Sentencia de Tutela nº 263/99 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562578

Sentencia de Tutela nº 263/99 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente196362
DecisionConcedida

Sentencia T-263/99

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-196362

Peticionarios: M.S.R. y M.F.G.G.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Los accionantes, docentes al servicio del Municipio de Cicuco - Bolívar -, informan que desde el mes de julio de 1998, el Municipio les suspendió el pago de sus salarios, lo que coloca en peligro su supervivencia en condiciones dignas y justas. Consideran que con tal actitud, se están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. El Juzgado único Penal del Circuito de Mompós, mediante providencia del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), concedió el amparo solicitado al considerar que aunque los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial, la ausencia de pago les genera un perjuicio irremediable, al no contar con los recursos necesarios para subsistir. Ordenó al Alcalde de Cicuco que en el término máximo de un (1) mes cancelara los salarios en mora y que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio hiciera los aporte para dicho pago. Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal-, revocó el fallo proferido y en su lugar declaró improcedente la tutela impetrada, bajo el argumento de la crisis económica por la que atraviesa el Municipio, la existencia de otra vía judicial y además, porque no se demostró la afectación del mínimo vital de los accionantes.

Nuestra Carta Política consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, y es principalmente por esto que el empleador tiene la obligación de tomar todas las medidas pertinentes y conducentes en aras de garantizar al trabajador el pago oportuno y completo de su salario, por lo tanto, no es de recibo el justificar la ausencia de pago en la crisis económica del Municipio.

De otra parte, en reiterada jurisprudencia Sentencias T-167 de 1994 y T-015 de 1995, M.P.D.H.H.V., T-063 de 1995 M.P.D.J.G.H.G., T-146 de 1996 M.P.D.C.G.D. y T-289 de 1998, M.P.D.F.M.D.. esta Corporación ha señalado que si bien en principio la tutela no procede para el pago de acreencias laborales, cuando la ausencia de pago afecta el mínimo vital del trabajador, nos encontramos frente a una excepción, pues dicha circunstancia genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el trabajo y la dignidad humana. En el caso bajo estudio se observa que la omisión del Municipio, ocasiona un perjuicio irremediable a los accionantes, al ver éstos afectados su mínimo vital.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal- el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). En su lugar CONFIRMAR la providencia del Juzgado único Penal del Circuito de Mompós, del veintiocho (28) de octubre de la misma anualidad, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de los señores M.S.R. y M.F.G.G. y se ordenó el pago de los salarios atrasados. La orden de pago deberá cumplirse por el Alcalde Cicuco siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado Secretario General (E)

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