Sentencia de Tutela nº 126/99 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562462

Sentencia de Tutela nº 126/99 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente179878
DecisionConcedida

Sentencia T-126/99

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Copias por posible fraude a los intereses fiscales de la Nación

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley

Los jueces gozan en Colombia de la autonomía funcional consagrada en el artículo 230 del Estatuto Superior. Pero, si bien los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, ésta es límite ineludible de sus actuaciones válidas en todo Estado de Derecho y, más aún, en un Estado social de Derecho con soberanía popular como el colombiano, donde la obediencia de los particulares al ordenamiento se legitima por la participación de los integrantes del Pueblo en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Referencia: Expediente T-179.878

Acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -S. Civil-, por una presunta violación de los derechos al debido proceso y el dominio.

Tema:

"Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley" (C.P. art.230).

Actores: Bancolombia S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-.

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D..

S. de Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., M.V.S. de Moncaleano (E), y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá -S. Civil-, y la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil y Agraria-, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-179.878.

ANTECEDENTES

Hechos.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, demandó ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, la declaración de bienes mostrencos de varios bonos de garantía general y certificados de depósito a término que se encontraban bajo la custodia en G., entidad absorbida por el Banco de Colombia, hoy Bancolombia S. A. Pretendía el ICBF que judicialmente se declarara que tales títulos valores le pertenecen, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 7 de 1979, y que se ordenara a G. expedir los que, en consecuencia, debían reemplazar a los instrumentos negociables considerados mostrencos.

En la diligencia de embargo y secuestro que se realizó el 22 de diciembre de 1986 a solicitud del ICBF, se opuso G., y el Despacho que conocía del proceso abreviado resolvió: "abstenerse de declarar legalmente embargados y secuestrados los bienes antes denunciados, haciéndole saber al tenedor opositor que deberá regirse conforme a lo dispuesto en el art. 439 de nuestro estututo procesal compareciendo ante el Juzgado 3° Civil del Circuito para lo de su cargo..." (subraya fuera del texto).

La firma Comercial Negocios Santa Inés Ltda. y Cia. S. enC., a favor de la cual se expidieron los títulos valores en comento, concurrió al proceso, aceptó la existencia de esos bienes, y reclamó que el ICBF había reconocido en su demanda que tales instrumentos negociables eran propiedad de esa firma; aclaró que si bien ellos no figuraban inicialmente en su contabilidad, se había acogido a la amnistía patrimonial decretada por medio de la Ley 75 de 1986 e incluído los créditos representados en esos documentos en sus estados financieros; añadió que, después de la decisión de no declararlos legalmente embargados y secuestrados, G. le pagó el capital y los intereses correspondientes.

El Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia en el proceso abreviado y, por medio de esa providencia, se negó a acoger las pretensiones del ICBF, pues consideró que los títulos valores no podían ser declarados bienes mostrencos "cuando en la misma demanda se indicó que figuran a nombre de una sociedad que a la postre compareció al proceso haciendo valer sus derechos sobre tales bonos y títulos, oponiéndose a las pretensiones...".

Por apelación del ICBF, conoció de la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Civil-, y el 22 de abril de 1998 dictó la sentencia contra la cual se dirigió la tutela bajo revisión; por medio de ella revocó la decisión recurrida, declaró que los títulos valores denunciados sí eran bienes mostrencos, y ordenó a Bancolombia pagar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la suma de $788'928.330,33, más los intereses capitalizados desde 1981, y las costas del proceso.

Bancolombia S.A., coadyuvada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, solicitó la tutela judicial de sus derechos al debido proceso y a la propiedad, pues consideró que el Tribunal Superior los había violado al adoptar la sentencia de segunda instancia en el proceso abreviado; pretendían esas instituciones que la providencia acusada fuera dejada sin efectos y reemplazada por otra en la que se desestimaran las pretensiones del ICBF.

Fallo de primera instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Civil-, dictó la sentencia de tutela de primera instancia el 10 de julio de 1998 y, por medio de ella, resolvió amparar los derechos constitucionales de Bancolombia, revocar la providencia objeto de la acción, y ordenar "que en un término no mayor de 48 horas, la S. de Decisión referida restablezca los derechos vulnerados, profiriendo el fallo que corresponda, conforme a lo dispuesto (sic) en la parte motiva de esta providencia"

Consideró el Tribunal que la entidad demandante y las que coadyuvaron su causa estaban legitimadas para solicitar el amparo judicial de los derechos constitucionales de Bancolombia, y que la acción de tutela procede en contra de providencias judiciales, cuando quien la profirió incurrió al hacerlo en una vía de hecho, como en este caso lo hizo la S. de Decisión del Tribunal Superior porque:

aplicó el artículo 706 del Código Civil cuando no se encontraban acreditados los requisitos para declarar mostrencos los bienes pretendidos por el ICBF;

desde el inicio del proceso abreviado y hasta su culminación, el dueño -al menos aparente-, de los títulos valores reclamó ser titular del dominio sobre los mismos;

esa firma hizo constar que, como propietaria de tales documentos crediticios, había recibido el pago de las sumas correspondientes al capital representado en ellos y sus frutos;

desde que la relación obligacional que constaba en los títulos valores fue satisfecha, resultaba ontológicamente imposible declararlos mostrencos; y

la S. de Decisión demandada impuso una condena ajena a lo que constituye materia propia del debate en esta clase de proceso declarativo.

