Sentencia de Tutela nº 326/99 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562642

Sentencia de Tutela nº 326/99 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 1999

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente194376 Y OTROS

Sentencia T-326/99

SUBORDINACION LABORAL-Aplicación

FUERO SINDICAL-Finalidad

Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.

FUERO SINDICAL-Justas causas para que juez autorice despido de trabajador

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial

Referencia: Expedientes Acumulados

T-194376 T-194378 T-194381 T-194385

T-194386 T-194398 T-194403 T-194405

T-194406 T-194408 T-194409 T-194413

T-194414 T-194623 T-194624 T-194625

T-194626 T-194627 T-194628 T-194629

T-194636 T-194672 T-194743 T-196745

T-196755 T-196756 T-196770 T-196772

Peticionarios:

L.H.P.C., R.R.V., R. De Bustos Moreno, J.C.P., L.H.C.G., H.F.M., M.A.S.Z., R.C.G., J.B.C., G.E.G., J.B.M., M.T.C., H.Z.R., J.N.J.B., D.L.L., J.S.L., M.A.C.G., J.C.B.G., D.R.M., W.A.G., V.J.R.G., A.Q., O.G.T., H.Q.P., M.R.A., N.P.C., M.F.B. y E.M.B..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

S. de Bogotá, D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos de tutela acumulados interpuestos por el ciudadano L.H.P. CORTES y Otros, en su condición de trabajadores sindicalizados contra la Empresa COMERCIAL RAMO S.A.

INFORMACION PRELIMINAR

Por decisión de las respectivas S.s de Selección y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9 de la C.P., en concordancia con los artículos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991, los Juzgados Laborales del Circuito de S. de Bogotá y la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos por ellos, en el trámite de primera y segunda instancia de las diferentes tutelas cuyos procesos se encuentran acumulados, por razón de la identidad del objeto y de la parte demandada y en consecuencia se deciden conjuntamente.

I. ANTECEDENTES

En todos los casos se trata de extrabajadores que, actuando mediante apoderado judicial, instauraron sendas acciones de tutela contra la sociedad COMERCIAL RAMO S.A., tendientes a obtener, por este mecanismo judicial, la protección constitucional a los derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo y debido proceso consagrados en los artículos 25, 29 y 39 superiores.

Coinciden, en aducir los actores, que prestaron sus servicios en la sociedad accionada, mediante contratos de trabajo a término indefinido; que siendo las 9 de la noche del día 6 de julio de 1998, se constituyó y fundó la organización sindical de primer grado y de base denominada "SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMERCIAL RAMO S.A. (SINTRACOMERAMO) en cuya Asamblea General fundacional asistieron 30 trabajadores, quedando como socios fundadores de la prenombrada asociación sindical, todos los que posteriormente iniciaron las acciones de tutela.

También coinciden en afirmar, igualmente, es su demanda de tutela, que a través de los señores SEGUNDO N.L.S. y L.D.G., en su condición de P. y S., respectivamente, del Sindicato recién constituído, comunicaron el día 7 de julio de 1998, a la División de Registro y Asuntos Sindicales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la fundación y constitución del ente sindical, radicando los documentos pertinentes y necesarios, levantados como consecuencia de la creación del Sindicato. Aducen, así mismo, que la organización sindical SINTRACOMERAMO, a través de sus directivos, el mismo día 7 de julio de 1998, se hicieron presentes en las dependencias de la empresa demandada con el propósito de notificarla de la existencia y fundación de la organización gremial, donde, según exponen, fueron maltratados por la señora A.C.B., entonces J. de Relaciones Industriales de la empresa, quien, enterada del contenido de los documentos que iba a recibir, se negó a aceptarlos, ordenando a su vez, al vigilante de la empresa, que retirara al P. y al S. del nuevo Sindicato, de las dependencias de la empresa.

Igualmente, que los órganos directivos del Sindicato, una vez cumplidos los requisitos de publicidad y debido proceso que contempla el decreto 1469 de 1978, por resolución No. 001770 de julio 14 de 1998, se inscribieron, en el Registro Sindical a la Organización Sindical SINTRACOMERAMO y a su correspondiente Junta Directiva aprobando, a su vez los estatutos internos por encontrarlos ajustados a la ley.

Argumentan, igualmente, que los días 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de julio de 1998, los actores fueron despedidos en forma unilateral y sin justa causa por el patrono, a sabiendas, de que estaban amparados por el "fuero sindical como socios fundadores" de la organización sindical SINTRACOMERAMO de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, exponen los actores que, en su opinión, la empresa COMERCIAL RAMO S.A., al despedirlos injustamente, los días 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de julio de 1998, desconoció los procedimientos legales; especialmente los previstos en el artículo 7 del decreto 204/57, con lo que la empresa demandada conculcó sus derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso, protegidos por la Carta Política de 1991, pues en ningún momento la empresa procedió a levantar legalmente el fuero sindical para proceder a terminar el vínculo laboral de acuerdo a los marcos legales.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Expediente T-194376

El juzgado 10 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, en providencia del 26 de octubre de 1998, negó la tutela a los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso del peticionario L.H.P. CORTES al considerar que las condiciones particulares del despido del actor, no ubican su situación en el conjunto de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto no surgen evidencias determinantes que permitan imputar persecución sindical por parte del empleador, mucho menos un flagrante desconocimiento de la garantía foral en el caso concreto, lo que tampoco lleva a la sustitución, por vía de tutela, de la acción judicial prevista para obtener el restablecimiento de las condiciones de trabajo.

Impugnado el anterior fallo por el apoderado de la empresa demandada, correspondió conocer en segunda instancia a la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, donde, en providencia de 2 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia inicial, argumentando que el afectado debe acudir al proceso laboral especial de reintegro ante la jurisdicción laboral correspondiente, para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados.

Expediente T-194378

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 1998, resuelve negar la tutela incoada por el peticionario R.R.V. para proteger sus derechos fundamentales a la asociación sindical, trabajo y debido proceso; en consideración a que, en criterio del juez, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, según lo prevé el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Impugnado el anterior fallo por parte del apoderado del peticionario, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, resolvió confirmar la decisión inicial mediante fallo de 2 de diciembre de 1998, estimando que el actor cuenta con el procedimiento laboral ordinario para reclamar las obligaciones laborales y su restablecimiento, demostrando la hipótesis legal que el ordenamiento sustantivo laboral señala para estos efectos; igualmente, considera el juez de segunda instancia, que en el caso concreto, no se encuentran elementos que permitan deducir la presencia de un perjuicio irremediable para conceder la tutela.

Expediente T-194381

El juzgado 19 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, en fallo del 5 de noviembre de 1998, resolvió negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso del peticionario R.D.B.M., afirmando que le corresponde al juez del trabajo dirimir el conflicto que se presenta entre un trabajador y su patrono, cuando este último ha dado por terminado el contrato indefinido de trabajo, de otra parte, estimó el juez de tutela, que el decreto 204 de 1957 y el decreto ley 2351 de 1965, establecen los procedimientos judiciales para hacer valer los derechos a la asociación sindical contenidos en la ley, y es precisamente, este proceso especial, la sede en donde el petente debe demostrar las circunstancias del desconocimiento patronal de la garantía foral.

Al impugnar el anterior fallo, por parte del apoderado del actor, el Tribunal Superior de S. de Bogotá, en su S.L., mediante providencia de 27 de noviembre de 1998, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, al estimar que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para restablecer los derechos a la asociación sindical y al trabajo, pues con ello, se desconocería el principio de la seguridad y no simultaneidad que comporta la acción de tutela.

Expediente T-194385

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, en fallo de 6 de Noviembre de 1998, resolvió negar por improcedente la tutela a los derechos fundamentales de trabajo, debido proceso y asociación sindical del peticionario J.C.P., afirmando que la acción de tutela, no procede por expreso mandato del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en razón a que en el evento subjudice, existen otros recursos o medios de defensa judicial, ya que, en criterio del juez de tutela, el conflicto jurídico es producto de una controversia sobre terminación con o sin justa causa de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual debe tramitarse por otras vías judiciales.

Impugnada la sentencia anterior, por el apoderado del actor, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, en providencia de 27 de noviembre de 1998, confirmó la decisión inicial, estimando que el artículo 7 del decreto 204 de 1957, dispone que es al J. delT., a quien le corresponde conocer las demandas que, por asociación sindical presenten los trabajadores amparados por tal garantía, mediante el ejercicio de las acciones de reintegro o de reinstalación, previstos en el artículo 114 a 118 del Código de Procedimiento Laboral.

Expediente T-194386

El Juzgado 11 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, en fallo de 6 de noviembre de 1998, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso y trabajo del actor L.H. CUERVO GUERRA. Estimó el J., que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial y no puede utilizarse la tutela para suplir el proceso laboral ordinario, ni la jurisdicción del trabajo, máxime cuando del caso sublite, no se desprende un perjuicio irremediable.

Impugnado el fallo anterior, por parte del apoderado del actor, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, en providencia de 27 de noviembre de 1998, resolvió confirmar la decisión judicial de primera instancia estimando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir sobre los supuestos derechos reclamados por el actor, pues existen normas que determinan los procesos para restablecer la legalidad o no de las situaciones en el caso sub judice. No le corresponde a la tutela la solución de las controversias contractuales de carácter laboral, según lo establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de este mismo Tribunal.

Expediente T-194398

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 1998, resolvió no tutelar los derechos invocados por el peticionario H.F.M. como fundamentales, considerando que el actor puede acudir a un procedimiento diferente a la tutela, como sería el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) en el cual se logre establecer si el actor, en realidad es o no aforado, para lo cual existe la jurisdicción ordinaria laboral.

Impugnó el fallo de tutela el apoderado de la parte actora, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, mediante sentencia de 9 de diciembre de 1998, confirmó la decisión inicial, considerando que la acción de tutela no puede reemplazar a la jurisdicción laboral ordinaria porque sus características de subsidiariedad e inmediatez no son de tal calidad que desplace el mecanismo judicial especial de fuero sindical o el procedimiento ordinario laboral para establecer la legalidad o no del despido patronal.

