Sentencia de Tutela nº 130/99 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562460

Sentencia de Tutela nº 130/99 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1999

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente185220
DecisionConcedida

Sentencia T-130/99

TUTELA TRANSITORIA-Pago en lo concerniente al mínimo vital del pensionado/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago transitorio en lo concerniente al mínimo vital del pensionado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T 185220

Peticionario: A.B..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El demandante actualmente goza de una pensión de jubilación, reconocida desde 1993 por las Empresas Públicas Municipales de Palmira -Empalmira-. Este establecimiento público, por acuerdo 169 del 6 de enero de 1998, expedido por el Concejo Municipal, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal con el nombre de Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos -I.-, con el objeto señalado en la norma mencionada.

Dice el demandante que el nuevo instituto venía pagándoles a sus pensionados, el 28 de cada mes, cumplidamente, el valor de su pensión, pero que, desde el mes de junio de 1998, no lo ha hecho. Se pregunta "¿con qué viven (sic) o se sostiene mi familia si llevo dos meses sin recibir sueldo?", y considera que esta situación vulnera sus derechos constitucionales a la vida y a la seguridad social, en razón de lo cual solicita su tutela en contra del A. Municipal o "si fuere necesario contra I. y su representante legal el doctor U.V., subordinado del señor A. y quienes se ubican en la ciudad de Palmira".

Admitida la acción de tutela y notificado de su iniciación solamente el A. Municipal de Palmira, quien señaló en la contestación que no correspondía a la Alcaldía el pago de lo solicitado y que en los archivos de la dependencia a su cargo no figuraba como pensionado el demandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira denegó el amparo solicitado, con el argumento de que el actor dirigió la acción contra el A. Municipal, quien no puede ser señalado como autoridad cuya omisión amenace o vulnere los derechos invocados, en vista de que no es el encargado de ordenar el pago de las mesadas de los pensionados de las Empresas Públicas Municipales de Palmira.

Impugnada la anterior decisión por el solicitante, fue confirmada por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, quien consideró que el demandante debió demandar al Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos -I.- y que, de haberlo hecho y al no haber sido notificado por el a quo, el proceso hubiera adolecido de una nulidad saneable, cuyo trámite hubiera podido adelantarse en la segunda instancia. Sin embargo, continúa el ad quem, como se demandó equivocadamente a una autoridad ajena al conflicto planteado, "no queda otra alternativa que confirmar el fallo impugnado y al accionante le queda la posibilidad de accionar contra la entidad que legalmente debe responderle por sus mesadas".

SANEAMIENTO DE UNA NULIDAD.

Antes de entrar a decidir de fondo sobre el presente asunto, la S., por auto del 7 de diciembre de 1998, observó lo siguiente:

"Es cierto que el decreto 2591 de 1991, señala como requisito de la acción de tutela indicar el nombre de la autoridad pública demandada. Sin embargo, del texto del artículo 13, en donde se regula la posibilidad de que no se señale exactamente a quién se demanda; del artículo 14, en donde el legislador exige que se indique la autoridad pública en contra de quien se dirige la acción, "si fuere posible" ; pero, sobre todo, de los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acción, se desprende claramente la equivocación en que incurrieron los jueces de instancia dentro del presente proceso, pues, en primer lugar, el señalamiento exacto de la autoridad demandada no es un requisito de admisión de la acción y menos de su procedibilidad y, de todas maneras, si el demandante no identifica la autoridad o particular causante de la vulneración o amenaza de sus derechos, es obligación del juez establecer, de oficio, contra quién se dirige la solicitud, para permitirle actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa.

En el caso objeto de revisión, aun la exigencia hecha por los jueces de instancia fue cumplida por el peticionario, quien claramente manifestó en el escrito inicial que instauraba "acción de tutela contra el Municipio de Palmira y su representante legal el doctor J.A.C.F. y, si fuere necesario contra I. y su representante legal, el doctor U.V., subordinado del señor A. y quienes se ubican en la ciudad de Palmira" (Subraya la S.).

Aunque fueron negadas las pretensiones de la demanda, los jueces de instancia con su actuación vulneraron el derecho de defensa del Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos -I.-, a quien debieron llamar desde un principio al proceso y, para permitirle ejercerlo en sede de revisión, la S. ordenará poner en conocimiento de dicha autoridad pública la demanda y las decisiones de instancia, para que se pronuncie en relación con las pretensiones y con el problema jurídico que ellas plantean Corte Constitucional, S.P., auto del 5 de noviembre de 1998, expedientes T-162846 y T-164746, M.P.E.C.M.. S. Novena de Revisión, auto del 27 de noviembre de 1998, expediente T-168981, M.P.V.N.M..".

En consecuencia, se le dio un término de diez días hábiles a la entidad demandada para lo mencionado en precedencia, plazo que transcurrió en silencio y que permite a la S. pronunciarse de fondo, en tanto que el procedimiento no adolece de nulidad alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha determinado que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, cuando ellas forman parte del mínimo vital del reclamante. Corte Constitucional, S. Primera de Revisión, sentencias T-791 de 1998, T-005 y T-075 de 1999, M.P.A.B.S.. S. Tercera de Revisión, sentencias T-426 de 1992, T-608 de 1996 y T-008 de 1998, M.P.E.C.M.. S. Cuarta de Revisión, sentencia T- 658 de 1998, M.P.C.G.D.. S. Quinta de Revisión, sentencias T-01 de 1997 y T-098 de 1998, M.P.J.G.H.G.. S. Sexta de Revisión, sentencia T-147 de 1995, M.P.H.H.V.. S. Séptima de Revisión, sentencia T-244 de 1995, M.P.A.M.C.. S. Octava de Revisión, sentencias T-527 de 1992, T-327, T-330 y T-357 de 1998, M.P.F.M.D.. S. Novena de Revisión, sentencias T-212 de 1996 y T-544 de 1998, M.P.V.N.M.. S.P., sentencia SU-062 de 1999, M.P.V.N.M.. Más aún en el caso de los pensionados, quienes por haber cumplido con su ciclo de trabajo, se encuentran prácticamente excluidos del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar a dudas, su mínimo vital. Corte Constitucional, S. Tercera de Revisión, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997, M.P.E.C.M. y T- 225 de 1998, M. P . E.C.M..

En el caso sujeto a revisión, se tiene que el demandante es pensionado, no es de la tercera edad, pero se ve afectado en sus condiciones de vida por la demora en que se encuentra la entidad accionada en cancelarle su único medio de sostenimiento, es decir su mínimo vital. La tutela deberá entonces prosperar Corte Constitucional, S. Novena de Revisión, sentencia T-544 de 1998, M.P.V.N.M., pero como mecanismo transitorio, ordenando se reanude el pago al actor en lo correspondiente al mínimo vital de su pensión, porque es claro que para el excedente de las mesadas, así como para las causadas y no pagadas cuenta con las vías ordinarias judiciales. Sobre cuándo procede y cuándo no procede el pago de las mesadas atrasadas por medio de la acción de tutela, ver Corte Constitucional, S. Primera de Revisión, sentencia T-076 de 1996, M.P.J.A.M., y T-788 de 1998, M.P.A.B.S.. S. Octava de Revisión, sentencias T-330 y T-357 de 1998, M.P.F.M.D.. S. Novena de Revisión, sentencias T-o76 de 1996 y T-544 de 1998, M.P.V.N.M.. S. Segunda de Revisión, sentencia T-017 de 1999, M.P.A.B.C., en donde se ha establecido que para las personas que no son de la tercera edad, aunque sean pensionadas, es procedente la tutela solamente para obtener el restablecimiento de las mesadas pensionales en lo que constituye el mínimo vital. En consecuencia, deberá iniciar dicha acción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de que se extingan los efectos de la decisión adoptada en sede de revisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 18 de septiembre de 1998, expedida en segunda instancia por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del expediente de la referencia.

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social en conexión con ellos que le asisten a A.B. y, en consecuencia, ordenar al Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal de Palmira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude el pago de las mesadas pensionales en lo que constituye el mínimo vital del demandante, a partir del mes de febrero de 1999, en caso de que aún no lo hubiere hecho.

Tercero. El Instituto demandado deberá, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia, agotar todas las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para que, en adelante, no vuelva a retrasar el pago de las mesadas pensionales al demandante.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado Secretario General (E)

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