Sentencia de Tutela nº 144/99 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562486

Sentencia de Tutela nº 144/99 de Corte Constitucional, 15 de Marzo de 1999

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente186104 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-144/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago oportuno de salarios por afectación del mínimo vital

Aunque no cabe en principio la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, por cuanto existen medios judiciales idóneos para alcanzar la protección de los derechos y para la efectividad de las prestaciones de esa índole, la jurisprudencia de esta Corte ha sido también constante en el sentido de que la aptitud de tales medios ordinarios se ve ostensiblemente disminuida y aun anulada, frente al propósito constitucional de la defensa cierta de los derechos fundamentales, cuando la falta de cumplimiento de elementales deberes del patrono -como el oportuno pago del salario- llega a afectar el mínimo vital de los trabajadores y sus familias, en particular los niños, lo que amerita un desplazamiento de aquéllos, con miras al inmediato y eficiente amparo de los derechos en juego. La subsistencia de las personas no admite la espera de un largo proceso laboral y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de quien tiene en el trabajo la única fuente de ellos, la intervención del juez constitucional se hace indispensable y es oportuna para realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Se ha estimado viable el amparo por razón de la imperativa prevalencia del derecho sustancial.

PRINCIPIO DE REMUNERACION PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO-Adecuación del salario al grado que actualmente corresponde

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Discriminación en pago oportuno de salarios atendiendo rango del cargo/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación en el pago oportuno de salarios atendiendo rango del cargo

El trabajo, según la Carta, merece protección en todas sus modalidades y es digno, como lo es la persona humana que lo presta, con absoluta independencia del tipo de labor que se adelante, desde la más humilde hasta la de mayor rango. Todo trabajo, por el hecho de prestarse, genera como consecuencia el derecho de quien lo ejecuta a una adecuada y oportuna remuneración, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y no susceptible de ser negada o injustificadamente reducida ni indefinidamente aplazada, por causa exclusiva del nivel jerárquico del empleado o de la clase de tarea que se le encomienda, ya sea manual o intelectual, de dirección y confianza o puramente subalterna, de medios o de resultado, permanente o transitoria. Las condiciones dignas y justas de la relación laboral se aplican, por imperativo mandato constitucional, a todas las formas y expresiones del trabajo, y entre ellas, la oportunidad en la cancelación de los salarios y prestaciones desempeña el mismo papel. El artículo 13 de la Constitución, no sólo proscribe toda forma de discriminación por causas tan accidentales e irrelevantes como el tipo de labor que se desempeñe, sino que ordena al Estado, en busca de la igualdad real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica -entre otros motivos-, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Referencia: Expedientes T-186104, T-185532, T-185427, T-187130, T-187488, T-187684, T-192131, T-190926, T-187934 y T-195159

Acciones de tutela instauradas por J.E.R.G., N.M.S.T., O.B.G., K.P.A.S., A.M.A.L., M. delR.A.F., G.M.R.M., J.U.B., M.E.P.R. y J.M. de Mora, contra el Municipio de Ciénaga

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I.I. PRELIMINAR

La identidad en el objeto de las acciones de tutela incoadas lleva a la acumulación de los expedientes en referencia, tal como lo dispusieron las salas de selección de esta Corte al escogerlas para su revisión constitucional. Se examinarán conjuntamente y sobre el tema planteado se resolverá mediante el presente Fallo.

En todos los casos se trata de personas que prestan o prestaron sus servicios al Municipio de Ciénaga, bien en calidad de empleados o mediante orden de trabajo, y a quienes se les adeuda el pago de los salarios de varios meses así como el de las correspondientes prestaciones sociales. Todos aducen violación del derecho a la igualdad por no habérseles pagado las sumas adeudadas pero sí haberlo hecho al exalcalde A.V.P. y a su motorista, R.R.C., a quienes el 30 de diciembre de 1997 se les canceló lo que se les adeudaba por el mismo concepto que constituye objeto de reclamo.

En un solo caso, el del expediente T-187684, se acude a la tutela, además, para lograr que se tenga en cuenta, con miras a establecer el monto del salario, el reajuste ya operado en el grado del escalafón nacional docente.

Los hechos expuestos por la actora en tal caso pueden resumirse así:

"PRIMERO: Estoy nombrada como docente de tiempo completo, grado uno en el escalafón nacional en la Unidad Especial de Servicio Docente de la Secretaría de Educación Municipal.

SEGUNDO: Fui comisionada para desempeñarme como docente en la Escuela Primera de niñas de la ciudad de Ciénaga en la jornada matinal en la cual me cancelaban la asignación mensual que corresponde al grado uno.

