desean aspirar a integrar una nueva familia. De nada sirve prohibir el matrimonio entre dos personas, cuando ellas pueden optar por conformar una familia mediante vínculos naturales, encontrándose el Estado y la sociedad, según el artículo 42 de la Carta, en la obligación de protegerlos."
Finalmente, señala el Procurador que es evidente que la disposición demandada viola el derecho a la igualdad al tener como único destinatario a la mujer, pues a la luz de la Constitución la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y oportunidades (artículo 43), y las relaciones familiares deben basarse en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de acuerdo con el artículo 241, numeral 4° de la Constitución.
1. El problema que la Corte debe resolver.
El numeral 7 del artículo 140 del Código Civil establece que el matrimonio es nulo y sin efectos "cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio". Tal como atrás se anotó, para el demandante esta disposición viola el derecho a la igualdad, pues consagra una distinción "odiosa" e "injusta" entre hombres y mujeres. Considera que las causales de nulidad del matrimonio deben predicarse por igual de ambos sexos, más aún cuando la Constitución reconoce que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja. Así mismo, señala que la norma impugnada viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues impide que la mujer pueda iniciar una nueva relación afectiva con quien desee.
De acuerdo con los términos de la demanda, la Corte deberá analizar si la disposición acusada contiene una discriminación en razón del sexo, y si ésta se constituye en un limite injustificado al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la intimidad. Pasa la Corte a ocuparse de ello.
2. Breves anotaciones sobre la histórica discriminación de la mujer.
Tradicionalmente en nuestra sociedad, como en la mayoría de las sociedades actuales, el "paradigma de lo humano" se ha construido alrededor del varón. Es a él a quien se le atribuyen características socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposición a la mujer a quien se caracteriza como irracional, débil, sumisa A.F.M. explica con precisión las implicaciones de la asignación de roles. Al respecto señala que "el que se atribuyan características dicotómicas a cada uno de los sexos, tal vez no sería tan grave si las características con que se define a uno y otro sexo no gozaran de distinto valor, no legitimaran la subordinación del sexo femenino, y no construyeran lo masculino como el referente de todo lo humano." A.F.M.. El Principio de Igualdad ante la Ley. En el contexto de una política para la eliminación de la discriminación sexual en : Avances en la construcción jurídica de la igualdad para las mujeres colombianas. S. de Bogotá, Defensoría del Pueblo, 1995.. Tal dicotomía en la construcción del género o, en otras palabras, los diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminación de esta última en los más variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aquélla que debe guardar sumisión frente al marido, "quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas del ámbito privado (el de naturaleza) para que éste pueda dedicarse al ámbito de lo público (el de la cultura)".
Varias referencias históricas dan cuenta de ello.
R., por ejemplo, filósofo de vanguardia en su época, en el Capítulo V del E. escribió en un tono que refleja su tiempo:
"Toda la educación de las mujeres debe estar referida a los hombres... Agradarles, serles útiles, hacerse amar y honrar por ellos, criarles de pequeños, cuidarles cuando sean mayores, aconsejarles, consolarles, hacerles la vida agradable y dulce: esos son deberes de todos los tiempos y lo que ha de enseñárseles desde la infancia".
K., padre del existencialismo, en el Diario de un seductor, sostuvo:
"La esencia de la mujer viene indicada justamente como gracia, expresión que nos recuerda la vida vegetativa; ella es como una flor, gusta decir a los poetas, y por último lo que en ellas hay de espiritual tiene algo de vegetativo. Entra en los límites de la naturaleza y es, por esto, libre más bien estéticamente. En un sentido más profundo, es liberada por medio del hombre." K., S., Diario de un seductor, Madrid, Guadarrama, 1975.
S., por su parte, afirmó:
"El defecto fundamental del carácter femenino es que no tiene sentido de la justicia. Ello es debido al hecho mencionado de que las mujeres son deficientes en los poderes de razonar y deliberar." A.S., On Woman en : R.A., History of Ideas on Women, Nueva York, P., 1977. Sobre el sexismo en la filosofía puede verse, por ejemplo: C.A.. Hacia una Crítica de la Razón Patriarcal. Barcelona, Antropos, 1985.
De acuerdo con estos pensadores la individualidad y la autonomía eran connotaciones predicables sólo del sexo masculino, y la mujer, por tanto, sólo debía ajustarse al lugar que "la naturaleza" (principalmente por sus atributos biológicos) le había reservado: tener hijos, criarlos, cuidar al marido y a toda la familia, ocuparse de la casa. De esta manera se fue constituyendo una especie de "contrato social", donde cada quién ocupaba el espacio que le era destinado, con el agravante de que aquél que correspondía a las mujeres estaba sub valorado.