Expediente T-194403

El Juzgado 8 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante fallo de fecha 6 de noviembre de 1998, resolvió no conceder la tutela de los derechos fundamentales de trabajo, debido proceso y asociación sindical del peticionario MARCO AURELIO S.Z., aduciendo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, igualmente, aduce el juez de tutela que esta acción no se puede utilizar indiscriminadamente, máxime cuando el actor cuenta con el proceso especial de fuero sindical que contempla el ordenamiento jurídico y el proceso ordinario laboral para discutir, si el despido se efectuó con o sin justa causa, y, eventualmente, se determine la indemnización o las prestaciones sociales del caso.

Impugnó la sentencia de primera instancia el apoderado de la parte demandada, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, mediante sentencia de 9 de diciembre de 1998, confirmó la decisión recurrida, estimando que el artículo 6 numeral 4 del decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no procederá cuando existen otros medios de defensa judicial, por lo tanto, la S. consideró que el actor cuenta con el proceso ordinario o de fuero sindical según sea el evento jurídico. La tutela no está diseñada para definir la legalidad o no de la desvinculación laboral o para establecer si el trabajador está o no aforado sindicalmente.

Expediente T-194405

El Juzgado 18 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia de octubre 23 de 1998, resolvió rechazar de plano la tutela incoada para proteger los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y asociación sindical del actor R.C.G., aduciendo que, del análisis de los hechos que motivaron la presente acción, el despacho concluye, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, breve y expedito, como es la acción de reintegro, prevista en el artículo 118 del C. de P.L. Los hechos de los cuales se deriva la violación hacen que la tutela sea improcedente.

Impugnado el referido fallo por parte de los apoderados de las partes, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, resolvió confirmar la decisión inicial, con base en el argumento, según el cual, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1998 el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., en un caso similar al estudiado, expuso que el actor cuenta con el mecanismo previsto en el decreto 204 de 1957.

Expediente T-194406

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante fallo de noviembre 3 de 1998, resolvió negar tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor J.B.C., al considerar que el peticionario posee el procedimiento especial de fuero sindical, que regula el Código de Procedimiento Laboral, ya que la tutela no se concibe como mecanismo apto para resolver conflictos laborales, sino, únicamente, cuando el actor haya agotado la totalidad de los medios judiciales que el ordenamiento legal prevé para la defensa de sus derechos.

Impugnado el fallo inicial por parte de los apoderados de las partes, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, decidió, mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, confirmar la decisión de primera instancia, aduciendo que la tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir sobre los supuestos derechos reclamados por el actor, pues existen normas que determinan los procesos, para establecer la legalidad o no de las situaciones expuestas en este particular proceso.

Expediente T-194408

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante fallo de noviembre 3 de 1998, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de los derechos fundamentales invocados por el peticionario G.E.G., al estimar que en múltiples sentencias de la Corte Constitucional, esa alta Corporación, ha estimado que el afectado debe agotar previamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, para luego, una vez que no produzcan resultados, accionar en tutela, con el propósito de proteger sus derechos conculcados o violados, por lo tanto, el peticionario debe acudir primero a los procedimientos ordinarios laborales que prevé el sistema jurídico colombiano.

Impugnado el referido fallo por parte de los apoderados de las partes, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, decidió, mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, confirmar la decisión inicial, con base en el argumento, según el cual, no es posible con la tutela desconocer el orden existente en los estatutos legales que rigen el procedimiento laboral colombiano, el cual se fundamenta en los principios de la seguridad y no simultaneidad, que caracteriza la tutela, la cual cumple una función eficaz, sin perturbar la existencia de otros medios judiciales que posee el actor para su defensa.

Expediente T-194409

El Juzgado 9 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante fallo de noviembre 11 de 1998, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el peticionario J.B.M., para que mediante una orden judicial se le protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y asociación sindical, ya que, estimó el juez, en el presente caso, el conflicto es de carácter jurídico legal, cuya decisión es competencia exclusiva de la justicia ordinaria laboral, a través de un proceso de fuero sindical.

Impugnado el fallo de primera instancia por parte del apoderado de la parte demandante, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, resolvió, mediante providencia judicial de 7 de diciembre de 1998, confirmar la sentencia impugnada, con el argumento, según el cual, el actor debe utilizar el procedimiento previsto en el decreto 204 de 1957, sobre fuero sindical, regulado por los artículos 113 a 188 del Código de Procedimiento Laboral.

Expediente T-194413

El Juzgado 20 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, resolvió mediante decisión judicial de fecha 4 de noviembre de 1998, no conceder la tutela a los derechos fundamentales del trabajo, debido proceso y asociación sindical del peticionario M.T.C., por considerar que, del recaudo probatorio existente en el expediente, no se desprende que se configure perjuicio irremediable y que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-01 de 1992 y T-022 de 1995, la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial prevista por el sistema jurídico nacional.

Impugnado el fallo anterior por parte del apoderado del peticionario y de la empresa, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, resolvió, mediante providencia de 9 de diciembre de 1998, confirmar la decisión inicial, por estimar que el actor puede utilizar la acción laboral ordinaria y el procedimiento especial de fuero sindical, según el caso, a fin de definir la legalidad o no de la desvinculación laboral, y por lo tanto, se le restablezcan sus derechos.

Expediente T-194414

El Juzgado 1 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, en providencia de 6 de noviembre de 1998, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor H.Z.M., esto es, el trabajo, debido proceso y asociación sindical, en virtud a que en el caso estudiado no se encontró violación alguna de derechos fundamentales, por lo tanto, el actor debe concurrir a la justicia laboral ordinaria, a través del respectivo proceso para hacer valer los derechos que afirma le desconocieron, por cuanto el ordenamiento jurídico laboral diseñó los mecanismos judiciales para resolver lo planteado.

Impugnado el fallo anterior por parte de los apoderados de las partes, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, decidió mediante providencia de 9 de diciembre de 1998 confirmarlo, por estimar que la tutela no es un mecanismo judicial para inmiscuirse en derechos de rango legal pues ello desborda su espíritu. Finalmente expuso el Tribunal que tampoco existen, en el caso concreto, perjuicio irremediable, pues mediante los procesos ordinarios laborales se puede establecer los derechos de las partes que fije la ley.

Expediente T-194623

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, en providencia de fecha 3 de noviembre de 1998, resolvió negar la acción de tutela instaurada por el actor J.N.J.B., con base en que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, como quiera que el conflicto que surge entre el patrono y el trabajador es producto de un despido unilateral del primero frente al segundo, el cual debe dirimirse mediante los procedimientos que el ordenamiento jurídico colombiano prevé.

Impugnada la decisión referida por parte de los apoderados del actor y de la empresa demandada, respectivamente, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, en providencia de 25 de noviembre de 1998, decidió confirmar la decisión inicial, estimando que el peticionario puede acudir al procedimiento judicial previsto en el Decreto 204 de 1957 y en los artículos 112 a 118 del C.S. del T., los cuales fijan el procedimiento especial de fuero (acción de reintegro).

Expediente T-194624

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, en providencia de 5 de Noviembre de 1998, negó la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso del peticionario D.L.L., al considerar que, la tutela no es la vía judicial adecuada para solicitar la protección de estos derechos. Luego de un amplio análisis de la figura del fuero sindical y de los derechos de asociación en algunas legislaciones comparadas así como en algunos documentos de la Iglesia Católica y en los artículos 38 y 39 superiores, concluyó el juez de tutela, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el procedimiento especial de reintegro de los trabajadores despedidos que gozan del fuero es la vía principal que se debe utilizar para solucionar el conflicto suscitado entre el trabajador y su empleador.

Impugnado el anterior fallo por parte del apoderado del actor, correspondió conocer en segunda instancia a la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, donde en providencia de 30 de Noviembre de 1998, se confirmó la sentencia inicial, argumentando que el afectado cuenta con otros medios de defensa judicial, especialmente el previsto en el decreto 204 de 1957 y los artículos 114 a 118 del Código de Procedimiento Laboral.

Expediente T-194625

El Juzgado 10 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, en fallo de 16 de octubre de 1998, resolvió negar la tutela a los derechos fundamentales de trabajo, asociación sindical, petición y debido proceso, aduciendo que las condiciones en que fue despedido el actor JOSE SARMIENTO LOZANO no se ubican en el campo de los derechos fundamentales incoados en el libelo, en cuanto no surgen evidencias determinantes que permitan imputar persecución sindical, por parte del patrono, por lo tanto denegó la acción ya que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.

Al impugnar la sentencia, el apoderado del peticionario, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, en providencia de 2 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia inicial, aduciendo que la acción de tutela, según jurisprudencia de la Corte Constitucional T-01 de 1992, no es la vía judicial para resolver conflictos de carácter laboral que surgen como consecuencia de la terminación unilateral con o sin justa causa del contrato de trabajo.

Expediente T-194626

El Juzgado 8 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante fallo de 6 de noviembre de 1998, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales del trabajo, asociación sindical y debido proceso del peticionario M.A.C.G., al estimar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la justicia ordinaria a través de un proceso especial de fuero sindical, para determinar, si, al momento del despido, éste se encontraba efectivamente gozando del beneficio sindical o no.

El apoderado judicial del accionante impugnó el anterior fallo, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, en providencia de 2 de octubre de 1998, confirmó el fallo de primera instancia aduciendo que, la acción de tutela, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es procedente para resolver conflictos que nacen con ocasión de un despido con o sin justa causa de un contrato de trabajo, pues para ello cuenta el trabajador con las vías ordinarias de carácter laboral y con el proceso especial de fuero sindical.

Expediente T-194627

El Juzgado 10 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante sentencia de 28 de octubre de 1998 resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor J.C.B.G., al estimar que las condiciones particulares del despido, no implican el desconocimiento al fuero sindical, ni se erigen en conductas patronales de persecución sindical, lo cual obliga a que el actor utilice otras vías judiciales distintas a la acción de tutela para que se le restablezcan sus derechos laborales.

El apoderado de la parte actora, impugnó el contenido del fallo anterior. La sala Laboral del Tribunal Superior de S. de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia en fallo de 1 de diciembre de 1998, considerando que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han estimado que la tutela es un mecanismo transitorio específico y directo para proteger derechos fundamentales y no para reemplazar la jurisdicción ordinaria laboral.

Expediente T-194628

El Juzgado 4 Laboral del Circuito de S. de Bogotá en fallo de 3 de noviembre de 1998 resolvió negar la acción de tutela de los derechos fundamentales de trabajo, asociación sindical y debido proceso del peticionario argumentando que el actor D.R.M. cuenta con otros medios de defensa judicial, expresamente los definidos en el artículo 405 del C.S. del T. y 1 de la Ley 362 de 1997, por lo tanto, la tutela no es procedente para proteger el fuero sindical, ni mucho menos para decidir conflictos de trabajo que surgen con ocasión de la terminación unilateral del vínculo laboral.

Al impugnarse el anterior fallo, por parte del apoderado del actor, el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S.L., confirmó la decisión anterior mediante fallo de fecha 1 de diciembre de 1998, estimando que el actor puede disponer de otros medios de defensa judicial, específicamente los previstos en los numerales 4 del artículo 405 del C.S.T., y 38 de la Ley 50 de 1990 los cuales regulan el procedimiento especial de fuero sindical.

Expediente T-194629

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante fallo de 6 de noviembre de 1998, resolvió negar la acción de tutela de los derechos al trabajo, asociación sindical y debido proceso, invocados por el peticionario W.A.G., estimando que el actor posee otros medios de defensa judicial tales como el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) en el cual el trabajador debe demostrar si en realidad es aforado o no, según la ley.

Impugnada la decisión anterior por parte de los apoderados tanto del actor como de la empresa demandada, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, en providencia de fecha 1 de diciembre de 1998, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo que la doctrina y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, han sido enfáticas en establecer que la acción de tutela no es el mecanismo judicial que puede utilizarse, para reemplazar la justicia laboral ordinaria, como consecuencia de lo anterior, el actor debe utilizar las acciones judiciales previstas en el artículo 59 del C.S.T. y 38 de la ley 50 de 1990 y 114 a 188 del C. de P.L.

Expediente T-194636

El Juzgado 19 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante sentencia de Noviembre 5 de 1998, resolvió negar el amparo solicitado por el peticionario a sus derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso, al estimar que el actor V.J.R.G. cuenta con otros medios judiciales de defensa, ya que del caso concreto se desprende que el patrono despidió unilateralmente al trabajador, terminando el contrato de trabajo a término indefinido, frente a lo cual el trabajador posee, según el ordenamiento nacional, un medio de defensa judicial distinto a la tutela.

Al impugnar el fallo anterior por parte del apoderado del peticionario, la S.L. de Tribunal Superior de S. de Bogotá, en providencia de 1 de diciembre de 1998, resolvió confirmar la sentencia inicial, estimando que, del contexto del caso, no se desprende ningún perjuicio irremediable para el trabajador, ya que el peticionario posee otras vías judiciales para resolver la controversia planteada, es decir, el actor puede utilizar los mecanismos previstos en el C. de P.L. (Art. 451 y ss.).

Expediente T-196672

El Juzgado 1 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 1998, resolvió negar la tutela de los derechos invocados por el actor A.Q., estimando que la tutela es improcedente, ya que en el caso sub judice, no se presenta violación de ningún derecho fundamental, el actor puede concurrir ante la justicia laboral para que ésta dirima la controversia relativa a la terminación con o sin justa causa del contrato de trabajo por parte del patrono.

Impugnada la sentencia de primera instancia por parte del apoderado del actor, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, en providencia de 11 de diciembre de 1998, decidió confirmar la decisión inicial, estimando que el trabajador debe acudir al procedimiento señalado en el artículo 6 del Decreto 204 de 1957, ya que la tutela no puede reemplazar a la justicia ordinaria del trabajo, en virtud del carácter subsidiario y supletivo de la misma.

Expediente T-196743

El Juzgado 20 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 1998, resolvió negar la tutela de los derechos al debido proceso, trabajo y asociación sindical del actor O.G.T., en virtud a que éste cuenta con otros medios de defensa judicial en virtud del carácter residual de la acción de tutela, y por lo tanto ésta no puede desplazar la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, desde la sentencia T-01 de 1992. Y la sentencia de 6 de marzo de 1997 del Tribunal de Bogotá, M.P.D.R.V.M..

Impugnado el fallo por parte del apoderado del actor, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, decidió confirmar la decisión inicial, estimando que la tutela es un instrumento jurídico subsidiario e inmediato que no puede reemplazar a la justicia ordinaria del trabajo, para lo cual se apoya la sala Laboral, en diversas sentencias de la H. Corte Constitucional que han negado la utilización de la acción de tutela para resolver controversias de carácter laboral.

Expediente T-196745

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de S. de Bogotá., mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 1998, resolvió negar el amparo solicitado por el actor H.Q.P. de los derechos fundamentales de trabajo, asociación sindical y debido proceso, al estimar, luego de citar algunos documentos de la Iglesia Católica, así como jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que no es la tutela la vía judicial pertinente para resolver sobre el conflicto laboral suscitado con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, pues el actor puede utilizar las vías judiciales ordinarias para proteger el fuero sindical.

Impugnada la sentencia anterior por parte del apoderado de la empresa demandada, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, confirmó la decisión inicial mediante providencia del 11 de diciembre de 1998, aduciendo que el actor dispone de otros medios de defensa judicial, tales como acudir al procedimiento especial de fuero sindical previsto en el artículo 7 del Decreto 204 de 1957.

Expediente T-196755

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 1998, resolvió negar la tutela de los derechos invocados por el actor M.R.A., en consideración a que el demandante posee otros medios de defensa judicial para reclamar lo impetrado, y bajo esa premisa declaró improcedente la acción de tutela.

Impugnado el anterior fallo por parte del apoderado del peticionario, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, en providencia de 11 de diciembre de 1998, decidió confirmar la decisión inicial, estimando que el peticionario debe acudir a la acción judicial prevista en el Decreto 204 de 1957, el cual establece el procedimiento especial de fuero sindical, por lo cual el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable.

Expediente T-196756

El Juzgado 5 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 1998, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de los derechos invocados por el actor NICOLAS PULIDO CHACON al debido proceso, trabajo y asociación sindical, en virtud a que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Para el caso concreto no existe prueba alguna donde se desprenda que se haya vulnerado derecho fundamental alguna, por lo que el actor debe acudir al procedimiento ordinario para discutir si existe o no justa causa para despedir al trabajador vinculado mediante un contrato de trabajo.

Impugnado el fallo de primera instancia por parte de los apoderados de las partes, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, resolvió confirmar la decisión recusada, mediante fallo de 11 de diciembre de 1998, considerando que la tutela solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, tal como lo señala el artículo 86 de la Carta y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la Sentencia T-01 de 1992. En este orden de ideas, en criterio de la S., el actor puede utilizar los procedimientos ordinarios laborales que existen en el ordenamiento jurídico laboral vigente.

Expediente T-196770

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, en providencia de 6 de noviembre de 1998, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso de la actora M.F.B., por estimar que la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional y el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, son enfáticos en establecer que cuando un peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial éstos desplazan la acción de tutela, la cual no se puede utilizar para iniciar procesos paralelos o alternativos, máxime cuando la ley prevé, para el caso concreto, el proceso especial de fuero o reintegro, o, el ordinario laboral para establecer la legalidad del despido.

Impugnado el fallo referido por parte de los apoderados del actor y de la empresa cuestionada, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, confirmó la decisión recusada, mediante providencia de 11 de diciembre de 1998, considerando que en el presente caso el actor cuenta con el procedimiento previsto en el artículo 7 del decreto 204 de 1957, ya que tiene la calidad de aforado sindical y de constituyente y fundador de la organización sindical "Sintracomeramo".

Expediente T-196772

El Juzgado 5 Laboral del Circuito de S. de Bogotá, mediante providencia de fecha 5 de noviembre de 1998, resolvió no conceder la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso del actor EDILFONSO MORENO BEJARANO, por estimar que el peticionario posee otros mecanismos de defensa judicial, y que en virtud de los hechos expuestos en la demanda, no hay prueba alguna que permita establecer que se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que la tutela no es el escenario para establecer si hubo o no despido o terminación injusta del contrato de trabajo entre el peticionario y la empresa demandada.

Impugnado el fallo por parte de los apoderados del actor y de la empresa demandada, la S.L. del Tribunal Superior de S. de Bogotá, confirmó la decisión recusada, mediante providencia de 11 de diciembre de 1998, por estimar que en el presente caso el actor puede acudir al procedimiento previsto en el decreto 204 de 1957, ya que tiene la calidad de aforado sindical como constituyente y fundador de la organización sindical "Sintracomeramo".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La Competencia.

Esta S. es competente para revisar los fallos de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y el decreto 2591 de 1991.

Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, en relación con los múltiples casos que se revisan, esta Corte estima necesario advertir, que la acción de tutela que instauraron los trabajadores contra una empresa particular, es procedente, dada la relación de subordinación que entre ellos existía al momento de ser incoadas las acciones y el carácter fundamental de los derechos que alegan los trabajadores son vulnerados por una de las partes. En efecto, esta Corte ha estimado múltiples veces que la procedencia de la tutela está supeditada, entre otros preceptos a "que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular". En los casos analizados, valga decir, cuando sucedieron los hechos que obligaron a la acción de tutela, los actores eran empleados de la empresa demandada, vinculados por contrato de trabajo a término indefinido, según consta en la totalidad de los expedientes. Como lo ha señalado esta Corte, el hecho de la existencia de una relación laboral entre las partes, coloca a los peticionarios en una relación de subordinación con la acusada, aspecto esencial para incoar acciones de tutela entre particulares, tal como ha sido definido por esta Corte, desde la sentencia C-134 de 1994 y reiterada entre otras decisiones en la T-290 de 1997 y SU-342 de 1995 a propósito de lo regulado por el decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Los trabajadores, actuando mediante apoderado judicial, instauraron, en sendas demandas, acciones de tutela contra la sociedad Comercial Ramo S.A., tendientes a obtener amparo constitucional a los derechos de asociación sindical, trabajo y debido proceso, consagrados en los artículos 25, 29 y 39 de la Constitución Política.

Afirman los peticionarios, que una vez constituido y fundado, el 6 de julio de 1998, la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Comercial Ramo S.A. "SINTRACOMERAMO" de la que son fundadores, intentaron, mediante el presidente y el secretario de la organización sindical, notificar a la empresa demandada de la existencia del ente gremial, debidamente registrado en el Ministerio de Trabajo, según Resolución No. 001770 del 15 de julio de 1998. Aducen que la J. de Relaciones Industriales, se negó a recibir la documentación respectiva, sobre la creación del ente sindical. Afirman que todos los actores fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa los días 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de julio de 1998, a sabiendas de que se encontraban amparados por el fuero sindical, en su calidad de fundadores, desconociendo las previsiones contenidas en el artículo 7 del Decreto 204 de 1957 y en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, con lo que la empresa, ha violado el debido proceso y el derecho al trabajo que la Carta les otorga, pues, nunca tramitó permiso judicial para levantar el fuero sindical y terminar la relación laboral que existía entre las partes.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada, expuso, reiteradamente, en los memoriales de impugnación y en la actuación de primera y segunda instancia, que en los casos concretos, se está frente a conflictos jurídicos de carácter individual, los cuales tienen su origen en la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre los accionantes y la Empresa Comercial Ramo S.A.; lo que conduce, a su juicio, a que el conocimiento de esta clase de asuntos de carácter legal, esté radicado, únicamente, en cabeza de la justicia ordinaria, por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral. Afirma que en ningún caso es asunto de competencia del juez de tutela, por lo cual, solicitó, insistentemente, en que se deberán negar estas acciones por improcedentes, ya que el J. de tutela carece de competencia para dirimir este tipo de conflictos.

Tercera. El derecho de asociación sindical, el derecho al trabajo, el debido proceso y la acción de reintegro.

El tema de la sindicalización de los trabajadores colombianos ha sido ampliamente analizado en esta Corporación Sentencias C-593 de 1993, C-377 de 1998, SU-036 de 1999, entre otras. a lo largo de su doctrina jurisprudencial. La Carta de 1991, introdujo, en esta materia, un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a excepción de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 39 superior otorga pleno reconocimiento a los representantes sindicales, del fuero y las demás garantías para el cumplimiento de su gestión y defensa de sus intereses.

Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 del decreto 204 de 1957, definió el fuero sindical, como "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el J. del Trabajo".

Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.

En este orden de ideas, por mandato del artículo 406 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el decreto 2351 de 1965, a su vez derogado por el artículo 57 de la ley 50 de 1990, están amparados por el fuero sindical, el siguiente conjunto de trabajadores, a saber:

"Los fundadores de un sindicato desde el día de su Constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses".

"Los trabajadores que, con antelación a la inscripción en el registro sindical, ingresan al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores".

"Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes y los miembros de los comités, Seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más".

"Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designan los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva, por seis (6) meses más, sin que pueda existir en la misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupa el mayor número de trabajadores".

Ahora bien, esta S. debe anotar que, el artículo 407 del citado código, aclara aún más la materia al expresar que:

"cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono".

Por su parte, el legislador, en el artículo 410 del C.S.T. subrogado por el artículo 8 del decreto 204 de 1957, señala taxativamente las justas causas que permiten levantar el fuero sindical. En efecto, "son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero las siguientes:

"a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo." los cuales fueron, a su vez, modificados por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965".

No obstante lo anterior, la Corte debe enfatizar que las mismas deben agotarse, de conformidad con los procedimientos que el estatuto de trabajo prevé para cada una de ellas, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia -S.L.- y la ley.

En consecuencia, la demanda para obtener la autorización judicial del despido debe sujetarse, al igual que el trámite procesal, a lo dispuesto en los artículos 25, 113, 114, 116, 117 del C.P.L. y 2, 3, 4 del decreto 204 de 1957; por lo tanto, en la misma se deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren.

Como puede entenderse, el legislador colombiano, en desarrollo de la garantía foral, prevista en el artículo 39 superior, diseñó las acciones de reintegro y la de restitución para que el trabajador amparado por el fuero sindical, no pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladado a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto", sin la previa autorización judicial; hecho que implica el agotamiento de un proceso especial para el levantamiento de la garantía constitucional del fuero. En consecuencia, el artículo 118 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 6 del decreto 204 de 1957, dispone que "la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, sin el permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento dispuesto en los artículos siguientes de este Código", cuya competencia, en virtud de la ley 362 de 1997, es la asignada a la Justicia Laboral Ordinaria.

Como se puede observar, la acción de reintegro tendrá lugar, cuando el trabajador ha sido despedido y la de restitución, cuando el trabajador ha sido desmejorado o trasladado a otro sitio.

C. de lo anterior, es que el legislador ha establecido un régimen especial, de carácter procesal, para la defensa de los trabajadores amparados con la garantía del fuero sindical, que por su naturaleza desplaza a la acción de tutela presente en el artículo 86 de la Carta Política.

Cuarta. El caso concreto. Existencia de otro medio de defensa judicial. Aplicación de la sentencia de unificación SU-036 de 1998.

En reciente sentencia de unificación, esta Corporación, sostuvo, que con la expedición de la ley 362 de 1997, el mecanismo de la acción de reintegro o de reinstalación es más ágil y expedito que la misma acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores amparados por el fuero sindical, ya que introdujo un cambio al Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 2, al asignar competencia a la jurisdicción laboral ordinaria "para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos".

En efecto, en la sentencia SU-036 de 1999, M.P.D.A.B.S., expresa la Corte, lo siguiente:

La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regula todo lo referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación.

Acción que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite, hace improcedente la acción de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta Corporación, toda vez que si un servidor público o trabajador particular, amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos en mención. Veamos.

De conformidad con el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes de ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se intentará la conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En caso de que la decisión no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.

Como puede observarse, el juez laboral está obligado a fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda. Términos que son de estricta observancia.

Por tanto, es necesario concluir que la acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela

De otra parte, en el acervo probatorio obrante en el expediente acumulado, aparece un memorial dirigido al Despacho del Magistrado Sustanciador de este proceso de fecha 23 de marzo de 1999, suscrito por el apoderado de la parte demandada, en donde éste acompaña sendas copias de las demandas de fuero sindical presentadas por los actores mediante apoderado judicial y admitidos por autos de fechas 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de septiembre de 1998, ante diferentes Juzgados Laborales de S. de Bogotá, así como las contestaciones a las mismas por parte de la empresa demandada (folios 249 a 326 Expediente T-194376).

En consecuencia, estima esta S. de Revisión, que, al estar pendiente el trámite de las mismas, fundamentadas en el despido de trabajadores amparados por el fuero sindical, ante las autoridades competentes de la justicia laboral, es claro entonces, que existe otro medio de defensa judicial, que, por lo mismo, excluye la acción de tutela. La S. reitera entonces que, estando en curso varios procesos especiales de fuero sindical, no son procedentes las acciones de tutela acumuladas en el presente caso. Pues, repárese que el J. de tutela no puede invadir órbitas y competencias de la justicia ordinaria. En virtud a la existencia de las demandas de fuero sindical incoadas por los extrabajadores de Comercial Ramo, en donde se corrobora lo manifestado en los escritos de demandas de tutela de primera instancia y reiterado en los recursos de impugnación de la segunda instancia; es claro que, en criterio de la Corte, se configura una sustracción de materia que obliga a esta Corporación, a negar las acciones de amparo de los procesos acumulados. En consecuencia confirmará las decisiones de primera y segunda instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados en esta ocasión en los expedientes T-194376 T-194378 T-194381 T-194385 T-194386 T-194398 T-194403 T-194405 T-194406 T-194408 T-194409 T-194413 T-194414 T-194623 T-194624 T-194625 T-194626 T-194627 T-194628 T-194629 T-194636 T-194672 T-194743 T-196745 T-196755 T-196756 T-196770 y T-196772, pero por las razones expuestas en esta providencia.

DECISION

En consideración a lo anteriormente expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- Confirmar los fallos proferidos por el H. Tribunal Superior de S. de Bogotá, S.L., los cuales a su vez confirmaron las providencias dictadas por los Juzgados 1, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 Laborales del Circuito de S. de Bogotá, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia:

T-194376 L.H.P.C., T-194378 R.R.V., T-194381 R. De Bustos Moreno, T-194385 J.C.P., T-194386 L.H.C.G., T-194398 H.F.M., T-194403 M.A.S.Z., T-194405 R.C.G., T-194406 J.B.C., T-194408 G.E.G., T-194409 J.B.M., T-194413 M.T.C., T-194414 H.Z.R., T-194623 J.N.J.B., T-194624 D.L.L., T-194625 J.S.L., T-194626 M.A.C.G., T-194627 J.C.B.G., T-194628 D.R.M., T-194629 W.A.G., T-194636 V.J.R.G., T-194672 A.Q., T-194743 O.G.T., T-194745 H.Q.P., T-196755 M.R.A., T-196756 N.P.C., T-196770 M.F.B. y T-196772 E.M.B..

Segundo. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

V.N. MESA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

S. General (E)

26 sentencias

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