TERCERO: Que según resolución Nº 3229 del 28 de diciembe de 1997 fui ascendida al grado Siete del Escalafón Nacional Docente y para el cual la mencionada resolución surte efecto fiscal a partir del 25 de septiembre de 1997.

CUARTO: La Secretaría de Educación por intermedio de la Secretaría de Hacienda no ha reajustado desde el 25 de septiembre hasta el 31 de diciembre del mismo año el incremento del grado uno al grado siete. Además se me adeudan los salarios correspondientes a los meses desde el primero de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1997, y sus respectivas primas.

QUINTO: En varias oportunidades he solicitado el pago de los ajustes y salarios dejados de percibir sin obtener respuesta alguna".

II. LAS DECISIONES JUDICIALES

Expediente T-186104

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en providencia del 11 de agosto de 1998, no tuteló el derecho a la igualdad del peticionario, J.E.R.G., por considerar que no se demostró la violación del derecho a la igualdad. Según la sentencia, no puede esgrimirse el argumento del pago al A., a su conductor y al tesorero para argumentar la vulneración del derecho a la igualdad, ya que el A. y el tesorero corresponden a la nómina del Ejecutivo y no se puede predicar que un docente, como lo es el peticionario, se encuentre en la misma condición del A.. Se necesitaría que a otro docente, colocado en pie de igualdad con el demandante, sí se le hubiera desembolsado lo debido para admitir que efectivamente se está violando al actor ese derecho fundamental.

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, que en providencia del 25 de septiembre de 1998, lo confirmó, sosteniendo que el afectado debe acudir a los procedimientos ordinarios para obtener la satisfacción de sus derechos laborales.

Expediente 185532

El Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga, mediante fallo del 18 de septiembre de 1998, no tuteló el derecho a la igualdad de la peticionaria, N.M.S.T., al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer acreencias salariales y laborales, debiendo acudirse al proceso ejecutivo laboral.

Expediente 185427

El Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga, en fallo del 13 de agosto de 1998, resolvió tutelar el derecho a la igualdad del peticionario, O.B.G., afirmando que sí se configuraba un perjuicio irremediable. En consecuencia, se ordenó a la A.sa Municipal cancelar los salarios y las prestaciones sociales que se causaron durante la vigencia de 1997.

Al impugnarse el fallo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en providencia del 21 de septiembre de 1998, revocó la decisión, pues, en su criterio, no fue violado el derecho a la igualdad. Para el Juzgado, el A. Municipal no se encuentra en la misma escala jerárquica del celador que instaura la acción de tutela. Al encontrarse en distintas circunstancias de hecho y dárseles un trato diferente, no podemos deducir que se haya desconocido el derecho a la igualdad.

Expediente 187130

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, en proveído del 10 de agosto de 1998, tuteló el derecho a la igualdad y a la remuneración mínima de la actora, K.P.A.S., quien pedía el pago de los salarios de febrero a diciembre de 1997, así como las prestaciones sociales de dicho año, pues estableció que el salario era el único ingreso de la accionante.

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil- Familia, el cual, en providencia del 15 de octubre de 1998, revocó la providencia, arguyendo que no se estaba amenazando el mínimo vital. La petente informa vivir con sus padres, a quienes ayuda en el pago de los servicios públicos, es decir, tiene manera de subsistir.

Expediente 187488

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, mediante sentencia del 27 de agosto de 1998, resolvió tutelar el derecho a la igualdad de la peticionaria, A.M.A.L., pues entendió que se había ignorado el principio de la imparcialidad que debe regir las actuaciones administrativas.

Tal decisión fue revocada por el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga el 7 de octubre de 1998, puesto que, según sus consideraciones, la docente no está en pie de igualdad con el A. Municipal y al ser las situaciones de hecho diferentes, se justifica un trato también diverso en cuanto a los pagos.

Expediente 187684

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, mediante providencia del 8 de septiembre de 1998, negó las pretensiones de la demanda. Estimó que no estaba demostrado el hecho de que se hallara en peligro el mínimo vital, ni tampoco la existencia de perjuicio irremediable. De otro lado, según el fallador, la peticionaria, MAURELIS DEL ROCIO ANDRADE FRAGOZO, debe hacer valer la Resolución 3229 de diciembre de 1997, mediante la cual obtuvo su ascenso en el escalafón nacional docente.

Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, el cual, mediante fallo del 20 de octubre de 1998, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada. En esta instancia el Tribunal citó a la interesada, para que adjuntara los registros civiles de sus hijos, pero ella no compareció.

Señaló el Tribunal en su fallo que, en todos los estadios de la vida hay divisiones, categorías, y que es necesario demostrar la igualdad de condiciones para acceder al amparo judicial. Se concluye afirmando que la tutela es improcedente a pesar de haberse violado el derecho a la igualdad, toda vez que la solicitante puede utilizar medios de defensa judicial distintos y teniendo en cuenta, además, que no se ha configurado un perjuicio irremediable.

Expediente 192131

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, en fallo del 21 de agosto de 1998, resolvió tutelar el derecho a la igualdad de la accionante, G.M.R.M., pero su determinación fue revocada por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, según providencia del 27 de octubre de 1998, en la cual se sostuvo que la tutela no procede para el pago de salarios y prestaciones sociales, salvo ciertas excepciones, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del petente.

Expediente 190926

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ciénaga, en providencia del 24 de septiembre de 1998, no tuteló el derecho a la igualdad del peticionario, J.U.B., afirmando que debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. Se debe excluir la tendencia que pretende hacer de la igualdad un rasero único.

Ante la impugnación del afectado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en fallo del 29 de octubre de 1998, confirmó en todas sus partes el fallo inicial, al afirmar que el señor A. Municipal no se encuentra en la misma escala ni jerarquía del celador que interpone la tutela. Existe entonces una legitimación del trato diferente.

Expediente 187934

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, mediante fallo del 21 de agosto de 1998, resolvió tutelar el derecho a la igualdad de la peticionaria, M.E.P.R., al encontrar que efectivamente se le violó ese derecho y que no existe justificación alguna para el atraso en los pagos.

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, el cual, en providencia del 13 de octubre de 1998, revocó la decisión inicial, al considerar que existe otro medio de defensa judicial y no se configura violación alguna del derecho a la igualdad.

Expediente 195159

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, mediante fallo del 22 de septiembre de 1998, resolvió tutelar el derecho a la igualdad de la peticionaria, J.M.D.M., al considerar que efectivamente este derecho fue violado y que el atraso en el pago de los salarios no tiene ninguna justificación, ordenando su pago inmediato.

El fallo fue impugnado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, lo revocó, mediante sentencia del 4 de noviembre de 1998. Manifestó el Tribunal que el cobro de acreencias laborales mediante tutela es excepcionalísimo y que en el presente caso no se dan los supuestos que lo permitan.

Señaló el Tribunal:

"Con el innovado mecanismo jurídico de la igualdad, pretender utilizarlo como equivocado instrumento para servir de remedio o panacea a cuanto desvío se cometa por las indelicadezas o preferencias en que pueda incurrir el gobernante de turno, podría llegarse en un futuro no tanto cercano a situaciones no deseadas por el Constituyente de 1991, cuando en casos como el que se analiza, los jueces optaren por acceder a la acción de tutela con fundamento en una igualdad derivada por algunos vicios administrativos".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Cabe la acción de tutela para proteger el mínimo vital de los trabajadores a quienes no se les paga oportunamente su salario

    Aunque no cabe en principio la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales (Cfr., entre otras, las sentencias T-01 del 21 de enero de 1997, T-207 del 23 de abril de 1997, T-010 del 27 de enero de 1998), por cuanto existen medios judiciales idóneos para alcanzar la protección de los derechos y para la efectividad de las prestaciones de esa índole, la jurisprudencia de esta Corte ha sido también constante en el sentido de que la aptitud de tales medios ordinarios se ve ostensiblemente disminuida y aun anulada, frente al propósito constitucional de la defensa cierta de los derechos fundamentales, cuando la falta de cumplimiento de elementales deberes del patrono -como el oportuno pago del salario- llega a afectar el mínimo vital de los trabajadores y sus familias, en particular los niños, lo que amerita un desplazamiento de aquéllos, con miras al inmediato y eficiente amparo de los derechos en juego. La subsistencia de las personas no admite la espera de un largo proceso laboral y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de quien tiene en el trabajo la única fuente de ellos, la intervención del juez constitucional se hace indispensable y es oportuna para realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

    Al respecto pueden verse providencias de la Corte, en casos similares al presente, en las que se ha estimado viable el amparo por razón de la imperativa prevalencia del derecho sustancial (sentencias T-167 del 25 de marzo de 1994, T-063 del 22 de febrero de 1995, T-146 del 17 de abril de 1996, T-565 del 25 de octubre de 1996, T-641 del 25 de noviembre de 1996, T-006 del 21 de enero de 1997, T-116 del 1 de abril de 1997, SU-519 del 15 de octubre de 1997, SU-547 del 30 de octubre de 1997, T-011 del 29 de enero de 1998 y T-210 del 14 de mayo de 1998).

    Analizado el material probatorio obrante en los expedientes, se tiene que en todos los casos objeto de estudio se trata de personas que han prestado o prestan sus servicios personales al Municipio de Ciénaga. Docentes, aseadoras, celadores, secretarias, auxiliares de enfermería y similares se han visto sorprendidos por la actitud de la administración que no les paga oportunamente sus salarios, y éstos constituyen su única posibilidad de ingresos. Del conjunto de pruebas aportadas surge que los accionantes desempeñan cargos que por su nivel implican salarios bajos, apenas suficientes para asegurar el mínimo vital de los trabajadores y sus beneficiarios. Para la Corte Constitucional resulta evidente, a la luz de lo establecido en todos los procesos, que el pago oportuno de los salarios de quienes han acudido a la presente acción de tutela, es indispensable para su subsistencia y, en la generalidad de los casos, para la de sus familias, por lo cual la Sala, reiterando la consolidada jurisprudencia al respecto, concederá la protección solicitada.

    La Corte reitera los criterios expuestos en la sentencia T-210 de 1998, cuando en un caso idéntico a los que aquí se revisan, procedió a conceder la tutela solicitada contra el Municipio de Ciénaga, el cual ha venido reincidiendo en la mora en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales de sus empleados, aun existiendo las debidas reservas presupuestales para la ejecución de los contratos respectivos.

    En cuanto a la accionante MAURELIS DEL ROCIO ANDRADE FRAGOZO, cuyo actual grado dentro del Escalafón Docente no se ha tenido en cuenta para lo relativo al monto de su salario, pese a que la respectiva Resolución del Ministerio de Educación (Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el M.) dice principiar a surtir sus efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 1997, estando evidentemente comprometido su mínimo vital -no ha recibido el pago del salario anterior ni del nuevo-, la tutela se concederá ordenando que, además, el pago del sueldo atrasado se efectúe previos los ajustes que el acto administrativo de ascenso en el Escalafón contempla.

    La Corte entiende que la solicitante no ha acudido a la acción de tutela para obtener un aumento de sueldo -para lo cual no cabría- sino con el objeto de adecuar el monto del salario al grado que actualmente le corresponde según reconocimiento oficial en firme, lo que resulta indispensable para realizar el principio constitucional que manda remunerar los servicios de los trabajadores en condiciones dignas y justas en proporción a la calidad de trabajo (art. 53 C.P.).

    T. presente, de otro lado, que a la actora ni siquiera le han respondido sus peticiones acerca del ajuste al que ya tiene derecho. Y esta omisión, aunque no fue alegada en el escrito de tutela, vulnera abiertamente su derecho fundamental de petición y repercute en el monto precario de sus ingresos.

  3. El rango del cargo que se desempeña no constituye motivo válido para el ejercicio del derecho al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales

    Estímase necesario corregir con prontitud la distorsión surgida en la interpretación sobre los alcances constitucionales de los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, como consecuencia de la motivación en que se fundaron algunos de los fallos de instancia para negar el amparo solicitado.

    Dijeron ellos que la tutela resultaba improcedente, entre otros motivos, por cuanto, habiendo sido pagado el salario del A. municipal, no era el caso de que servidores públicos subalternos alegaran violación del derecho fundamental contemplado en el artículo 13 de la Carta. Y ello a partir del presupuesto, equivocadamente aceptado en tales sentencias, de que el burgomaestre, al no encontrarse en la misma escala jerárquica de los celadores y otros empleados del municipio, podía recibir justificadamente un trato distinto en cuanto al pago de su sueldo y prestaciones.

    Sobre el punto, se hace menester expresar que el argumento resulta abiertamente contrario no solamente al más elemental sentido de justicia sino a los postulados del Estado Social de Derecho y a los artículos 1, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución.

    El trabajo, según la Carta, merece protección en todas sus modalidades y es digno, como lo es la persona humana que lo presta, con absoluta independencia del tipo de labor que se adelante, desde la más humilde hasta la de mayor rango.

    Todo trabajo, por el hecho de prestarse, genera como consecuencia el derecho de quien lo ejecuta a una adecuada y oportuna remuneración, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y no susceptible de ser negada o injustificadamente reducida ni indefinidamente aplazada, por causa exclusiva del nivel jerárquico del empleado o de la clase de tarea que se le encomienda, ya sea manual o intelectual, de dirección y confianza o puramente subalterna, de medios o de resultado, permanente o transitoria.