Aunque estas referencias están ubicadas en la producción filosófica, ilustrada, la concepción de la mujer como ser inferior al hombre, alejada de la cultura y, por consiguiente, sometida a la voluntad del varón, impregnó más de un ámbito social y de producción cultural, entre ellos el del derecho. Las instituciones jurídicas y políticas reflejaron este estado de cosas e incluso, muchas veces, reforzaron las prácticas discriminatorias.
Sin ir más lejos, en nuestro ordenamiento jurídico se pueden reseñar, entre muchas otras, las normas que restringían la ciudadanía, aquéllas que equiparaban a la mujer con los menores y dementes en la administración de sus bienes o las que la obligaban a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula "de" como símbolo de pertenencia.
En especial, para el tema que ocupa a la Corte, vale la pena recordar que varias de las consecuencias jurídicas del adulterio recaían exclusivamente en cabeza de la mujer. Por ejemplo, el Código Penal de 1890 establecía: "La mujer casada que cometa adulterio sufrirá una reclusión por el tiempo que quiera el marido, con tal que no se pase de cuatro años. Si el marido muriese sin haber solicitado la libertad de la mujer y faltare más de un año para cumplir el término de reclusión, permanecerá en ella un año, después de la reclusión hasta que cumpla su condena" (artículo 712). Por su parte, las normas civiles vigentes hasta 1976, establecían como causal de divorcio "el adulterio de la mujer" (artículo 154), que implicaba la suspención de la vida de los casados sin disolver el matrimonio (artículo 153).
Sin duda alguna esta normatividad, impregnada por lo que las feministas han denominado una "lógica patriarcal", no hizo nada distinto que perpetuar la discriminación y generar, en consecuencia, un efecto simbólico perverso: la mujer, y en especial la mujer casada, es propiedad del marido y, por tanto, cualquier ofensa que a él haga debe ser castigada.
3. Sobre la construcción jurídica de la igualdad de los sexos.
Tras una lenta evolución, el camino que han recorrido las mujeres en defensa de sus derechos, y principalmente en el reconocimiento de su igualdad jurídica, se ha visto plasmado en numerosas normas e instrumentos internacionales. A manera de ejemplo, en nuestro ordenamiento, pueden citarse la Ley 28 de 1932 que consagró la libre administración y disposición de los bienes de cada uno de los cónyuges; el Decreto 1972 de 1933 que abrió las puertas de las universidades a las mujeres; la reforma de 1954 que les permitió ejercer el derecho al sufragio; el Decreto 1260 de 1970 que eliminó la obligación de llevar el apellido del esposo; el Decreto 2820 de 1974 que acabó con la potestad marital, figura que convertía a la mujer en incapaz relativo al momento de contraer matrimonio; o el Decreto 1398 de 1990 que reglamentó la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, suscrita por Colombia en 1981.
Ahora bien: Uno de los mayores logros en la construcción de la igualdad jurídica de la mujer es sin duda la Constitución de 1991. Nuestra Carta Política no sólo reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera explícita consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la prohibición expresa de discriminar a la mujer. Además de lo anterior la Constitución contempló acciones afirmativas concretas a nivel constitucional para la protección efectiva de la mujer. Ejemplo de ello es la especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, después del parto y el subsidio alimentario si estuviere desempleada o desamparada. Igualmente en el artículo 42 se consagró la igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges (art. 42 C.P.). En el ámbito de los derechos políticos se estableció un mandato a las autoridades para garantizar la participación adecuada y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública (art. 40 C.P.).
Dice el artículo 13 de la Constitución:
"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".
Y el artículo 43 de la Carta expresa:
"La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación..."
El principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda "anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o perjuicios sociales o personales" Sobre el concepto de acto discriminatorio, véase la Sentencia T-098 de 1994. M.P.E.C.M., como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución.
Sobre las distinciones que se fundan exclusivamente en la pertenencia a un determinado sexo, vale la pena recordar lo expuesto en la sentencia C-588 de 1992. Dijo la Corte:
"El legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real (artículo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
(...)
La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor. Sentencia C-588 de 1992. MP. J.G.H.G..
Claro está, que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no es simplemente de carácter formal, pues en algunos eventos se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En este sentido se "autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales." Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P.C.G.D.. Es decir, que no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que así las justifiquen.
4. Sobre la norma impugnada: La inconstitucionalidad del numeral 7 del artículo 140 del Código Civil.
Antes de entrar a examinar los cargos del actor, es preciso advertir que la determinación sobre las causales de nulidad del matrimonio corresponde al legislador, en ejercicio de la libre configuración normativa que le asiste, y aquéllas son aplicables a todo tipo de matrimonio, ya sea civil o religioso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución, cuyos incisos pertinentes se transcriben a continuación:
"Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes."