Sentencia de segunda instancia.

Ese fallo fue impugnado por los Magistrados de la S. de Decisión que profirió la providencia objeto de tutela, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y por la Defensoría del Pueblo; en virtud de este recurso, conoció de la segunda instancia la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, corporación que decidió confirmar la sentencia recurrida el 20 de agosto de 1998.

Concluyó la S. de Casación que "se aprecia a las claras la violación del derecho al debido proceso por parte del Tribunal, al omitir y cercenar algunas probanzas que conducían a tener por demostrada la existencia de un dueño aparente de los títulos pretensamente mostrencos, en su equivocado propósito de buscar, con otras pruebas impertinentes al asunto, quién era el dueño real de los mismos, objetivo que lo condujo a persuadirse de que el dueño real no era la sociedad Comercial Negocios Santa Inés Ltda. y Cia. S. enC. aspecto por completo extraño al proceso. Y aún más clara se evidencia esa violación al condenar al Banco accionado a pagar el importe de los títulos, sin que éste hubiese tenido oportunidad de presentar su defensa" (folios 113-114 del segundo cuaderno).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las providencias de instancia, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, el auto de la S. de Selección Número Nueve del 25 de septiembre de 1998, mediante el cual se le repartió al Magistrado E.C.M., y el auto de la S. Tercera de Revisión del 24 de noviembre del mismo año, por medio del cual se reconoció un impedimento manifestado por el Magistrado Cifuentes Muñoz y se remitió a esta S..

Breve justificación de la decisión.

El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 establece que las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas; "las demás podrán ser brevemente justificadas". A ello procede la S. de Revisión en este caso.

Una vez analizada la copia del expediente del proceso abreviado que instauró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de personas indeterminadas, y el informe solicitado a los Magistrados que compusieron la S. de Decisión que profirió la sentencia objeto de esta tutela, no puede arribarse a conclusión distinta a la de confirmar los fallos de instancia, pues en el procedimiento abreviado se declararon mostrencos unos bienes, a pesar de que la firma propietaria -al menos aparente-, concurrió al proceso en defensa de su derecho de dominio y, además, en él se condenó a Bancolombia S.A. a pagar una suma de dinero sin que pudiera defenderse, pues dicho proceso no estaba orientado a demostrar y exigir su responsabilidad patrimonial por hecho alguno.

Sobre la calidad de mero propietario aparente que le corresponde a la firma Comercial Negocios Santa Inés Ltda. y Cia. S. enC., no cabe duda alguna, pues los representantes legales de dicha firma en la época de los hechos así lo confesaron. Pero el artículo 706 del Código Civil expresamente requiere, para que un bien mueble pueda válidamente ser tenido como mostrenco, que se encuentre dentro del territorio nacional sin dueño aparente o conocido "Artículo 706. E. bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso". y, en el caso de los títulos valores que el ICBF pretendía se le adjudicaran en virtud del artículo 707 del mismo estatuto civil, el dueño aparente era tan conocido, como resultó serlo el dueño real, en virtud de las averiguaciones adelantadas en el marco del proceso abreviado. La declaración judicial de que esos eran bienes mostrencos, era entonces, y sigue siendo a todas luces improcedente. Pero los medios de prueba aportados al expediente, contienen más de un indicio sobre la posible ocurrencia de un fraude a los intereses fiscales de la Nación y, en consecuencia, se ordenará remitir copia de este fallo a la Fiscalía General para lo de su competencia.

Los jueces gozan en Colombia de la autonomía funcional consagrada en el artículo 230 del Estatuto Superior, la misma que aducen los Magistrados de la S. de Decisión que profirió la sentencia frente a la cual otorgaron la tutela los falladores de instancia. Pero, si bien los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, ésta es límite ineludible de sus actuaciones válidas en todo Estado de Derecho y, más aún, en un Estado social de Derecho con soberanía popular como el colombiano, donde la obediencia de los particulares al ordenamiento se legitima por la participación de los integrantes del Pueblo en la conformación, ejercicio y control del poder político.

DECISIÓN

En mérito de la breve justificación que antecede, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 1998, por medio de la cual se tutelaron los derechos al debido proceso y la propiedad de la sociedad Bancolombia S. A.

Segundo. ORDENAR remitir copia de esta providencia, y de la sentencia contra la cual se instauró la acción de tutela, a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

Tercero. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.G.D.

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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