Sentencia de Tutela nº 142/99 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562475

Sentencia de Tutela nº 142/99 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente183654
Fecha05 Marzo 1999
Número de sentencia142/99

Sentencia T-142/99

REGLAMENTO DE EVALUACION Y CLASIFICACION PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Anotaciones de mérito en hoja de vida

TUTELA TEMERARIA-Ejercicio oportuno del derecho de defensa

TUTELA TEMERARIA-Condena en costas

PROCURADURIA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES-Posible alteración de documentos

Referencia: Expediente T-183.654

Acción de tutela contra el C. de la Fuerza de Tarea del Chocó por una presunta violación del derecho al debido proceso, y por imponer penas inhumanas o degradantes.

Temas:

Temeridad del accionante

Posible alteración de documentos

Actor: O.B.L.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., M.V.S. de Moncaleano (E), y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a revisar las sentencias de instancia proferidas en el trámite del proceso radicado bajo el número T-183.654.

ANTECEDENTES

Hechos.

Según manifestó el C.O.B.L., por medio de su apoderado judicial, el C. de la Fuerza de Tarea del Chocó, T.C.C.A.S.C., le impuso dos (2) anotaciones de demérito en menos de veinticuatro (24) horas:

El 7 de junio de 1998, pues: "lo sorprendí encerrado en una habitación de inquilinato que mantiene en arriendo en la ciudad de Quibdó en compañía de una señorita desconocida en pantaloneta y chancletas. Con su actitud, abandonó el lugar de trabajo y la tropa bajo su mando que en ese momento laboraba en la construcción, descuidando el desarrollo y supervisión de los trabajos tan importantes que actualmente se ejecutan. Faltó al sentido de responsabilidad encomendada por su C. de Batallón en una destacada de Ingenieros, dedicando tiempo del servicio a cuestiones íntimas y personales. En varias oportunidades se le ha llamado la atención en forma verbal pública y privada de que mientras no esté en la ciudad su Señora esposa, debe permanecer y pernoctar en la base de acuerdo a lo ordenado para estas áreas de orden público" (folio 4).

El día siguiente, "por su falta de ética profesional al divulgar entre personal de trabajadores de obra y particulares, los llamados de atención verbal que se le han hecho en forma personal indisponiendo con su actitud, las relaciones laborales de la unidad táctica que debe existir con los contratistas que adelantan la construcción del Batallón y las relaciones con una Señorita con la cual mantiene relaciones. El comportamiento del Señor capitán afecta los principios militares de lealtad, subordinación, verdad y honor, así como de principios militares de lealtad, pundonor y respeto..." (folio 5).

Añade el demandante que su superior le impidió ejercer el derecho de defensa frente a esas actuaciones, y le dio "trato capaz de causar escarnio público haciendo a su acreedor motivo de degradación (sic)". En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y que, como mecanismo transitorio, se ordenara suprimir de su hoja de vida esas anotaciones, para que no fueran tenidas en cuenta al momento de evaluar y calificar su desempeño.

Fallo de primera instancia.

Lo profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 10 de agosto de 1998, y en él tuteló el derecho al debido proceso del accionante; en consecuencia, ordenó suprimir las anotaciones de demérito del 7 y 8 de junio de 1998, que obraban en la hoja de vida del Capitán Barrero León. Consideró esa Corporación que:

"...Las anotaciones de demérito no constituyen sanción disciplinaria, desde el punto de vista de los efectos que la misma genere en contra de la persona en quien recayó la anotación; (pero) se debe entender como una verdadera sanción porque ello influye, y de manera sustancial, en las calificaciones o evaluaciones que para efectos de ascensos se le hacen a los militares.

"En la escala jerárquica de las autoridades, el superior, por regla general, tiene la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, pero esa facultad, en manera alguna atribuye al superior jerárquico competencias omnímodas que deriben en actos arbitrarios y por lo tanto, que lesionen o amenacen lesionar derechos fundamentales de los inferiores. Amenaza cuyo perjuicio contingente puede ser excluír al involucrado de la carrera militar, pues con tres (3) anotaciones de demerito (dos de las cuales afecten el indicador de la moral) le significan tal sanción. Más aún, ello sin importar que una de las anotaciones sea consecuencia de la otra y que ésta haya sido utilizada como mecanismo para contrarrestar la inequidad impuesta.

En el presente caso, claramente se aprecia que las anotaciones de demérito, independientemente de las consecuencias jurídicas que las mismas conlleven, tuvieron su génesis en situaciones que en cierta manera invaden el ámbito privado del accionante y su derecho a la intimidad, que como tal no le es permitido a nadie interferir en ellos (sic)

...

"En cuanto a la petición relacionada con el artículo 12 de la Constitución, no nos detendremos a analizarla pues consideramos que la calificación de pena cruel y degradante dada a la sanción es atípica. El título del artículo es significativo, pues se refiere a 'torturas y desapariciones' y es esta materia la que se regula en él, ajena a lo que consta en autos" (folios 55-56).

Sentencia de segunda instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció de la impugnación del fallo referido, y decidió revocarlo el 17 de septiembre de 1998, pues consideró que:

"Si bien es cierto las anotaciones de demérito pueden conducir al retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares, es como consecuencia de la evaluación y no del juzgamiento disciplinario culminado con la imposición de destitución que sí tiene el carácter de sanción con todas sus implicaciones. La incidencia de las anotaciones de esa naturaleza en el eventual retiro del servicio en forma alguna cambia su naturaleza. Se trata de la misma situación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, quienes son objeto de evaluación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso, la cual de ser insatisfactoria conduce a la exclusión de la carrera judicial que conlleva el retiro del servicio, sin que ello implique la imposición de la sanción de destitución, la cual obviamente exige el trámite del respectivo proceso.

"Ahora, la anotación de demérito requiere de una tramitación consistente en que una vez registrada en el folio de vida, el evaluado, al ser notificado le asiste el derecho de interponer una especie de recurso denominado reclamo, con el cual se garantiza el derecho de defensa, al que no acudió el tutelante, puesto que según se evidencia con la copia del referido folio (fl.8), suscribió las anotaciones en señal de haber sido enterado, tal y como lo establece el reglamento, sin ninguna manifestación, de donde se colige su conformidad y, por ende, no puede afirmarse que se violó, por este aspecto, el debido proceso, amén de que aún puede tener la posibilidad de reclamar frente a las repercusiones adversas que dichas anotaciones pudiesen llegar a tener en el momento de la evaluación anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del Decreto 1253 de 1988.

"...Por lo demás, el propio tutelante anuncia que promoverá la acción contenciosa del caso, lo cual significa que es consciente de la existencia de otra vía judicial que no puede suplir la tutela, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable tampoco es viable, dado que todavía es incierta la incidencia definitiva de las anotaciones de demerito en la evaluación anual, sobre la cual, como antes se dijo habría lugar a reclamo y, por tanto, no concurre la inminencia que obligue a medidas inmediatas de protección temporal" (folios 121-123).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de las acciones de tutela, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; en este caso, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión proferir la decisión respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Once del 13 de noviembre de 1998.

  2. Breve justificación de la decisión.

    Esta Sala encuentra que debe confirmar la decisión adoptada en segunda instancia, por medio de la cual se revocó el fallo recurrido y se negó la tutela de los derechos fundamentales del actor, pero no por las razones expuestas en esa providencia, sino por las que brevemente se pasa a exponer.

    2.1. Temeridad del accionante.

    El Capitán Barrero León instauró acción de tutela contra el C. de la Fuerza de Tarea del Chocó porque: a) presuntamente, este último le impidió ejercer el derecho de defensa cuando le impuso dos anotaciones de demérito el 7 y 8 de junio de 1998; y b) por "la vergüenza a que es sometido el militar sancionado, porque...en algunas de las relaciones del orden del día que se lee públicamente en el conglomerado de las FF.MM., se pregonaron las sanciones impuestas al capitán en relación con la conducta que había él realizado..." (folios 20-21, ampliación de la solicitud de tutela). Sin embargo, tales cargos resultan completamente desvirtuados por los medios de prueba que se aportaron al proceso.

    Es claro que las anotaciones de demérito no constituyen una sanción disciplinaria de acuerdo con la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Único, y el Decreto 85 de 1989, Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Pero, sí son actos de trámite en el proceso continuo de evaluación de los militares en servicio activo que, de llegar a constar en la hoja de vida al momento de la evaluación y clasificación anual del desempeño de los oficiales, suboficiales y empleados civiles, a juicio de la junta calificadora pueden afectar uno o más de los factores previstos en el reglamento, e incidir en las oportunidades de capacitación, ascenso y permanencia en filas; por tanto, debió aplicárseles el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto 1253 de 1988, Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares.

    Según este último estatuto, tales anotaciones deben serle notificadas por escrito al afectado, quien cuenta con el recurso de reclamo; lo ejerce, haciendo constar su inconformidad en el documento que se le notifica, y dirigiéndose al superior de quien le impuso la anotación para que sea oida su versión y para solicitarle la práctica de las pruebas que considere conducentes a fin de establecer la verdad sobre los hechos. El superior de quien impuso la anotación de demérito decidirá entonces, con conocimiento de causa, si dicho concepto se anota o no en la hoja de vida del recurrente.

    Al respecto, consta en el expediente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó -juez de primera instancia-, practicó una inspección judicial a las instalaciones de la Fuerza de Tarea del Chocó el 29 de julio de 1998 (el acta obra a folios 30-31), y encontró que en las anotaciones de demérito impuestas por el demandado al Capitán Barrero León, aparece constancia de que le fueron notificadas personalmente el mismo día que se las impusieron y, en ambas, una manifestación manuscrita en la que se lee: "me declaro no conforme, no corresponde a la verdad. Firmado por orden" (folios 36 y 37).

    Además, el mismo actor aportó al proceso, como anexos de su solicitud de tutela (folio 3), un informe en el que reconoce -aunque trata de disculpar-, que el 6 de junio de 1998, su superior lo sorprendió dedicado a asuntos ajenos al servicio en un inmueble que había arrendado para su uso particular, y que ello ocurrió durante el horario de trabajo, cuando debía estar al frente de la tropa bajo su mando, y supervisando las labores de los contratistas particulares -precisamente la razón por la que se le impuso la anotación de junio 7-. Aportó también el accionante el informe de junio 10 de 1998 (folios 11-12), en el que presenta su versión de los hechos y sus descargos frente a las dos anotaciones de demérito, dirigido al C. del Batallón de Ingenieros No. 04 P.N.O. con sede en Bello (Ant.), superior inmediato del oficial demandado.

    Es claro entonces, que el primero de los cargos alegados en la solicitud de tutela quedó desvirtuado por los medios de convicción que encontró el juez de primera instancia en la inspección judicial, y los que el actor aportó. En consecuencia, éste actuó temerariamente al solicitar amparo judicial para su derecho de defensa, después de haberlo ejercido de la manera prevista en el Decreto 1253 de 1988. Aclara también la Sala que las anotaciones y la remisión de las mismas al C. del Batallón de Ingenieros P.N.O., de junio 9 de 1998 (folio 35), aparecieron debidamente firmadas por el Teniente Coronel demandado cuando se practicó la inspección judicial, en contra de lo afirmado por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo en su solicitud de selección de este proceso para la revisión de la Corte Constitucional (folios 144-148).

    La segunda razón por la que el Capitán Barrero León acudió a la acción de tutela: que su superior inmediato lo sometió a escarnio público, pues incluyó en las órdenes del día que se leen a todo el personal, sus anotaciones de demérito, tampoco encuentra respaldo en el acervo probatorio; antes bien, en el acta de la diligencia de inspección judicial a la que se viene haciendo referencia, consta que el C. encargado de la Fuerza de Tarea del Chocó -un oficial diferente al demandado-, "al ser enterado del objeto de la visita, amablemente, puso a nuestra disposición la carpeta de relación u órdenes del día correspondiente al año en curso, en donde no se encontró ninguna anotación relacionada con el capitán BARRERO LEÓN".

    Puesto que los medios de prueba a los que se ha hecho alusión no fueron objetados o contradichos por la parte actora en las instancias, esta Sala debe concluir que esa parte actuó temerariamente al instaurar la acción de tutela, porque los derechos fundamentales reclamados no fueron violados ni amenazados por la autoridad demandada; por lo tanto, procede no sólo confirmar la decisión que negó el amparo solicitado sino, además, condenar al solicitante al pago de las costas, según lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Así se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

    2.2. Posible alteración de documentos.

    La copia de la anotación de demérito del 8 de junio de 1998 que aportó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (folio 37), contiene la manifestación manuscrita de inconformidad a la que se aludió, y la que aportó el actor como anexo de su solicitud (folio 5), no la tiene; en la copia de la anotación del 7 de junio que aportó el juez de primera instancia (folio 36), también está la manifestación antes dicha; pero la que adjuntó el actor (folio 4), sólo contiene el primer renglón de tal manifestación manuscrita; es decir, sólo la parte sobrepuesta a la rúbrica del demandado. Por tal razón, se ordenará remitir copia de esta providencia y de los folios aquí mencionados a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, a fin de que establezca si la parte actora incurrió en causal de responsabilidad distinta a la temeridad de que ya se trató.

DECISIÓN

En mérito de las breves consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 17 de septiembre de 1998, por medio de la cual se negó la tutela de los derechos fundamentales de O.B.L., pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. CONDENAR en costas al accionante, O.B.L., por haber incurrido en temeridad. El Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó liquidará esta condena.

Tercero. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General, se remita copia de esta providencia y de los folios 4, 5, 36 y 37 a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue si, a más de la temeridad, la parte actora incurrió en otra conducta de la que pueda desprendersele responsabilidad.

Cuarto. COMUNICAR esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

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