No obstante, como lo ha expresado la Corte en decisiones anteriores, la competencia que la misma Constitución confiere al Congreso para regular los aspectos relativos al estado civil de las personas, debe estar enmarcada dentro de límites razonables, acordes con los preceptos constitucionales. En ese contexto se analizará la norma impugnada.
4.1. La violación del derecho a la igualdad
Estima el demandante que la disposición acusada, al anular el matrimonio celebrado entre la mujer adúltera y su "cómplice", establece un trato discriminatorio en razón del sexo en contra del derecho a la igualdad, consagrado en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución. Criterio que la Corte comparte por lo siguiente:
En primer lugar, como ya se anotó, la Carta reconoce la igualdad del hombre y la mujer ante la ley. Si bien, no se trata de una igualdad matemática, que pretenda anular las diferencias que puedan existir entre ellos, si es un principio que limita la competencia del legislador para establecer distinciones en el trato cuando no medie para ello una justificación objetiva y razonable o, en otros términos, cuando no se persiga una finalidad constitucionalmente plausible. Ver, entre otras, las sentencias C-530 de 1993, T-230 de 1994, C-318 y C-445 de 1995, C-017 de 1996 y C-155 de 1997. ¿Es razonable, entonces, anular el matrimonio entre la mujer adúltera y la persona con quien sostuvo relaciones adulterinas, y no predicar las mismas consecuencias civiles respecto del matrimonio celebrado, en idénticas circunstancias, por el hombre adúltero?
Sin lugar a duda, la respuesta tiene que ser negativa pues se trata de una situación jurídica equiparable, en la que incurren personas que la Constitución reconoce como iguales. Como bien lo ha sostenido esta Corporación, "el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se consagren excepciones o privilegios que "exceptúen" a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos según las diferencias constitutivas de ellos". Bajo esta perspectiva, en el asunto sub-examine, no puede ser admisible establecer una causal de nulidad del matrimonio aplicable solamente a la población femenina Esta Corte ya ha sostenido que las distinciones fundadas en la pertenencia a un determinado sexo, están enmarcada en una clasificación sospechosa, es decir, en un criterio que ha estado asociado tradicionalmente a prácticas discriminatorias, lo que exige del legislador sobradas justificaciones sobre la necesidad de la diferenciación. Así mismo ha sostenido que, en estos eventos, el análisis de igualdad que realice el juez constitucional debe ser estricto y, por consiguiente, "sólo podrá considerar admisibles aquellas clasificaciones que sean necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad." Véase, al respecto la Sentencia C-445 de 1995.M.P.A.M.C.. , pues ello no encuentra asidero en los principios y valores constitucionales. Si las relaciones de la familia se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, es decir, en la igualdad de derechos entre los hombres y las mujeres que la conforman, no es equitativo ni razonable imponer una carga a uno de los miembros y eximir al otro, por su simple pertenencia a un determinado sexo.
En este sentido, encuentra la Corte que la distinción que introduce el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil, lejos de perseguir una finalidad aceptada constitucionalmente, perpetúa la histórica discriminación que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema patriarcal en el que el hombre debía gozar de mayores prerrogativas y reconocimiento. Ello es evidente si se tiene en cuenta lo que la norma implícitamente prescribe: la mujer adúltera debe ser "sancionada" si se casa con su "cómplice"; el hombre, por el contrario, no tiene límite a su voluntad y a su sexualidad.
Esta concepción, como se ha insistido, no es compatible con los postulados superiores que reconocen la igualdad de derechos y deberes de todo ser humano, tal y como se desprende de los artículos 13, 42 y 43 de la Carta.
4. 2 La violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad
El segundo cargo que el demandante expone, es la violación de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad pues, en su opinión, la norma impugnada prohibe arbitrariamente que la mujer se case nuevamente con quien ella elija.
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En primer lugar, adviértase que el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil, establece que el matrimonio es nulo y sin efectos, "cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio" (Resalta la Corte). Surge entonces un interrogante: ¿Cuál puede ser el proceso previo en el que se pruebe el adulterio?
Al respecto, el Procurador General de la Nación señala que con la expedición del Código Penal de 1936 el adulterio dejó de ser un delito y, por ello, en la actualidad "se trata de un hecho que no genera reproche por parte del Estado. Por tanto, al no existir una sentencia penal que declare probada esta conducta resulta imposible cuestionar posteriormente la validez del matrimonio entre mujer adúltera y su cómplice".
Es evidente, que el Procurador General está errado en su apreciación, pues si bien el adulterio fue despenalizado, en el campo civil genera consecuencias jurídicas. Específicamente, de acuerdo con el Decreto 2820 de 1974 "por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones" y la Ley 1a. de 1976 "por la cual se establece el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas de las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia", este comportamiento es causal de divorcio (que disuelve el vínculo civil en toda clase de matrimonios), de separación de cuerpos y de bienes, aplicable tanto a la mujer como al hombre. Es decir, que en los proceso que se sigan por esta causal, se puede probar el adulterio y, de acuerdo con ello, "cuestionar posteriormente la validez del matrimonio entre la mujer adúltera y su cómplice".
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Ahora bien, lo que sí comparte la Corte es el argumento respecto de la violación de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en los artículos 15 y 16 del Estatuto Superior. En efecto, como lo ha reiterado esta Corporación, la decisión de contraer nuevas nupcias corresponde al fuero interno del individuo y, en consecuencia, es arbitraria toda injerencia que limite esa opción individual. Sobre este particular, vale la pena insistir que la doctrina de la Corte ha sido la siguiente:
"La decisión de optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, así como la relativa a la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente, corresponde única y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del artículo 42 de la Carta Política. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, según sus propias necesidades y conveniencias.
En este campo, como en todos los que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer.
Lo anterior significa que, si una persona casada decide libremente acogerse a la normatividad para poner fin al vínculo establecido con otra y, también en ejercicio de su libertad, resuelve establecer un nuevo lazo afectivo, bien sea matrimonial o de unión permanente, nadie extraño a los interesados puede legítimamente controvertir esa decisión, ni descalificarla. La nueva esposa o compañera, o el nuevo esposo o compañero, tienen derecho a su condición mientras el establecimiento del nuevo vínculo no vulnere las normas legales pertinentes y, en caso de que esto último acontezca, queda en manos del juez competente la imposición de las sanciones a que haya lugar, según las reglas que la legislación tiene previstas para sancionar conductas como la bigamia.
La ausencia de este respeto a la autonomía vulnera no solamente el libre desarrollo de la personalidad sino el derecho a la intimidad. Sentencia T-543 de 1995. M.P. . J.G.H.G.. A este respecto también se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-588 de 1992, C-182 de 1997, C-182 de 1997 y C-480 de 1998.
Al tenor de lo expuesto, no cabe duda de que la disposición acusada establece una injerencia indebida en el ámbito de la libertad individual. Tal vez cuando el adulterio era penalizado, se podía concebir que, en función del delito, se limitara el libre desarrollo de la personalidad; sin embargo, hoy en día, a la luz de la Carta de 1991, no es razonable desestimar u obstaculizar la decisión del sujeto respecto a su unión marital y mucho menos hacerlo en razón del sexo al que pertenece.
Finalmente, a este respecto, vale la pena reiterar uno de los argumentos del Procurador General de la Nación, que la Corte comparte totalmente:
"Si la Constitución Política reconoce los vínculos naturales como medio para la conformación de la familia, resulta un contrasentido consagrar como causal de nulidad del matrimonio un comportamiento que libremente pueden llevar a cabo quienes aspiran a integrar una nueva familia. De nada sirve prohibir el matrimonio entre dos personas, cuando ellas pueden optar por conformar una familia mediante vínculos naturales, encontrándose el Estado y la sociedad, según el artículo 42 de la Carta, en la obligación de protegerlos".
Así pues, de acuerdo con lo dicho, es preciso concluir que el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad y, por tanto, será declarado inexequible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Declarar INEXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 140 del Código Civil.
N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
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La constitucionalización del derecho de familia
...Schlesinger, C-203/19. Véase, igualmente, Colombia, Corte Constitucional, sentencia del 17 de febrero de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz, C-082/99. Retos del derecho de familia contemporáneo De allí que la Constitución de 1991 constituya una de las etapas de evolución más importantes del C......
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Matrimonio
...este causal de divorcio, ya casi no se podía presentar. Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-82 de 1999, con unos argumentos incuestionables. Indirectamente, condujo a eliminar el problema que se presentaba para la persona adúltera, porque ......
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Escena primera. Olimpo familiar
...hijos. El predominio de la razón patriarcal en esa época y en tiempos posteriores fue destacado por la Corte Constitucional en la sentencia C-082 de 1999 y en tiempos recientes mediante la sentencia C-101 de 2005: “[...] Tradicionalmente en nuestra sociedad, como en la mayoría de las socied......
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De la nulidad del matrimonio y sus efectos
...Dr. Eduardo Montealegre Lynett. • Numeral 7 del artículo 140 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082 de 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. (*) NOTA DE VIGENCIA: Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constituciona......
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Código Civil (Ley 57 de 1887)
...violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor. 7o) Numeral declarado inexequible por la Sentencia de Constitucionalidad Nº 082/99 del 17 de febrero de 8o) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimon......