Sentencia de Tutela nº 241/99 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1999
Ponente | Eduardo Cifuentes Muñoz |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 1999 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 200476 |
Decision | Concedida |
Sentencia T-241/99
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
Esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, contempla no sólo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la autoridad, bien sea en interés general o particular, sino a obtener de ésta una pronta resolución del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto por la ley.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-200476
Peticionario: Y.C.M.M.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril dieciseis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El ciudadano Y.C.M.M., informa que prestó el servicio militar obligatorio en la Unidad del Comando de Policía de la Guajira -Seccional estación Maicao- entre el 27 de enero de 1997 y el 26 de enero de 1998. Manifiesta que en el mes de marzo de 1998 presentó los documentos necesarios para la expedición de su libreta militar y en las diferentes oportunidades en las cuales se presentó a indagar sobre el documento, se le comunicó que éstos se habían extraviado. Considera que con dicha actitud se le esta vulnerando el derecho de petición, además de los derechos a la educación y al trabajo como consecuencia de la vulneración del primero. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), denegó el amparo solicitado al considerar que no se dio por demostrado que al peticionario se le hayan conculcado sus derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial Cfr. Sentencias T-021, T-167, T-209, T-301 y T-439 de 1998. del derecho de petición, contempla no sólo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la autoridad, bien sea en interés general o particular, sino a obtener de ésta una pronta resolución del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto por la ley. En el presente caso, el demandado con su conducta omisiva vulneró el núcleo esencial del derecho de petición, pues si bien se extraviaron los documentos y es éste el argumento que se aduce para eludir la obligación de expedir la libreta militar del peticionario, tal circunstancia en ningún momento lo exime del deber de comunicarle al demandante sobre la suerte de su petición, indicándole a su vez las medidas que se deben tomar en aras de obtener una solución del asunto sometido a su consideración.
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (Guajira).
Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor Y.C.M.M., a quien el Comando de Policía de la Guajira -Seccional Maicao- deberá responderle por escrito y de manera clara, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, sobre el fondo de la petición presentada.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario General (E)
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