    Las condiciones dignas y justas de la relación laboral se aplican, por imperativo mandato constitucional, a todas las formas y expresiones del trabajo, y entre ellas, la oportunidad en la cancelación de los salarios y prestaciones desempeña el mismo papel. Las capacidades del individuo -aun con la diversidad existente en cuanto a las modalidades laborales, en su magnitud, alcances y niveles-, se orientan hacia la ejecución de las labores asumidas con un propósito y por una causa primordial, que residen normalmente en la remuneración, sin perjuicio de otros móviles estimados valiosos por quien trabaja, como la realización de sus propias tendencias y expectativas en los aspectos personal y profesional.

    Si, en gracia de discusión, pudieran introducirse distinciones para preferir a algunos trabajadores, cancelándoles sus salarios con mayor celeridad que a los demás -lo cual es, de suyo, irregular-, no es posible aceptar que las sacrificadas debieran ser precisamente las personas de niveles inferiores, de menores ingresos y con más apremiantes necesidades. Bajo esta óptica, parece a la Corte inconcebible que el Municipio haya acudido presuroso a cubrir el salario del A. pero siga retardando el pago de los salarios a que tienen derecho los demás trabajadores municipales.

    El beneficiario del trabajo, en este caso el Municipio, afecta de manera grave las condiciones dignas y justas de la relación laboral, con independencia del nivel jerárquico del empleado, cuando demora injustificadamente el pago del salario. Y eso, desde luego, dentro de un concepto de igualdad, garantizado en el artículo 13 de la Constitución, que no sólo proscribe toda forma de discriminación por causas tan accidentales e irrelevantes como el tipo de labor que se desempeñe, sino que ordena al Estado, en busca de la igualdad real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica -entre otros motivos-, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

DECISION

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los siguientes fallos, relativos a demandas de tutela dirigidas contra el Municipio de Ciénaga por sus trabajadores:

1) Los proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, el 25 de septiembre de 1998, al resolver sobre la tutela solicitada por J.E.R.G. (expediente T-186104); el 15 de octubre de 1998 al decidir acerca de la acción de tutela incoada por K.P.A. SIERRA (expediente T-187130); y el 20 de octubre de 1998, que negó la tutela instaurada por MAURELIS DEL ROCIO ANDRADE FRAGOZO (expediente T-187684).

2) Los dictados por la Sala Penal del mismo Tribunal el 27 de octubre de 1998 en cuanto a la acción de tutela intentada por G.M.R.M. (expediente T-192131); el 4 de noviembre de 1998 al decidir sobre la tutela de J.M. DE MORA (expediente T-195159); y el 13 de octubre del mismo año en lo relativo al amparo impetrado por M.E. POLO ROA (expediente T-187934).

3) El pronunciado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga, el 18 de septiembre de 1998, respecto de la tutela propuesta por N.M.S. TORRES (expediente T-185532).

4) Los dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga el 21 de septiembre de 1998, al decidir sobre la acción de tutela interpuesta por O.B.G. (expediente T-185427); el 7 de octubre del mismo año, en torno a la acción impetrada por A.M.A.L. (expediente T-187488); y el 29 de octubre en relación con la incoada por J.U.B. (expediente T-190926).

En consecuencia, SE CONCEDEN, en todos los casos, la protección del derecho al trabajo y la tutela del mínimo vital de los peticionarios.

Segundo.- En el caso de la tutela incoada por MAURELIS DEL ROCIO ANDRADE FRAGOZO, se concede la tutela en cuanto hace al pago de los salarios atrasados, pero ordenando además que se tenga en cuenta, para la liquidación del monto del salario, la Resolución 3229 del 28 de diciembre de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional (Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el M.), mediante la cual se la ascendió dentro del Escalafón Docente.

Tercero.- ORDENAR al A. municipal de Ciénaga que, si aún no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de los salarios atrasados, correspondientes a los actores, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia.

Cuarto.- PREVENIR al A. municipal de Ciénaga, M., para que evite incurrir de nuevo en las omisiones que originaron las presentes acciones, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales respectivas, pues el pago oportuno de los salarios a sus empleados es garantía fundamental del respeto al derecho al trabajo.

Quinto.- El desacato a lo aquí dispuesto, cuyo cumplimiento corresponde al A. municipal, se sancionará por el correspondiente juez de primera instancia en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

108 sentencias
5 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR