Sentencia de Tutela nº 242/99 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562555

Sentencia de Tutela nº 242/99 de Corte Constitucional, 16 de Abril de 1999

PonenteMartha Victoria Sachica de Moncaleano
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente199265
DecisionConcedida

Sentencia T-242/99

DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio

El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia. Para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. Esta previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las "formas propias de cada juicio", y se constituye por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la administración se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situación en la cual la actuación configura una vía de hecho.

VIA DE HECHO-Vulneración de las formas propias de cada juicio

Resulta contrario al ordenamiento jurídico, que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al debido proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Límites/ACCION DE TUTELA-Procedencia por sanción correccional arbitraria de juez/HABEAS CORPUS-Procedencia si en aras de imponer una sanción correccional se ordena la detención arbitraria e ilegal

El Juez es el responsable del proceso como máxima autoridad, y por tanto está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Aquellos comportamientos que impliquen irrespeto contra la autoridad y la investidura del Juez, no sólo desconocen los derechos de este como individuo, sino los del pueblo soberano, lo cual no significa que se le reconozca al juez un poder omnímodo, por cuanto éste no puede hacer uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo, como la libertad y el debido proceso. Cuando así ocurra, quien se vea afectado por esas actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por la vía excepcional de la tutela, o si es el caso, si en aras de imponer una sanción de tipo correccional el juez ordena arbitraria e ilegalmente su detención, puede también acudir al recurso del hábeas corpus, previsto en el artículo 30 de la Carta Política y en la ley, dirigido contra actos arbitrarios de las autoridades que vulneren el derecho a la libertad.

PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Sanción correccional impuesta a particular debe respetar el debido proceso

DEBIDO PROCESO-Sanción correccional de arresto impuesta por juez

A partir del nuevo ordenamiento jurídico político introducido con la Carta Política de 1991, y en particular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporación, debe entenderse que cuando el juez hace uso de la facultad correccional a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso y el derecho de defensa y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa.

VIA DE HECHO-Sanción correccional de arresto por juez que vulneró los derechos al debido proceso y libertad

Referencia: Expediente T-199 265

Acción De Tutela De C.R.B.A. Contra La Juez Doce Laboral Del Circuito De Santafé De Bogotá.

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril dieciséis (16 ) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, procede a revisar las sentencias proferidas por la Sección Primera, Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 1998 y por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado el 3 de diciembre del mismo año, dentro del proceso de tutela promovido por C.R.B.A. contra la Juez Doce Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá.

El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, seleccionado para los efectos de la revisión de las sentencias mencionadas y correspondido su decisión a esta S., de conformidad con lo decidido mediante auto proferido el 26 de febrero de 1999 por la S. de Selección Número Dos.

I. ANTECEDENTES

El señor C.R.B.A. formuló acción de tutela a través de apoderado contra la resolución No. 001 del 22 de julio de 1998, proferida por la Juez Doce Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con pena de arresto inconmutable por el término de cinco (5) días dentro de la audiencia de trámite en el proceso ordinario No. 22122 de M.M.D. contra la empresa de Telecomunicaciones, que cursaba en dicho despacho. En su sentir, tal decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no se le permitió ejercer en el momento de la imposición de la sanción su derecho de defensa.

Señala el accionante, que en dicha audiencia de trámite se le otorgó la facultad de interrogar a un testigo, pero las preguntas fueron objetadas por la juez en mención "por no hacer referencia a los hechos". Frente a una nueva pregunta, el accionante le solicitó a la funcionaria judicial que consignara literalmente las respuestas del testigo y que no las interpretara por cuanto con ello alteraba o falseaba la verdad de lo narrado, y le advirtió que si no se hacía la transcripción literal se vería en la obligación de denunciarla penalmente por falsedad ideológica en documento público.

Lo anterior llevó a la Juez Doce Laboral del Circuito a suspender la audiencia dado "el comportamiento grosero" del señor apoderado de la parte demandante. Por lo anterior, dispuso de inmediato la recepción de cuatro testimonios, dos de los apoderados de la parte opositora en la litis donde se celebraba la tercera audiencia de trámite y dos de otras abogadas que se encontraban presentes en el momento del incidente.

Así mismo, anota el demandante, la Juez Doce Laboral del Circuito se limitó a solicitar al actor información acerca de su dirección profesional y domiciliaria y en ese momento, se negó a escuchar las explicaciones en su defensa y los testimonios de los testigos de la parte actora.

Agrega, que en la misma fecha de la celebración de la audiencia de trámite, la juez accionada profirió la Resolución No. 001 por medio de la cual sancionó al doctor B.A. con "pena de arresto inconmutable por el término de cinco (5) días, por falta de respeto a la Juez Doce Laboral en ejercicio de sus funciones". En contra de dicha decisión, fue interpuesto el recurso de reposición por considerar que la actitud desobligante que se le endilgaba al doctor B.A. no tenía la suficiente demostración, y que por esa misma razón se evidenciaba una violación al debido proceso por la falta de motivación de la sanción. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente, por considerar que en ningún momento se le habían desconocido las garantías procesales de índole constitucional, por cuanto el accionante había sido informado desde el mismo instante en que incurrió en la falta, que se iniciaría el procedimiento correspondiente.

En su sentir, una cosa es informarle a un ciudadano de la iniciación de un procedimiento breve y sumario a cuyo término se le va a sancionar irremediablemente, y otra es rodearlo de todas las garantías que la Constitución y las leyes le brindan. Afirma que durante el trámite del incidente que duró dos horas, se le impidió movilizarse, por cuanto la Juez Doce Laboral del Circuito llamó a dos agentes de policía, restringiendo su libertad, a la vez que no se le permitió ni siquiera responder su teléfono celular, lo que lo situó en una situación de subordinación reforzada con la presencia de la policía.

Señala que la Carta Política consagra la presunción de inocencia, la cual sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima aunque suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades. Este derecho, afirma el actor, se profana si a la persona se le impone una sanción sin otorgarle la oportunidad de ser oída y ejercer plenamente su defensa. En su criterio, la juez se dejó llevar por la irascibilidad o sensibilidad como quedó demostrado en la sustentación del recurso de reposición, al proferir esta decisión unilateral e ilegal sin ninguna motivación, quebrantando otro elemento del debido proceso, como es la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Sostiene que, como consecuencia de la ratificación de la resolución impugnada, al negar el recurso de reposición de la pena de arresto inconmutable por el término de cinco (5) días, y al sufrir el accionante reclusión por dicho tiempo en la Estación de Policía E-3 de esta ciudad, esta actuación se constituyó en un acto de coerción física y jurídica contra su libertad del señor B.A., lo que vulnera también el artículo 28 de la Carta Política.

En relación con la falta de motivación de la Resolución No. 001 del 22 de julio de 1998, señala que dicho acto carecía de una adecuada y suficiente motivación, por cuanto la gravedad de la sanción, una vez analizadas las circunstancias en que se produjo la presunta falta, no fue indicada en la resolución y se aplicó sin un criterio mesurador de los cinco días de arresto, cuando la norma procedimental civil consagra que la sanción puede ser "hasta de cinco días". Por lo anterior, considera que el argumento expuesto por la juez demandada carecía de fuerza demostrativa, por cuanto se quedó sin saber en que se soportaba la mayor gravedad de la falta y los criterios, dentro de los cánones de la razón, para la imposición de la máxima sanción.

También en su sentir, no debió afectarse su libertad personal cuando pudo haberse impuesto - previo el debido proceso - como sanción el pago de una multa, si consideraba la Juez Doce Laboral de esta ciudad que su actuación era de irrespeto contra la autoridad judicial.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se le garantice el pleno goce de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la motivación de las decisiones, a la ley permisiva o favorable y a la libertad personal, vulnerados en su concepto, por las decisiones proferidas por la juez accionada.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Correspondió conocer de la tutela en primera instancia a la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien resolvió tutelar el derecho al debido proceso con fundamento en los siguientes razonamientos:

En primer lugar, comienza su análisis manifestando que, si bien la conducta del doctor C.R.B.A. podría examinarse dentro de un procedimiento disciplinario para establecer si ella constituye irrespeto hacia la administración de justicia, también a tal actividad, le es aplicable el principio constitucional del debido proceso, conforme el cual, el inculpado tiene derecho a ser oído para presentar sus descargos y controvertir las pruebas recaudadas al efecto, de modo que para la imposición de la medida correccional de arresto, la señora Juez Doce Laboral del Circuito no podía decidir de plano, la situación que la falta endilgada creaba contra el accionante.

Observa el Tribunal, que aun cuando la funcionaria judicial asegura que al demandante se le brindó la oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa, las copias de la actuación demuestran lo contrario, ya que si bien el tutelante se encontraba presente en el momento en que se recepcionaron las declaraciones de los doctores C. delC., J.R., A. delC. y M.R.P., no se le brindó la oportunidad a ser oído, toda vez que en la diligencia que obra a folio 54 del expediente, la juez se limita a averiguar la dirección y el teléfono del doctor B., sin correrle traslado de dicha prueba testimonial y otorgarle la oportunidad de solicitar otras sobre su versión de los hechos motivo de la actuación correccional. En su sentir, no se le permitió ejercer al sancionado su derecho de defensa, toda vez que no se le dio la oportunidad de plantear sus argumentos y de controvertir y solicitar pruebas.

Así mismo, señala que la Resolución No. 001 de 1998 no fue debidamente motivada, por cuanto en ella no se determina con claridad la naturaleza de la falta, ni la culpabilidad del infractor, ni se indican los criterios que se tomaron en cuenta para dosificar la sanción impuesta al tutelante, limitándose solamente a hacer un resumen de los hechos y a imponer la pena más grave contemplada en la ley para estos casos.

Concluye el Tribunal, manifestando que en consideración a que el trámite adelantado para imponer al accionante la medida correccional de arresto no se ajustó al debido proceso, tutelará dicho derecho, disponiendo dejar sin efecto jurídico la Resolución cuestionada y se ordenando a la señora Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, retrotraer el trámite tendiente a la aplicación del numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, a fin de permitir al accionante plantear sus argumentos y solicitar las pruebas que considere pertinentes para los fines de su derecho de defensa.

Impugnada la anterior providencia, correspondió resolverla a la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el cual mediante sentencia del 3 de diciembre de 1998, resolvió revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En primer término, señala que el acto que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue la Resolución No. 001 de 1998, proferida por la Juez Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual en ejercicio de los poderes disciplinarios que le confiere al juzgador el artículo 39 del C.P.C., le impuso al actor la sanción de cinco (5) días de arresto inconmutables.

Por lo anterior, sostiene que el Consejo de Estado Providencia de fecha 27 de noviembre de 1997, dictada en el proceso No. 4732, con ponencia del Magistrado E.R.A., Sección Primera del Honorable Consejo de Estado., al decidir sobre un recurso de apelación interpuesto contra el auto que inadmitió una demanda de nulidad, expresó que los poderes disciplinarios del juez son instrumentos que garantizan la eficiencia en la administración de justicia y encuentran su razón de ser en el hecho que el juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto, por lo que dada la naturaleza jurisdiccional del acto acusado, no puede ser objeto de enjuiciamiento ante esta jurisdicción, razón por la cual debía inadmitirse la demanda.

En su sentir, la acción de tutela no es desde ningún punto de vista una nueva instancia en que deba volverse a examinar la situación fáctica a que se ha referido un determinado pronunciamiento jurisdiccional, ni en el que sea menester revisar las posibles irregularidades ocurridas en la correspondiente actuación, pues las partes en cada debate disponen de los recursos de ley y pueden promover los incidentes pertinentes para que se resuelvan las cuestiones accesorias a cada proceso dentro del marco del derecho positivo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar las sentencias proferidas por la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

El asunto que se debate

Corresponde en primer término a esta S., determinar si la tutela es procedente en el presente asunto contra la decisión judicial proferida por la Juez Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, contenida en la Resolución No. 001 del 22 de julio de 1998, mediante la cual en el ejercicio de los poderes disciplinarios que le confiere el artículo 39 del C.P.C., le impuso al doctor C.R.B.A. una sanción de arresto inconmutable por cinco (5) días.

El Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso

El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia. Por lo anterior, para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la interdependencia de sus derechos. Esta previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se denomina las "formas propias de cada juicio", y se constituye por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la administración se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas legales, situación en la cual la actuación configura una vía de hecho.

De manera que, el debido proceso ha sido considerado por la doctrina como todo el conjunto de garantías que protegen a la persona sometida a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

Por lo anterior, resulta contrario al ordenamiento jurídico, que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-214 del 28 de abril de 1994, MP. Dr. A.B.C. ha expresado:

"El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.

Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.

Es evidente el marcado acento del artículo 29 en la regulación del ámbito y desarrollo del proceso penal, al establecer las garantías del sindicado, como se descubre de la preceptiva de los incisos 2, 3, y 4, lo cual es explicable, pues es dentro del ámbito de aquel donde esencialmente se cuestiona el derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad, de suyo vulnerable y necesitado de la protección del Estado.

No obstante lo expresado, por voluntad de la referida norma, los principios que informan el derecho al "debido proceso" son aplicables a la esfera de las actuaciones y decisiones administrativas, adaptándolos a la naturaleza jurídica propia de éstas, lo cual se inspira en los postulados políticos que animan la democracia moderna, en cuanto buscan ampliar la comprensión de los derechos fundamentales y asegurar su respeto e inviolabilidad."

Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales proferidas por el juez de conocimiento.

La Corte Constitucional ha considerado que el juez de tutela puede entrar a conocer de la decisión judicial cuando ella ha sido proferida sin motivo legal, sin valoración probatoria y sin dar la oportunidad para defenderse. Se está en presencia de una vía de hecho cuando el acto judicial cuestionado se dicta sin motivo legal, cuando no existió valoración probatoria, sin interesar si el presupuesto fáctico tomado en consideración se haya dado o no en la realidad, así como, cuando se pretermitió una instancia necesaria prevista en la ley.

Desde un comienzo, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general, no procede la tutela contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, ha precisado la jurisprudencia que la acción de tutela es procedente contra las actuaciones judiciales que constituyan conforme a lo ya indicado, una vía de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa contra esa actuación, o que existiendo éste, se hace necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de garantizar el respeto al debido proceso y a derecho de acceso a la justicia. Por lo anterior, cualquier persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley. De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad que la vía de hecho judicial pueda vulnerar un derecho fundamental como el debido proceso y por ende el derecho de defensa, constituye una razón suficiente para amparar dichos derechos fundamentales a través de la acción de tutela.

Esta Corporación en sentencia T-231 de 1994, (MP : Dr. E.C.M., expresó:

"Como lo indica la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de hecho judicial la decisión que se produce completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es la única causal que origina una vía de hecho. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial".

Los poderes disciplinarios del Juez, instrumentos que garantizan la eficiencia de la administración de justicia.

Ahora bien, el Juez es el responsable del proceso como máxima autoridad, y por tanto está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto.

En efecto, aquellos comportamientos que impliquen irrespeto contra la autoridad y la investidura del Juez, no sólo desconocen los derechos de este como individuo, sino los del pueblo soberano, lo cual no significa que se le reconozca al juez un poder omnímodo, por cuanto éste no puede hacer uso indebido de la potestad jurisdiccional que tiene, e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho o arbitrarias, que vulneren derechos fundamentales del individuo, como la libertad y el debido proceso. Cuando así ocurra, quien se vea afectado por esas actuaciones o decisiones, puede defender sus derechos fundamentales por la vía excepcional de la tutela, o si es el caso, si en aras de imponer una sanción de tipo correccional el juez ordena arbitraria e ilegalmente su detención, puede también acudir al recurso del hábeas corpus, previsto en el artículo 30 de la Carta Política y en la ley, dirigido contra actos arbitrarios de las autoridades que vulneren el derecho a la libertad.

Esta Corporación ha definido la naturaleza de esa facultad de la autoridad judicial en los siguientes términos:

"Los mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares (...) Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material..." (Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 1993, M.P.D.A.B.C.).

Las sanciones de tipo correccional que imponga el juez a los particulares en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas, han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la Carta Política.

La Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia, Sentencia 6 de febrero de 1989, M.P.D.J.S.G. bajo el imperio de la Constitución de 1886, definió como una excepción al principio general del debido proceso, la posibilidad de que los funcionarios que ejercieran autoridad o jurisdicción impusieran sanciones sin juicio previo, a quienes les faltaren al respeto. Dicha decisión fue adoptada al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sanciones que en criterio de esa Corporación constituían una excepción a dicha garantía fundamental, y que como tal, no admitían la fijación de un procedimiento ni siquiera sumario.

Ahora bien, a partir del nuevo ordenamiento jurídico político introducido con la Carta Política de 1991, y en particular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporación, debe entenderse que cuando el juez hace uso de la facultad correccional a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso y el derecho de defensa y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa.

En consecuencia, le corresponde al juez de tutela en el caso concreto, definir si la omisión de la Juez accionada dentro del proceso que generó la sanción al peticionario, al aplicar el artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto con la Carta Política, implica una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 29 del ordenamiento superior, por ser ésta una actuación procesal de obligatoria observancia, o por el contrario, se ajustó a las garantías constitucionales de que goza el actor. De llegar a determinarse que se produjo ese desconocimiento procedería la revocación del fallo de segunda instancia que denegó el amparo solicitado y en su lugar, la concesión de la tutela por la vulneraciónd e derechos fundamentales.

Examen del caso concreto

Por medio de la Resolución No. 001 del 22 de julio de 1998, emanada de la Juez Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se resolvió "Imponer a C.R.B.A. pena de arresto inconmutable por el término de cinco (5) días, por falta de respeto a la Juez Doce Laboral en ejercicio de sus funciones".

Los motivos de la anterior determinación aparecen consignados en dicha resolución, en los siguientes términos:

"En consideración a que en el día de hoy, siendo las nueve (9:00) de la mañana realizando (sic) la audiencia del proceso ordinario NO. 22122 de M.M.D. contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, el abogado B.A. de manera grosera y altanera procedió a agredir verbalmente a la suscrita Juez, tratándola de mentirosa al transcribir la exposición del testigo, y vociferando que se vería abocado a instaurar denuncia penal, porque no se cumplían los deberes del Juez, actitud desobligante para con la administración de justicia y que riñe con la verdad real de los hechos, tal y como lo certifican las declaraciones de las doctoras CLAUDIA DEL CASTILLO, J.R.A., A.D. CASTILLO y el Dr. MARIO R.P..

Procede a imponer arresto inconmutable por el término de cinco (5) días que deberá hacerse efectivo con la colaboración de la Estación de Policía E-3".

Cabe observar que esta resolución fue expedida por la citada Juez en uso de las facultades legales, y en especial de las que le concede el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de asegurar la eficiencia en la administración de justicia y el respeto y la dignidad de los órganos y de las personas que son titulares de la función judicial.

La norma legal en referencia, establece en la parte pertinente lo siguiente :

"Artículo 30. Modificado D.E. 2282/89, art. 1o., numeral 14. Poderes disciplinarios del Juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios :

(...)

  1. - Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.

El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.

Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente (...)".

A este respecto, es pertinente manifestar que esta Corporación Sentencia T-351/93, M.P.D.A.B.C. señaló en relación con la sanción prevista en el artículo 39 del C.P.C., que ésta sólo es procedente, cuando se cumplan los siguientes presupuestos :

"

  1. La falta se produce, cuando en razón de los hechos u omisiones consumadas por cualquier persona o por las partes en un proceso, se falte al debido respeto al juez, en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

  2. Debe existir un nexo o relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad que desarrolla el funcionario judicial, puesta esta debe corresponder a las que son propias de las competencias que le han sido asignadas.

  3. Si bien el inciso 2o. del numeral 2 del art. 39 del C.P.C., dice que para imponer la pena "será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo", con el fín de garantizar el debido proceso, se requiere que al infractor previamente se le oiga y se le de la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las pruebas que ha bien tenga, con anterioridad a la expedición de la resolución que impone la sanción (art 29 C.P.). En este orden de ideas, debe entenderse modificado por la normatividad Constitucional el art. 39 del C.P.C.

  4. La falta imputada al infractor debe estar suficientemente comprobada, mediante la ratificación, con las formalidades de la prueba testimonial del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaración de terceros o con copia del escrito respectivo.

  5. La sanción debe ser impuesta, mediante resolución motivada, en la cual se precise, la naturaleza de la falta, las circunstancias en que la misma se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanción.

  6. La resolución que impone la sanción debe ser notificada personalmente al infractor y contra la misma procede el recurso de reposición. (negrillas fuera de texto).

Pues bien, del estudio de las pruebas incorporadas al expediente, de las normas constitucionales y legales aplicables a la situación planteada y atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación, se debe concluir que en el presente caso se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del demandante en tutela, con la imposición de plano de la sanción de arresto por cinco días, sin darle la oportunidad al sancionado de poder exponer los motivos que lo llevaron al estado de "alteración y falta de respeto" para con la Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, al no habérsele permitido controvertir con las garantías debidas, los argumentos que suscitaron el incidente, como se observa a folio 54 del expediente, en donde la juez se limita a averiguar la dirección y el teléfono del accionante, sin correrle traslado de dicha prueba testimonial y otorgarle de esta manera la oportunidad de solicitar para que sean escuchadas otras versiones de los hechos que motivaron la actuación correccional.

A este respecto, cabe señalar que a folio 44 del expediente se observa que en escrito dirigido a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, manifiesta que el peticionario ofreció disculpas a la sustanciadora del Juzgado, haciéndole saber las circunstancias familiares por las que atravesaba en ese momento y las que al parecer lo alteraron. Circunstancias estas que nunca fueron tenidas en cuenta por la juez accionada, para proferir la resolución motivada a través de la cual sancionó al actor.

De otro lado, la misma funcionaria demandada, en escrito presentado ante esta S. de Revisión el 25 de marzo de 1999, acepta que no se oyó en descargos al peticionario ni se practicaron pruebas solicitas por éste, por cuanto el mismo demandante no presentó solicitud alguna a este respecto, razón por la cual considera que " ... no puede entenderse como que se siga todo un proceso extenso y dilatorio, sino (sic) sencillamente quien está siendo investigado y, en el caso concreto, el Abogado, de considerar que tenía argumentos para desvirtuar o controvertir las afirmaciones y el procedimiento que se estaba surtiendo, no hizo uso de esas prerrogativas, sino que se limitó a guardar silencio, escuchar las declaraciones y luego pedir copias de la Resolución, sin desplegar NINGUNA ACTIVIDAD en su defensa, para luego argüir VIOLACION AL DEBIDO PROCESO". (subraya y mayúsculas del texto).

Tampoco se advierte en la Resolución en mención, valoración alguna de la Juez acerca de las razones que justifican la imposición de la máxima sanción por irrespeto a la autoridad judicial al demandante, con lo cual se desconoce así mismo el debido proceso, pues esa omisión de igual manera le impide al afectado, ejercer el derecho de defensa, frente a la graduación de esa sanción.

Por consiguiente, estima la S. que al imponerse la sanción de arresto al peticionario por el término de cinco (5) días inconmutables mediante la Resolución No. 001 del 22 de julio de 1998, se debía determinar la culpabilidad del infractor, calificar la gravedad de la falta y fijar los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanción, así como garantizar el debido proceso del sancionado, dándole la oportunidad de ser oído y aportar las pruebas que considerara conducentes o solicitar aquellas que a bien tenga, con anterioridad a la expedición de la resolución que impuso la sanción, por lo que al no haberlo hecho la juez demandada, desconoció de manera abierta y flagrante los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, lo que a su vez implicó en el caso concreto, la vulneración al derecho fundamental a la libertad.

Acreditada entonces como está la vía de hecho, procede conceder la tutela para amparar los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, y asegurar la vigencia de los mencionados principios constitucionales. En tal virtud, se revocará la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y en su lugar se confirmará el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que revocó las Resoluciones Nos. 001 del 22 de julio de 1998 y 002 del 12 de agosto de 1998, a través de las cuales se impuso la sanción de arresto de cinco (5) días inconmutables al peticionario, para que el juzgado reponga la actuación cumplida.

Se advierte finalmente, que la circunstancia de haber prosperado la tutela, por las razones que han quedado expuestas, no implica, en manera alguna, el desconocimiento del poder disciplinario, mas concretamente correccional que tiene la Juez Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para sancionar, si fuere el caso, la conducta irrespetuosa que se endilga al peticionario de la tutela, pero siempre y cuando que al hacerlo respete y garantice la eficacia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del afectado con dicha medida.

IV. DECISION

Con fundamento en las consideraciones que se han dejado expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de diciembre de 1998, y en su lugar confirmar la providencia de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 30 de septiembre de 1998, mediante la cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del ciudadano C.R.B.A., vulnerados por la Juez Doce Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, al imponer al peticionario la sanción de cinco (5) días inconmutables de arresto, mediante la Resolución No. 001 del 22 de julio de 1998 y la Resolución No. 002 del 12 de agosto de 1998.

Segundo. COMUNICAR la presente decisión a la Juez Doce Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá para que se notifique del contenido de la presente providencia a las partes, y en consecuencia, adopte las medidas necesarias a efecto de adecuar su fallo a lo dispuesto en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

C., publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (e)

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