Sentencia de Unificación nº 087/99 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562420

Sentencia de Unificación nº 087/99 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 1999

PonenteJose Gregorio Henandez Galindo
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente175275
DecisionNegada

7

Expediente T - 169219

7

Sentencia SU-087/99

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Alcance

VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial

En el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos.

DEBIDO PROCESO-Práctica de la integridad de las pruebas solicitadas y decretadas por el juez

La práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente. Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado.

Referencia: Expediente T-175275

Acción de tutela instaurada por el doctor E.M.S. contra la decisión del Tribunal Nacional que confirmó providencia del J. Regional de conocimiento.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Se revisa el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I.I. PRELIMINAR

El apoderado de E.M.S. presentó demanda de tutela contra la decisión del Tribunal Nacional por medio de la cual se confirmó la providencia que en su caso había proferido el J. Regional de conocimiento, negando la nulidad del auto de citación para sentencia. Y ello por cuanto, según su dicho, tales providencias fueron proferidas sin haberse practicado importantes y fundamentales pruebas solicitadas por la defensa y decretadas, lo cual, a su juicio, constituye evidente vía de hecho y viola su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto imposibilita la plena defensa del procesado.

E.M. ha venido siendo procesado por la justicia regional por el posible delito de enriquecimiento ilícito, y dentro del proceso, según el apoderado, la Fiscalía le ha negado reiteradamente la práctica de pruebas. Además, en el curso del trámite, el enfrentamiento entre la Fiscalía y los jueces regionales ha generado numerosas dificultades y confusiones que en la práctica han repercutido en perjuicio de su cliente. A éste -dice la demanda- se le han desconocido los términos para pedir pruebas, y en medio de ese caos, aquellas pruebas cuya practica fue ordenada, al final no se practicaron. Todo con el evidente propósito de evitar la libertad del sindicado por vencimiento de términos.

Dentro de las pruebas pedidas por la defensa y ordenadas por el J. Regional, y nunca practicadas, se deben mencionar:

  1. La "judicialización" de documentos tan importantes como el estudio de un contador público y el análisis financiero de la evolución patrimonial del procesado, pruebas éstas destinadas a demostrar la realidad contable y financiera en el caso concreto y a desvirtuar que se hubiese configurado el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

  2. La revisión de los endosos de unos "cartulares" (cheques), sobre los que se suministró su número y el de las cuentas corrientes, para lo cual se pidió obtener del banco copias del anverso y reverso de los títulos. Con ello se pretendía demostrar que M. no fue beneficiario de aquéllos.

  3. Estudios grafológicos sobre las firmas que aparecieron al reverso de uno de los cheques con base en los cuales se adelantaba el proceso penal, para demostrar que ese título no había sido endosado ni cobrado por el procesado E.M.; que esa no era su firma y que la allí mencionada no era su cédula.

  4. Ampliación de indagatoria de M..

Se agrega que la etapa probatoria transcurrió casi toda en la "resolución morosa", por parte del Tribunal Nacional, de unos conflictos conceptuales existentes entre el J. Regional y la Fiscalía. Por eso -prosigue la demanda-, cuando se percataron de la morosidad procesal y del inminente vencimiento de términos que significaban la muy próxima libertad del procesado, actuaron rápidamente, vulnerando en primer término el plazo legal para pedir pruebas, que resultó incierto y recortado, y en segundo lugar vulnerando el derecho a la práctica de pruebas ordenadas y negando arbitrariamente la libertad del procesado, "quien debió permanecer por más de cinco meses privado injustamente de su libertad, hasta que el Tribunal Nacional, ante lo insostenible de la arbitrariedad, lo puso en libertad".

La defensa le pidió al J. Regional que anulara el auto de citación para sentencia, con el objeto de lograr la práctica de pruebas ya decretadas y permitir que M. ejerciera sus derechos procesales, pero la solicitud fue negada por el J. Regional, cuya decisión, al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Nacional.

En escrito posterior dirigido a esta Corporación, el peticionario E.M.S. adjuntó documentos orientados a sustentar su solicitud. Con ellos se buscó demostrar que el día 8 de mayo de 1997 el Juzgado Regional de Cali decretó las pruebas en el proceso número 2669, auto que quedó formalmente ejecutoriado el 2 de julio de 1997, no obstante lo cual, mediante auto del 26 de junio, se citó para sentencia.

II. LA DECISION JUDICIAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de Decisión Constitucional, en fallo del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), resolvió denegar por improcedente la tutela impetrada.

Afirmó el Tribunal:

"Obsérvese que el D.R.M.J. pretende mediante la acción de tutela instaurada en favor del D.E.M.S. que sea esta S.P. en su carácter de J. Constitucional, quien valore dichas pruebas y ordene se retrotraiga la actuación a fin de que las mismas sean evacuadas y valoradas por el J. Regional. Es decir, que en el fondo se busca que sea el J. de T. el que valore y determine la importancia y validez de pruebas cuya apreciación pertenece al exclusivo resorte del J. natural. Dicho en otras palabras se pretende que esta Sala de Decisión Constitucional se erija en funcionario judicial paralelo al J. Regional, con el fin de hacer prevalecer su apreciación subjetiva en detrimento de la competencia que sobre la materia aquí propuesta otorga la ley procesal penal en un primer grado al J. Regional y en segunda instancia al Tribunal Nacional.

Naturalmente para esta Sala Constitucional tal solicitud no puede despacharse favorablemente, pues nuestra función como jueces de T. se circunscribe exclusivamente a constatar si se da una situación objetiva de vulneración de derechos fundamentales, en actuación procesal en la cual paralelamente no exista la opción cierta de que la persona afectada pueda reclamar por el procedimiento legal esos derechos que anuncia le son conculcados. Sobre la materia es preciso recordar plurales pronunciamientos con origen en la Corte Constitucional a través de los cuales claramente se ha decidido que el J. de T. no puede desconocer competencias que la ley atribuye a otras autoridades.

Se impone recordar al efecto que es al interior del respectivo procedimiento que los ciudadanos deben buscar la protección y restablecimiento de aquellos derechos fundamentales que considere le están siendo lesionados, pues éste es el estadio dentro del cual deben rebatirse y argüirse las tesis jurídicas que en ejercicio del derecho de defensa puedan proponerse. En el caso a estudio, para la Sala resulta claro que es dentro del proceso penal que actualmente se adelanta por parte de la Justicia Regional contra el Doctor MESTRE SARMIENTO, en donde deben reclamarse y efectivizarse los derechos constitucionales aquí demandados tanto más cuando el J. de derecho está en el deber de garantizar la observancia y fidelidad de su actuar frente a la ley. Por consiguiente, las arbitrariedades que denuncia el ilustre libelista no por obtener una respuesta negativa de parte del J. Regional, dejan de tener futuro ante el juez ad quem, debiéndose incluso pensar en que de no prosperar estos ante la segunda instancia, el camino a seguir en busca de la legalidad y el garantismo constitucional, debe darse en el recurso extraordinario de casación, ya que en principio ante el proceso penal respectivo debe perseguirse el cumplimiento de la Constitución y la ley, realidad procedimental en la cual no está exenta la negativa ante las instancias, pero que debe continuar hasta el recurso extraordinario de casación.

Sobre el tema conviene recordar que la pertinencia y conducencia de la prueba son elementos que pertenecen al ámbito de los procesos legales y encuentran en sus cauces normativos la solución para situaciones que en relación a ellos se produzcan en el desarrollo de dichas actuaciones. En manera alguna un J. distinto al natural podría inmiscuirse en terrenos de orden legal para imponer su visión de cómo enrutar un proceso, pues desde esa perspectiva el J. de T. que así obrase se convertiría en sustituto de los jueces naturalmente establecidos por los ordenamientos procesales para la decisión de los conflictos. Como lo recuerda la Corte Constitucional en Sentencia de tutela 121 de marzo 31 de 1998 "...el principal remedio judicial para garantizar los derechos de defensa y debido proceso es la nulidad, la cual, en términos del artículo 306 del C.P.P., puede interponerse entre el término de traslado común para preparar la audiencia o en caso contrario podrá debatirse en el recurso de casación...".

Esta realidad de hecho la acepta el peticionario al indicar a folio 4 de su escrito que "...la acción de tutela está señalada, como mecanismo especial para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, mediante la acción u omisión, de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten amenazados, SIN QUE EXISTA OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL...".

Como queda visto el papel del J. de tutela es realizar un examen objetivo en relación a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, sin que pueda avanzar hasta un ámbito de carácter legal, para el cual existen recursos, acciones y otros medios que deben emplearse y agotarse ante el J. previsto por la ley procesal para adelantar el proceso. En esa medida el examen del J. natural es distinto del que debe efectuar el funcionario judicial que tiene a su cargo decidir la acción de tutela, pues mientras en aquél -el J. natural- se entremezclan apreciaciones de orden subjetivo o valorativo con circunstancias objetivas, el juicio constitucional de tutela se orienta a determinar si objetivamente se ha vulnerado un derecho fundamental y si, además, la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial más eficaces que el amparo mismo. De ahí que el remedio procesal respectivo deba ser buscado al interior del proceso en trámite, pues de ninguna manera la ley autoriza en el mismo al J. para que abuse de su autoridad judicial y haga a un lado sus deberes constitucionales y legales afectando derechos fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales; esto permite entender, de paso, por qué el correctivo debe tomarse allí y no en órbita diferente".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial precedente, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La vía de hecho como razón excepcional que fundamenta el amparo. Sentido restrictivo de su aplicación

    La Corte confirmará la providencia objeto de revisión, que negó el amparo constitucional en este caso.

    No podía ser de otra manera, ya que se atacaba una decisión judicial cuando, en efecto, el accionante contaba con otros medios de defensa ante los estrados.

    Tiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho.

    Se reitera:

    "...la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

    Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

    "La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.

    Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.

    De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997)

    "Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional.

    Obviamente -dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporación.

    La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.

    La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).

    Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos.

    En el asunto que se revisa, el actor podía alegar lo relativo a la posible vulneración de su derecho al debido proceso ante el superior jerárquico del juez que profirió sentencia en su contra, valiéndose para ello del recurso de apelación. Tanto es así que, según obra en el expediente, ejerció dicho recurso, arguyendo entre otros fundamentos, los mismos que puso de presente al promover demanda de tutela.

    Además, el demandante tiene expedita la vía del recurso extraordinario de casación ante la S.P. de la Corte Suprema de Justicia.

  3. El procesado tiene derecho a que se practiquen todas las pruebas decretadas

    Aunque la tutela no se concede, razones de pedagogía constitucional llevan a la Corte a advertir que la práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente.

    Según el artículo 29 de la Constitución, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y, por lo tanto, de esa norma -que responde a un principio universal de justicia- surge con nitidez el derecho, también garantizado constitucionalmente, a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.

    El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.

    Pero -se insiste- tal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no -en todo o en parte- a lo pedido por el defensor, motivando su providencia.

    Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial.

    Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado.

DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 1998, mediante la cual se negó la tutela impetrada por EDUARDO MESTRE SARMIENTO.

Segundo.- REMITASE copia de esta providencia al Tribunal Nacional, para que la tenga en cuenta en este y en los demás procesos a su cargo.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

EDUARO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

123 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Derecho constitucional a la prueba judicial. Una aproximación
    • Colombia
    • Estudios de Derecho Núm. 159, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...T-393-94). - La autoridad administrativa debe determinar si decreta o no las pruebas solicitadas, antes de resolver de fondo. (Sentencias SU-087-99 y - A pesar de que el juez no está obligado a decretar todas las pruebas que se le soliciten, solo le es dado negarlas en los casos en que no c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR