Sentencia de Tutela nº 204/99 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562530

Sentencia de Tutela nº 204/99 de Corte Constitucional, 8 de Abril de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente163557
DecisionNegada

Sentencia T-204/99

PENSION DE JUBILACION-Casos en que procede la tutela para la inclusión en nómina

PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento constituye un acto administrativo complejo/PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento y pago corresponde a entidades distintas/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia para ordenar la inclusión en nómina del pensionado

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término para la resolución en segunda instancia

Reiteración de jurisprudencia

Referencia : Expediente T-163.557

Demandante: L.A.S.A..

Demandado: Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Segunda de Revisión a los ocho (8) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., en la acción de tutela instaurada por L.A.S.A. contra el Instituto de Seguros Sociales.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto del cuatro (4) de marzo de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El demandante presentó el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), demanda de tutela contra el ISS, ante el Juzgado Penal Municipal de S.M., reparto, por las siguientes razones:

  1. Hechos.

    La Empresa de Obras Sanitaria de S.M. S.A., E. "En liquidación", expidió la Resolución Nro. 34 del 20 de junio de 1997, "por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión", en la que la Empresa le reconoció el derecho al actor. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela, el Instituto no lo ha incluido en nómina ni le ha pagado las mesadas retroactivas. Dice el demandante que esta situación viola su derecho fundamental a la igualdad, previsto en la Constitución Política, en el artículo 13. Además, al no estar incluido en nómina, no se le están prestando los servicios médicos, lo que atenta, también, contra sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y moral y el libre desarrollo de su personalidad.

    En la Resolución Nro. 34 del 20 de junio de 1997, el Gerente liquidador de "E. en liquidación", le reconoce al demandante una pensión mensual vitalicia de $232.255,oo, para el año de 1992, que con los incrementos de ley, para el año de 1997, es de $626.432,oo, la mesada pensional. También resuelve reconocer y pagar la suma de $26´111.655,oo, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales.

    En la misma parte resolutiva del acto administrativo, en el artículo 3o., se establece el envío al ISS de esta decisión, para los fines pertinentes.

  2. Trámite dado a la tutela por el juzgado del conocimiento.

    El Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M. admitió la demanda y ordenó comunicar al ISS, S.M..

    El Gerente Seccional Administrativo del ISS se opuso a la procedencia de esta tutela, pues, si bien es cierta la expedición del acto administrativo emanado de E., los derechos reconocidos en tal acto no han sido avalados por el Corpes Costa Atlántica. Explicó que esta aprobación es requisito necesario para el envío de los documentos al ISS.

    El 26 de noviembre de 1997 el Corpes C.A. remitió los documentos del actor sin refrendar. Sin embargo, el ISS, el 18 de diciembre de 1997, los devolvió, pues es requisito el denominado por ellos aval.

    Por otra parte, señala el ISS, si el actor está recibiendo mesadas pensionales de E., es esta entidad la obligada a prestar el servicio de salud y hacer los descuentos pertinentes. En consecuencia, el ISS no le está vulnerando derechos al demandante relacionados con la prestación de tal servicio.

  3. Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal.

    En sentencia del once (11) de febrero de 1998, el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M., concedió la tutela solicitada, por las siguientes razones:

    El juzgado al hacer referencia a los artículos 13 y 48 de la Constitución, consideró que la no inclusión en nómina es de aquellas omisiones de las autoridades públicas en las que la acción de tutela es el único medio para lograrlo. Recuerda lo señalado en la sentencia T-120 de 1994 de la Corte Constitucional.

    En consecuencia, ordenó a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS que incluya en nómina al actor.

  4. Impugnación.

    En comunicación del 17 de febrero de 1998, el Gerente Seccional Administrativo del ISS impugnó esta decisión. Los motivos de la impugnación, se resumen así :

    La Resolución Nro. 34 de 1997 no fue expedida por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, sino por E.. El ISS es un intermediario en el pago de las mesadas pensionales que previamente contengan la aprobación del Corpes Costa Atlántica. En el caso del demandante, el Corpes C.A. no ha dado la aprobación inicial, pues, el 26 de noviembre de 1997, devolvió los documentos al ISS sin refrendar. El ISS, a su vez, los remitió, nuevamente al Corpes C.A., pues tal aprobación es un mecanismo de control establecido por Planeación Nacional, y que impide legalmente incluir en nómina al actor, pues su derecho no está comprobado.

    Informa que el origen de este procedimiento se encuentra en el hecho de haber detectado y confirmado que la mayoría de las resoluciones de reconocimiento pensional expedidas por E., se están soportando en dos (2) simples declaraciones extrajuicio, para convalidar el tiempo laborado, encontrando, de esta manera, casos de ex trabajadores que entraron a laboral en edades de 11 y 12 años.

    En el caso concreto del actor, existen inconsistencias en el contrato de trabajo (fecha de ingreso) y en el tiempo de servicios, ya que se determinó con dos declaraciones extrajuicio, el período comprendido entre el dos de enero de 1972 y abril de 1980.

    Acompañó copias del contrato de trabajo y de las dos declaraciones extrajuicio, y pidió que el juez que practique algunas pruebas.

    Por su parte, el actor se opone a las razones de la impugnación, al señalar que no existe ninguna norma legal que le permita al Corpes C.A. proferir el aval que se menciona. Considera que esta acción de tutela no es para discutir los fundamentos de derecho que originaron la resolución a su favor, sino la inclusión en nómina. Manifiesta que en una anterior tutela que presentó contra el Corpes C. A., con el objeto de que se le otorgara el aval correspondiente, a pesar de que le fue negada, se le recomendó presentar esta acción contra el ISS, por cuanto el Corpes C.A. alega que perdió la competencia para realizar esta clase de trámites.

    Recuerda el actor que todos estos argumentos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Bolivar, en la tutela del 4 de noviembre de 1997, cuando se concedió la acción a otros ex trabajadores de E..

    Posteriormente, el Gerente Seccional del ISS remitió al juez de 2a. instancia copia de la comunicación del Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina del ISS de Pensionados de Bogotá, del 27 de febrero de 1998. (folios 55 a 60)

    El Gerente Nacional del ISS señala que la documentación del actor fue recientemente remitida al ISS Bogotá, el 16 de febrero de 1998, después de incoada la tutela. Al revisar esta documentación, el ISS encuentra inconsistencias en cuanto al contrato de trabajo del actor, sobre los períodos en que laboró en E., pues, a pesar de lo señalado en las declaraciones extrajuicio, el actor aparece cotizando a otra entidad distinta, durante el mismo período señalado por los declarantes. Además, las declaraciones extrajuicio se hicieron en forma contraria al procedimiento establecido para esta clase de situaciones, en los artículos 7 y 8 de la ley 50 de 1986.

  5. Auto que decide no resolver la impugnación.

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., en auto del 25 de marzo de 1998, se abstuvo de resolver la impugnación, pues, consideró que el Gerente Seccional del ISS de S.M. carecía de legitimidad para impugnar la decisión. La legitimidad, para tal efecto, radicaba en el Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de los Pensionados. Por consiguiente, el juzgado de instancia no tenía siquiera que notificarle al Gerente Seccional del ISS la sentencia de tutela y, el haberle hecho esta notificación, no lo habilitaba para atacar el pronunciamiento.

  6. Revocación por parte de la Corte Constitucional de la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de S.M..

    Mediante auto del 3 de agosto de 1998, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se abstuvo de efectuar la revisión de esta tutela y revocó la decisión de no resolver la apelación, pues, estimó que, contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, el impugnante sí estaba facultado para interponer el recurso. La resolución 1835 del 3 de mayo de 1995, en el artículo 14, delega en los Gerentes Seccionales Administrativos del ISS la facultad de notificarse de las demandas y, en general, representar legalmente al Instituto.

    El 5 de agosto de 1998, el S. del Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M. informó al Juez que había sido devuelto por la Corte el expediente, y que se ordenaba tramitar la impugnación (folio 79). Con fecha 10 de agosto de 1998, el S. pasó al despacho el expediente de la referencia, para resolver (folio 81).

    En sentencia del once (11) de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M. confirmó la sentencia del a quo. Una vez transcritos los apartes de la impugnación del Gerente Seccional del ISS, el ad quem consideró que no es cierto que el juez de instancia hubiera reconocido la pensión de jubilación, como lo afirma el impugnante, el funcionario judicial sólo ordenó que se realizara el acto de inclusión en nómina, pues, el derecho correspondiente había sido otorgado por el funcionario administrativo competente.

    Además, mientras no exista un pronunciamiento por parte del órgano competente que invalide el acto administrativo, nadie puede sustraerse de su cumplimiento.

    Con fecha 2 de diciembre de 1998, fue remitido nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (folio 86).

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.

En el presente caso se analizará la procedencia de la tutela para incluir en nómina a quienes se les ha reconocido, mediante acto administrativo, derechos a pensión, cuando la entidad responsable no lo ha hecho. También se examinará su procedencia, cuando el acto administrativo de reconocimiento es proferido por una entidad diferente a la que adquiere la obligación de pagar las mesadas correspondientes, y, además, ha objetado, inicialmente, esta clase de reconocimientos.

El demandante estima que debe ser tutelado, pues, no es en el proceso de tutela en donde tales debates se deben dar. En la acción de tutela sólo debe impartirse la orden de incluirlo en nómina, mientras el acto administrativo esté vigente.

Este asunto sobre la naturaleza jurídica de la resolución de E. y cuándo es procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados, ya fue objeto de análisis y decisión por parte de esta Corporación, en la sentencia T-323, del 2 de julio de 1998. Allí se analizó, precisamente, el caso de siete (7) ex trabajadores de E., que, al igual que en el expediente bajo estudio, la entidad expidió, también en junio de 1997, resoluciones que conceden pensiones de jubilación y ordenan pagos de una suma determinada de dinero, por concepto de retroactivo. Al igual que lo estudiado por la Corte en tal oportunidad, el tiempo de servicios fue probado por medio de declaraciones extrajuicio, y el ISS puso de presente que se adelantan investigaciones por parte de la Procuraduría y la Contraloría, pues, se detectaron y comprobaron inconsistencias importantes en los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento del derecho. En algunos de aquellos casos, como en el de ahora, el Corpes C.A. no emitió la aprobación inicial, pues, en su concepto, no hay norma legal que ampare tal facultad. La diferencia con el asunto actual consiste en que esta tutela sólo se dirigió contra el ISS. En la que se hace referencia, también se dirigió contra E. y el Ministerio de Hacienda. Dada la indudable semejanza de los casos, es pertinente recordar lo que en la sentencia mencionada se dijo, especialmente, sobre la naturaleza compleja de los actos administrativos proferidos por E., naturaleza compleja que obliga al juez de tutela a hacer las distinciones correspondientes, antes de aplicar, en forma mecánica, la jurisprudencia de la Corte sobre cuándo procede la tutela para la inclusión en nómina del pensionado, y cuándo no.

Se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia citada :

"a) Naturaleza de los actos administrativos proferidos por E. que reconocen derechos pensionales a favor de los demandantes.

"Obran en el expediente copias de las siete (7) resoluciones en que se reconocen derechos pensionales a favor de los demandantes.

"La consecuencia obvia para el interesado, cuando se producen reconocimientos de esta naturaleza, es que nace para el administrado el legítimo derecho a esperar que se le empiece a pagar su mesada, en el menor tiempo posible y de manera oportuna. Además, el acto administrativo que hace el reconocimiento, está amparado por la presunción de legalidad. Es decir, que se está en presencia de un acto estable, que sólo puede ser revocado por el mismo funcionario que lo expidió, con el consentimiento expreso del interesado, según dispone el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. O, que puede ser declarado nulo, también, únicamente, mediante decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se demanda el acto correspondiente.

"En el presente caso, según obra en el expediente, las resoluciones no han sido revocadas, ni hay información sobre si han sido demandadas. Pero, habría que preguntarse ¿estas resoluciones proferidas por E. son actos administrativos definitivos ?

"Se advierte que una respuesta en este sentido, no corresponde al juez de tutela, sino a otras autoridades judiciales. Pero, en principio, resulta claro que estas resoluciones, que reconocieron los derechos pensionales de los demandantes, son unos actos administrativos sui generis, o complejos, por estar sometidos antes de su ejecución a dos clases de actos posteriores a su expedición. El primero, corresponde al Corpes C.A., entidad a la que, por un procedimiento interno, el Departamento Nacional de Planeación le encomendó otorgar una conformidad sobre el cumplimiento de los requisitos en cada caso concreto, antes de remitir la documentación respectiva al ISS. El segundo, corresponde al ISS, que es el responsable del pago de las mesadas, según dispone el artículo 149 de la ley 100 de 1993.

"Al respecto, es pertinente transcribir el articulo 149 de la ley 100 de 1993 :

"Artículo 149. Beneficiarios del fondo de pensiones de las empresas productoras de metales preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.

"El Gobierno nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales."

"Es decir, que en relación con las resoluciones expedidas por E., se está frente a una clase de actos administrativos en los que una entidad reconoce los derechos pensionales, no obstante lo cual, el pago de las mesadas se realiza por el ISS, entidad que asumirá también las prestaciones médico - asistenciales, en aquellos casos particulares en que el pensionado "cotice para salud" (artículo 149. Ley 100 de 1993).

"Por consiguiente, no se puede concluir que las resoluciones de E., reconociendo pensiones a sus extrabajadores sean exactamente iguales a las que para pensionar a un trabajador de otra entidad profiera el ISS, pues, tanto el procedimiento como la competencia para adoptar la decisión, son diferentes por disposición legal, así como también, revisten como característica especial, que una es la entidad que reconoce el derecho y la cuantía de la pensión (E.), y otra, la entidad que tiene a su cargo el pago (ISS), según lo establece el artículo 149 de la ley 100 de 1993.

"Sentado lo anterior, queda entonces a la acción de tutela, definir si, en estos casos, ha de concederse para amparar derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo por la no inclusión en nómina para el efecto, y, si en tal hipótesis, la orden de protección a tales derechos ha de impartirse a E. o al ISS, y la razón de ello.

"b) ¿Cuándo procede la acción de tutela para la inclusión en nómina del pensionado?

"La Corte, en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en una decisión de la Sala Plena, ha señalado que la acción de tutela es subsidiaria, y que "procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable". (sentencia SU-111/97, M.P., doctor E.C.M.)

"También, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, ambas del doctor A.M.C., y T-333 de 1997, M.P., doctor J.G.H.G., la Corte tuteló los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se comprometía el mínimo vital con esta omisión. Además, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida física, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio.

"Se recordó, así mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por medio el mínimo vital del solicitante, caso en el cual la omisión puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia T-426 de 1992).

"Finalmente, en los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos pensionales, habían sido proferidos por la misma entidad que tenía la obligación de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no existía controversia sobre ellos.

"c) Improcendencia de la tutela en este caso.

"En el caso bajo estudio, la situación es totalmente distinta a las que se ha hecho referencia.

"En efecto, como se dijo antes, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales a los demandantes, son sui generis, pues, E. reconoció unos derechos, pero tal reconocimiento estaba sujeto a la aprobación inicial del Corpes C.A., y su pago, bajo la responsabilidad del ISS. Y estas dos últimas entidades manifestaron reparos jurídicos al respecto.

"En el caso de los actores, el Corpes C.A. señaló que algunas de las resoluciones de los demandantes cumplían los requisitos y las remitió al ISS, con los documentos correspondientes, para la iniciación del pago de las mesadas respectivas. En otros casos, las devolvió con observaciones a E.. Posteriormente, el Corpes C.A. señaló que como no tenía competencia legal para otorgar esta clase de aprobaciones, no continuaría haciéndolo. En consecuencia, E. procedió a enviar directamente la documentación respectiva al ISS.

"En el trámite de la tutela, el ISS, que es el responsable del pago, presentó objeciones sobre la procedencia de esta clase de resoluciones proferidas por E.. A su vez, como se dijo anteriormente, el Corpes C.A., también había hecho observaciones en relación con algunos de estos actos administrativos.

"(...)

"El ISS, en su intervención del 11 de febrero de 1998, al explicar al juzgado el procedimiento para el reconocimiento de estas pensiones, expresó sus objeciones sobre la forma como se ha llevado a cabo tal reconocimiento, especialmente, en lo relativo a estar probado el tiempo de servicios, sólo con declaraciones de testigos, y las consecuencias económicas que las resoluciones contienen, al darles efectos desde 1989. Además, informó que se había solicitado la intervención de la Procuraduría y de la Contraloría, dadas las irregularidades encontradas en relación con otros pensionados, y que por medio de otra acción de tutela habían sido incluidos en nómina. (folios 80 y 81).

"(...)

"En consecuencia, se resumen las razones por las que estima la Sala que no era procedente conceder la tutela :

"En primer lugar, no estaba probado que los demandantes se encontraran bajo las circunstancias que hacen que los derechos a la seguridad social adquieran el carácter de fundamentales. El apoderado de los demandantes se limitó a exponer, en forma general, los derechos que se vulneran cuando no se incluye en nómina, a los pensionados, y que la Corte ha protegido tal derecho. Pero no informó sobre las razones por las cuales la tutela debía concedérseles, aún como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable para ellos.

"(...)

"Sin embargo, tampoco consideró el juez de tutela que esta acción es subsidiaria, y que, al observar que existía un conflicto de intereses entre las dos partes : del ISS, por un lado, y los demandantes, por el otro, ambas partes podían acudir ante las autoridades competentes para solucionar sus diferencias. No podía eludirse el hecho de que, en este caso, los derechos de los particulares no estaban en consonancia con el interés general, y que mediaban objeciones jurídicas importantes para ordenar la inclusión en nómina.

"Por las razones expuestas, se revocará la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., y, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se considera pertinente poner en conocimiento de las autoridades competentes esta decisión, pues, a pesar de conocer que se está adelantando por parte de la Procuraduría una investigación relacionada con este asunto, sin embargo, corresponde a otras resoluciones de reconocimiento de pensiones proferidas por E., distintas a las de los demandantes. También, para los fines pertinentes, se remitirá copia del expediente y de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación." (sentencia T-323 del 2 de julio de 1998, M.P., doctor A.B.S.)

Tercera. El caso concreto.

En el caso concreto, también se presenta el hecho de que la resolución que reconoció los derechos del demandante es un acto administrativo complejo. Es decir, una es la entidad que reconoce el derecho, la cuantía de la pensión y la suma por retroactividad (E.) y, otra, la que tiene a su cargo el pago (ISS).

Los jueces de instancia hicieron caso omiso a esta naturaleza del acto, y, en forma mecánica, consideraron que frente a la resolución de E., el ISS no tiene otra alternativa distinta que acatarla de manera ciega, mientras no se revoque el acto administrativo.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, como en el anterior, no procede la tutela, por las siguientes razones: por la naturaleza compleja del acto administrativo de reconocimiento de la pensión; porque la acción de tutela es subsidiaria ; por no estar demostrado que el demandante esté frente a un perjuicio irremediable ; y, por existir una controversia jurídica sobre la legalidad del derecho a la pensión del actor, asunto que sólo pude ser resuelto por las autoridades competentes.

Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., del 11 de noviembre de 1998. También, para los efectos pertinentes, se ordenará poner en conocimiento de la Fiscalía y de la Procuraduría esta decisión, como se hizo en el fallo que se reitera, y por las mismas razones.

Sin embargo, no sobra advertir que a pesar de las objeciones que pueda tener el ISS en cuanto al reconocimiento de los derechos del actor, tales objeciones no lo relevan de la obligación de definir la situación legal del demandante, en cuanto a su derecho de pensión. Por lo tanto, de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley, debe adelantar las actuaciones pertinentes encaminadas a que se defina la situación.

Finalmente, se examinará el siguiente asunto: el término que transcurrió entre la decisión de la Corte que ordenó tramitar la impugnación y la sentencia correspondiente.

Cuarta. ¿Tiene el juez de segunda instancia un término ilimitado para resolver la impugnación de una tutela ?

Esta Corporación considera que no. Se verá qué sucedió en este caso.

Según los documentos que obran en el expediente, la Sala Novena de Revisión de la Corte, en auto del tres (3) de agosto de 1998, se abstuvo de efectuar la revisión correspondiente, y ordenó resolver el recurso. (folios 73 a 77)

El 5 de agosto de 1998, el S. del Juzgado informó al Juez sobre este hecho y, el mismo día, el juez ordenó darle entrada al expediente (folio 79). El 10 de agosto de 1998, el S. informa que pasa al despacho del juez el expediente, para resolver la impugnación.

Sólo el once (11) de noviembre de 1998, se resuelve la impugnación que había ordenado la Corte que se surtiera (folios 82 a 85). Vale resaltar que entre la fecha en que estuvo al despacho del juez el expediente y la fecha de la sentencia, no se produjo ninguna actuación procesal.

Cabe preguntarse ¿el hecho de ordenar por parte de la Corte Constitucional surtir la segunda instancia, releva al ad quem del cumplimiento de los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991, para tal efecto. ? El artículo 32 de dicho decreto señala que la decisión que resuelve la impugnación se proferirá dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. En el presente caso transcurrieron tres (3) meses. Además, sólo se dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el 2 de diciembre de 1998.

En consecuencia, para que se examine si existió alguna irregularidad en el término de la decisión que resolvió la impugnación, se pondrá en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de S.M., copia de la presente sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). En consecuencia, no se concede la acción de tutela pedida por L.A.S.A. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Segundo: Por la Secretaría de esta Corporación, COMPÚLSENSE copias del expediente y de esta sentencia a la Fiscalía General de Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de S.M., para los fines que consideren pertinentes.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

S. General (e)

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