Sentencia de Tutela nº 127/99 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562463

Sentencia de Tutela nº 127/99 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente181737
DecisionNegada

Sentencia T-127/99

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

Desde la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional definió como regla general que no es procedente la tutela contra providencias judiciales, lo cual admite su excepción cuando se ha configurado una vía de hecho en la actuación del juez. El artículo 86 de la Carta Política concibió la acción de tutela como un mecanismo judicial subsidiario para la protección de derechos constitucionales fundamentales. Y, justamente por su carácter de tal, no está llamada a desplazar a los jueces ordinarios, ni a obstruir el curso normal de procesos judiciales en trámite. Se descarta, entonces, en principio, la procedencia de esta acción contra providencias judiciales que cuentan con recursos ordinarios a los que puede acudir el afectado en defensa de sus derechos, a menos que se tenga la inminencia de un perjuicio irremediable. Y, sobre el supuesto de que en el caso concreto no exista un medio de defensa judicial efectivo, la vía de hecho puede hacer que el amparo proceda, pero de modo extraordinario, fundado siempre en la ostensible e indiscutible vulneración del orden jurídico al que estaba sujeta la actividad del juez. Resulta claro que no existe acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se compruebe que el juez ha incurrido en una evidente vía de hecho, que deberá ser valorada en cada proceso de manera particular. La vía de hecho ha sido definida en distintas sentencias como la actuación arbitraria del juez, en contra de la normatividad jurídica, cuya conducta obedece más al propósito suyo de producir un determinado efecto en el caso, o con olvido de elementales principios jurídicos, que al cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales o al ejercicio de su autonomía funcional.

PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurisdiccional

En pronunciamientos esta Corporación ha precisado que los procesos policivos tienen el carácter de verdaderos actos jurisdiccionales que, por lo mismo, están excluidos, en forma expresa, de posterior acción ante la justicia contencioso administrativa.

PROCESO POLICIVO-Improcedencia de tutela por encontrarse pendiente trámite de recurso

Si las providencias expedidas dentro de un proceso policivo revisten el carácter de verdaderos actos jurisdiccionales y está pendiente el trámite de uno de los recursos, es claro que existe otro medio de defensa judicial que, por lo mismo, excluye la acción de tutela. La Sala reitera que, hallándose en trámite un recurso dentro de un proceso policivo, dada la naturaleza jurisdiccional del mismo, no es procedente que el juez de tutela entre a revisar las actuaciones surtidas hasta tanto aquél se encuentre totalmente finalizado. Y, en tal supuesto, si se considera que pudo haberse configurado una vía de hecho en el curso del proceso, sería procedente, ahí sí, que se intentara su revisión por vía de la tutela, claro está en el entendido que los yerros de la actuación judicial tuviesen la magnitud que la reiterada doctrina de la Corte exige para que ese extraordinario mecanismo puede prosperar.

Referencia: Expediente T-181737

Acción de tutela instaurada por C.G.M. contra la Corregidora de Punta Canoa, Corregimiento de La Boquilla, Distrito de Cartagena

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Se revisan los fallos del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, proferidos al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

CARLOS GONZALEZ MORENO, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Corregidora del Caserío de Punta Canoa, Corregimiento de La Boquilla, en Jurisdicción del Distrito de Cartagena, alegando que había sido violado su derecho al debido proceso, por cuanto, en su sentir, tal funcionaria incurrió en una vía de hecho al proferir la providencia del 30 de junio de 1998.

Según el escrito mediante el cual se pidió protección judicial, en el trámite de amparo policivo por perturbación a la posesión solicitado por R.C.C. sobre un inmueble no determinado con precisión, se cometieron toda clase de desafueros, en especial por desconocimiento de la naturaleza sumaria de los procesos de esa índole.

En el caso presente, siempre de acuerdo con lo aseverado en la demanda, la Corregidora de Policía de Punta Canoa, al practicar de nuevo la diligencia de inspección ocular, obedeciendo lo ordenado en fallo de tutela del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, que concedió el amparo por no haberse cumplido con los requisitos de ley, la llevó a cabo los días 5, 8 y 11 de junio de 1998, sin que previamente hubiese resuelto objeciones y aclaraciones presentadas y solicitadas por los querellados en torno al dictamen pericial. Se negó a recibir las declaraciones solicitadas por las partes intervinientes y actuó sin resolver sobre la tacha de los testigos presentados por el querellante, y no obstante no haberse constatado acto alguno de posesión del querellante en la diligencia de inspección ocular.

Adujo la demanda de tutela que, estando aún dentro del término de ejecutoria y sin haberse notificado a la totalidad de los querellados, la Comisaria produjo la providencia del 30 de junio de 1998 y concedió un amparo a la posesión que no se había solicitado.

Para el accionante, la Corregidora de Punta Canoa ordenó un desalojo mediante el auxilio de la fuerza pública de quienes venían ejerciendo posesión quieta, pública y pacífica de un predio sobre el cual no venía ejerciendo posesión el querellante.

Se solicitó la protección del derecho al debido proceso y que se ordenara a la Corregidora de Policía de Punta Canoa suspender la ejecución de esa providencia hasta la decisión de la tutela.

Es de anotar que esta acción fue coadyuvada por M. delP.G., las sociedades Inversiones "Carer S.A.", "Alcar S.A.", "Promociones Venta Raíz Ltda.", J.O.F., la sociedad "O.D. y Cía. S. en C.", "Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C.", E.T.V. y L.A.D.S..

II. LAS DECISIONES JUDICIALES

Correspondió decidir en primera instancia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que en providencia del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), resolvió conceder la tutela y decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive el pronunciamiento por el cual se había admitido la querella y se había dado inicio al proceso policivo de amparo a la posesión elevado por R.C.C. en el año de 1993.

En dicha providencia se ordenó a la Corregidora de Punta Canoa regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de practicar la diligencia del 2 de julio, por considerar el Juez que se había incurrido en violaciones al debido proceso. En consecuencia, se ordenó la restitución de la posesión del inmueble a quienes la detentaban materialmente, lo que implicó desalojar a personas a quienes se les había hecho entrega en desarrollo de la mencionada diligencia.

Agregó el juzgado que la funcionaria de policía de Punta Canoa, había relacionado como declarantes sobre los hechos posesorios a personas "que no actuaron como tales" y además, según la Sentencia, sus declaraciones riñen con lo probado hasta ese momento e incluso con lo afirmado por el propio R.C. al solicitar la entrega del inmueble.

Anotó el juez que a las autoridades de policía corresponde mantener las situaciones de hecho, porque las de derecho las decide el juez y, que la solicitud de R.C. no era posible encajarla en ninguno de los supuestos antes citados por cuanto sin tener la posesión del bien, ella no podía restablecerse: la tenencia material anterior es presupuesto esencial para la prosperidad de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, y no podía tampoco amparársele la posesión ya que no era poseedor, porque quienes lo poseían eran personas diferentes.

A su juicio, la autoridad de policía carecía de competencia para dilucidar la acción impetrada por R.C.C., por ser ello del resorte de la jurisdicción ordinaria. De lo cual dedujo la existencia de una clara violación del debido proceso, principio constitucional que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La Corregidora de Punta Canoa se negó a cumplir el fallo de tutela, argumentando que había enviado el expediente al A.M. de Cartagena para que resolviera sobre la apelación interpuesta por los querellados, ante lo cual el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, en providencia del 16 de julio de 1998, requirió al Alcalde Distrital de Cartagena para que, dentro del término de 48 horas, se ejecutara lo resuelto.

Mediante memorial del 6 de julio de 1998, la Corregidora de Policía de Punta Canoa impugnó la decisión de tutela, afirmando que ella se basaba en apreciaciones y valoraciones personales y que debió esperarse a que se surtiera la segunda instancia del trámite policivo ante la Alcaldía Mayor de Cartagena. Las pruebas, "apreciadas de conjunto, me sirvieron de base para llegar al pleno convencimiento, de buena fe, de que los hechos denunciados en la querella eran ciertos y por lo tanto se debía proceder a conceder el amparo policivo, como efectivamente se hizo".

La impugnación fue coadyuvada por el apoderado de R.C.C..

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil y de Familia, en providencia del 21 de agosto de 1998, resolvió revocar el fallo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, con excepción de la orden de compulsar copias con destino a la Fiscalía en relación con la Corregidora de Punta Canoa, y denegó la tutela impetrada.

El Tribunal, siguiendo los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-543 de 1992, T-623 de 1995 y T-179 de 1996, consideró que el juez de tutela no debió entrar al fondo del asunto mientras estuviese pendiente de resolver el recurso de apelación que se surtía en ese momento ante el A.M. de Cartagena, quien era el funcionario indicado para examinar si efectivamente se había incurrido en violaciones al debido proceso.

Mediante providencia del 31 de agosto de 1998, el Tribunal Superior adicionó la Sentencia resolviendo que, como consecuencia de la revocación del fallo de primera instancia y la negación de la tutela, se ordenaba restituir las cosas al estado en que se hallaban antes del cumplimiento del fallo de tutela del 14 de julio de 1998.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. La vía de hecho en materia de acciones de tutela

    Desde la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Corte Constitucional, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, definió como regla general que no es procedente la tutela contra providencias judiciales, lo cual admite su excepción cuando se ha configurado una vía de hecho en la actuación del juez.

    Así acaba de ratificarlo la S.P. en la Sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999:

    "...habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho".

    En efecto, el artículo 86 de la Carta Política concibió la acción de tutela como un mecanismo judicial subsidiario para la protección de derechos constitucionales fundamentales. Y, justamente por su carácter de tal, no está llamada a desplazar a los jueces ordinarios, ni a obstruir el curso normal de procesos judiciales en trámite. Se descarta, entonces, en principio, la procedencia de esta acción contra providencias judiciales que cuentan con recursos ordinarios a los que puede acudir el afectado en defensa de sus derechos, a menos que se tenga la inminencia de un perjuicio irremediable.

    Y, sobre el supuesto de que en el caso concreto no exista un medio de defensa judicial efectivo, la vía de hecho puede hacer que el amparo proceda, pero de modo extraordinario, fundado siempre en la ostensible e indiscutible vulneración del orden jurídico al que estaba sujeta la actividad del juez.

    Al respecto la Corte ha sostenido:

    "Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999).

    En relación con la acción de tutela y los procesos judiciales ordinarios, esta Corporación expresó en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992:

    "Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción".

    Resulta claro, según lo dicho, que no existe acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se compruebe que el juez ha incurrido en una evidente vía de hecho, que deberá ser valorada en cada proceso de manera particular. La vía de hecho ha sido definida en distintas sentencias como la actuación arbitraria del juez, en contra de la normatividad jurídica, cuya conducta obedece más al propósito suyo de producir un determinado efecto en el caso, o con olvido de elementales principios jurídicos, que al cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales o al ejercicio de su autonomía funcional.

  3. Naturaleza jurisdiccional de los procesos policivos

    Ya en pronunciamientos anteriores esta Corporación ha precisado que los procesos policivos tienen el carácter de verdaderos actos jurisdiccionales que, por lo mismo, están excluidos, en forma expresa, de posterior acción ante la justicia contencioso administrativa.

    Sobre el punto es suficiente reiterar:

    "...cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos.

    En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Decisión. Sentencia T-149 del 23 de abril de 1998. M.P.: Dr. A.B.C.).

    Si las providencias expedidas dentro de un proceso policivo revisten el carácter de verdaderos actos jurisdiccionales y está pendiente el trámite de uno de los recursos, es claro que existe otro medio de defensa judicial que, por lo mismo, como lo dispone el artículo 86 de la Carta, excluye la acción de tutela.

    En el momento de incoarse la presente acción se encontraba en trámite un recurso de apelación para ante el A.M. de Cartagena, y esa circunstancia, de conformidad con la doctrina expuesta, inhabilitaba al juez de tutela para inmiscuirse en el fondo del asunto, pues aquélla era la vía dentro de la cual, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, podía reclamarse la corrección o el control de los eventuales desafueros o violaciones al debido proceso en que hubiese podido incurrir en la primera instancia la Corregidora de Punta Canoa.

    La Sala reitera entonces que, hallándose en trámite un recurso dentro de un proceso policivo de amparo posesorio, dada la naturaleza jurisdiccional del mismo, no es procedente que el juez de tutela entre a revisar las actuaciones surtidas hasta tanto aquél se encuentre totalmente finalizado. Y, en tal supuesto, si se considera que pudo haberse configurado una vía de hecho en el curso del proceso, sería procedente, ahí sí, que se intentara su revisión por vía de la tutela, claro está en el entendido que los yerros de la actuación judicial tuviesen la magnitud que la reiterada doctrina de la Corte exige para que ese extraordinario mecanismo puede prosperar.

    El Magistrado sustanciador, por auto del 11 de febrero del año en curso, solicitó oficiar a la Alcaldía Mayor de Cartagena, con el fin de que informaran si ya se había surtido la apelación y, en caso afirmativo, para que dijera cuál era el sentido del pronunciamiento. Vencido el término, no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena.

    Por fuera del término que se había señalado, fue recibida en la Corte copia de la Resolución 2844 del 2 de octubre de 1998, mediante la cual, el A.M. de Cartagena resolvió "declarar NULO, desde su inicio la acción (sic) pretendida por R.C.C. de restablecimiento del derecho de posesión". En consecuencia, se configura una sustracción de materia que obliga a la Corte Constitucional a confirmar el Fallo de segundo grado que negó la tutela. No se olvide que fue precisamente la actuación de la primera instancia policiva -ahora anulada- la que originó esta acción, y, por lo tanto, desaparecidas las determinaciones judiciales adoptadas, que eran motivo del descontento del actor, nada tiene que decirse sobre el tema, menos todavía si -como arriba lo destaca la Corte- la acción incoada era a todas luces improcedente.

DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por los motivos consignados, el Fallo de segunda instancia.

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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